CE-11001-03-15-000-2019-01547-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01547-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización por daños ocasionados por falla en la prestación del servicio médico / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de historia clínica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por falla en la prestación del servicio médico / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD – Originada en la falta de intervención quirúrgica oportuna en caso de apendicitis que aumentara la posibilidad