CE-11001-03-15-000-2019-01546-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01546-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedibilidad adjetiva / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia. No cumple el requisito de subsidiariedad Es pertinente señalar que si bien en primera instancia, se encontraron superados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela, pues en el fallo impugnado se estudió de fondo el asunto, lo cierto es que, en lo referente a la subsidiariedad, se debe precisar lo siguiente: La parte demandante adujo que la sentencia bajo censura adolece de los defectos sustantivo y ausencia de motivación por la incongruencia presentada entre el fundamento de la parte motiva y la decisión. Lo anterior, dado que en la sentencia se especifica que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, se rigen por la Ley 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, y concluye que los factores salariales que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión son aquellos sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes o cotizaciones. En síntesis, en criterio de la demandante, las consideraciones de la sentencia se orientaban a una decisión favorable a sus pretensiones, no obstante, resolvió lo contrario, por lo que en ese punto se concretó la incongruencia aludida. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que el juez
constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la Sala advierte que la demanda de tutela, en este aspecto, no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con el defecto sustantivo y ausencia de motivación, por falta de consonancia entre el fundamento del fallo y la parte resolutiva, no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá del estudio de este aspecto, y declarará improcedente la solitud de amparo en lo que respecta al particular, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia sobre este punto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la nulidad originada en la sentencia. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV).
Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250 - NUMERAL 5
PRECEDENTE - El concepto hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Requisitos a cumplir quien lo invoca La parte accionante considera que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta para proferir su decisión, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, y en su lugar, sustentó su providencia en la línea trazada por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación (IBL). La posición que ha sostenido la Sala frente a un presunto defecto por desconocimiento de precedente, corresponde al siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’…» Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de fallos, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. Asimismo, se ha destacado que
el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, expediente 201302690-01. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se desconoció el precedente / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social Para el caso concreto, se observa que el Tribunal cuestionado, confirmó la disposición que denegó las pretensiones de la demanda proferida en primera instancia y explicó las razones legales y jurisprudenciales por las cuáles se toman
como factores salariales para la liquidación de la pensión, los que se tuvieron en cuenta para realizar las cotizaciones al sistema, sin que en momento alguno desconociera que la accionante pertenecía a un régimen exceptuado. Según la posición de la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, solo se deben tomar como factores de liquidación de la pensión aquellos ingresos recibidos efectivamente por el beneficiario que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas. A su vez, se encuentra que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado estableció una regla relacionada con la forma de liquidación del IBL bajo los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, según la cual las pensiones de jubilación reguladas por dicha ley deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, debido a que en dicha normativa no se indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino de manera enunciativa. Así las cosas, resulta del caso aclarar que la sentencia de unificación citada no se refirió al régimen especial de la pensión de jubilación aplicable a los docentes, sino que abordó el caso de un servidor cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, este criterio no resulta aplicable al caso en particular, puesto que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente. Al respecto, la Sala manifiesta que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias
C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. Por lo que, para esta Sección, el Tribunal demandado al resolver el recurso de alzada, no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada con base en el criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 para concluir que solo se deberían tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. En cuanto se refiere a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación citada por la accionante como desconocida, es pertinente anotar que la misma no es aplicable a los docentes, toda vez que reformuló el criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emanada de la Sección Segunda, de la cual se alega el desconocimiento. Por las anteriores razones, es claro que, contrario a lo anotado por la parte accionante, en su caso no se configuró el desconocimiento del precedente judicial. (…) En el orden expuesto, la Sala concluye que no se desconoció el precedente invocado, razón por la cual se confirmará la decisión de
primera instancia que denegó el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Conejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01546-01(AC)
Actor: GILMA POVEDA CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. IBL docentes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 24 de mayo de 2019, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Primera denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 11 de abril de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Gilma Poveda Castro, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Estimó quebrantados dichos derechos con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó el fallo del 12 de septiembre de 2018, a través del cual el Juzgado Segundo
Administrativo Oral del Circuito de Armenia, denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-002-2017-00420-00, promovido por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En concreto, solicitó a esta Corporación: “1. Se declare que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (sic), integrada (sic) por los magistrados LUIS CARLOS ALZATE RIOS (sic), JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ (sic) ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO transgredió, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante, con la decisión contenida en las sentencias del 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018 y 31 DE ENERO DE 2019 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) docente GILMA POVEDA CASTRO contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 63001333300220160042001.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE ARMENIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
(sic), integrada (sic) por los MAGISTRADOS LUIS CARLOS
ÁLZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ (sic) ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1 (Resaltado del texto original)
2. Hechos La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: La señora Gilma Poveda Castro se desempeñó como docente nacionalizada por más de 20 años, a partir del 29 de abril de 1971 hasta el 11 de junio de 2006, razón por la cual le fue reconocida pensión de vejez por el Fondo Nacional de 1 Folios 2 a 3 del expediente.
Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución 1762 de 18 de septiembre de 2006, efectiva a partir del 12 de junio de 2006. Para liquidar dicha pensión, la entidad únicamente tuvo en cuenta la asignación básica mensual, sin incluir la prima de navidad, prima de vacaciones y otros factores salariales percibidos en el último año de servicio. Con fundamento en lo anterior, la accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, demanda que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que en sentencia de 12 de septiembre de 2018, denegó las pretensiones de reliquidación expuestas en el escrito de demanda. Inconforme con tal decisión, la actora la apeló y el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante fallo de 31 de enero de 2019, confirmó la providencia de primera instancia, al considerar que los elementos solicitados por la accionante para su inclusión no se encuentran enlistados en los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, a la luz de lo dispuesto en las Leyes 33 y Ley 62 de 1985.
3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, las providencias acusadas quebrantan sus derechos fundamentales por defecto sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente.
Afirmó que el defecto sustantivo y la falta de motivación se configuran por la incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, puesto que en la sentencia se especifica que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, se rigen por la Ley 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, y concluye que los factores salariales que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión son aquellos sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes o cotizaciones. Señaló que no resulta congruente que el Tribunal presente un argumento normativo y jurisprudencial que conduce a entender que la aplicación e
interpretación integral de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores salariales no es taxativa sino meramente enunciativa, y luego establezca que para que dichos factores sean tenidos en cuenta en su integridad se debe presentar cotización por cada uno de ellos. Igualmente, consideró que se configura un desconocimiento del precedente, toda vez que el Tribunal demandado fundamentó su tesis en los pronunciamientos del Consejo de Estado en cuanto a la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin embargo, concluyó que se deben tener en cuenta aquellos que sean directamente remunerativos del servicio, sobre los cuales los beneficiarios realizaron los correspondientes aportes. Explicó que se desconoció el fallo de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual determinó que la liquidación de las pensiones reguladas por las Leyes 33 y 62 de 1985, debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Mencionó que en dicha decisión el Consejo de Estado resolvió unificar su jurisprudencia, y adoptó la tesis menos restrictiva en cuanto a los derechos pensionales, es por ello que concluyó que para liquidar las pensiones a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, se incluyen todos los factores constitutivos de salario. Adujo que, también se debe tener presente la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-23-33-000-201200143-01, en la que se fijaron reglas sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en sus consideraciones sobre el caso de los docentes explicó: “95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición”. (Resaltado del texto original)
4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 29 de abril de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del
Circuito de Armenia. Igualmente, vinculó como terceros interesados al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.2 Dentro de las notificaciones efectuadas por la Secretaría General de esta Corporación, se advierte que dicho trámite también se surtió frente a la Fiduprevisora S.A.3
5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor4, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora jurídica de la entidad vinculada, expresó que el Ministerio no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración
alegada, en consecuencia, no tiene competencia para pronunciarse sobre la solicitud de tutela. Solicitó la desvinculación del presente trámite, puesto que no ha vulnerado los derechos de la accionante5.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, denegó el amparo enfilado por la señora Gilma Poveda Castro al no encontrar acreditada la vulneración alegada y declaró no probada la excepción de 2 Folio 95 a 96 del expediente. 3 Folio 10 del expediente. 4 Folios 97 a 100 vuelto del expediente. 5 Folios 113 a 114 vuelto del expediente. falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Ministerio de
Educación Nacional. En concreto, explicó que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, puesto que la sentencia objeto de censura se profirió, de acuerdo a la interpretación fijada por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, que constituyen las providencias que fijan el alcance que se debe dar a la norma aplicable al caso concreto. Agregó que, no se configuró el citado defecto en la medida en que los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985, corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad
Social, como sucede en el caso de la accionante. Señaló que en consecuencia, el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados, ni incurrió en defecto alguno al adoptar la decisión de segunda instancia.6
7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de junio de 2019.7
Mencionó que la providencia objeto de revisión, incurrió en desconocimiento del precedente trazado por el Consejo de Estado, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Quindío acudió a la sentencia de unificación SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, en la cual se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto que solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se realizaron los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, y a su vez, se explicó que la postura de la Corte, guarda relación con el acto legislativo 01 de 2005, en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores salariales, al disponer que solo se tendrán en cuenta los emolumentos sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones. Argumentó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, preceptuó que es necesario incluir aquellos factores que fueron devengados por el trabajador durante el año anterior al momento de la adquisición del estatus pensional, acogiendo el principio de favorabilidad, al aplicar la norma más benéfica al trabajador.
Expresó que el desconocimiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues es claro que debe tenerse en cuenta lo allí dispuesto para la reliquidación pensional de la accionante, por su calidad de docente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 6 Folios 117 a 131 del expediente. 7 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 25 de junio de 2019, según consta a folio 132 y siguientes del expediente.
La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 20178 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Gilma Poveda Castro.
Para el efecto, se deberá establecer si la autoridad judicial demandada vulneró con sus providencia las garantías constitucionales de la parte accionante, por omitir aplicar las normas sobre el régimen de pensiones de los docentes oficiales y por desconocer el precedente trazado por la Sala en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que señala que deben incluirse la totalidad de factores salariales
devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y; iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los
parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»11. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Ibídem. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto
(procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Es pertinente señalar que si bien en primera instancia, se encontraron superados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela, pues en el fallo
impugnado se estudió de fondo el asunto, lo cierto es que en lo referente a la subsidiariedad, se debe precisar lo siguiente: La parte demandante adujo que la sentencia bajo censura adolece de los defectos 12 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. sustantivo y ausencia de motivación por la incongruencia presentada entre el fundamento de la parte motiva y la decisión. Lo anterior, dado que en la sentencia se especifica que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, se rigen por la Ley 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, y concluye que los factores salariales que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión son aquellos sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes o cotizaciones. En síntesis, en criterio de la demandante, las consideraciones de la sentencia se orientaban a una decisión favorable a sus pretensiones, no obstante, resolvió lo contrario, por lo que en ese punto se concretó la incongruencia aludida. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que el juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la Sala advierte que la demanda de tutela, en este aspecto, no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala
Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación13, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201114. La tesis de la referida Sala Especial d
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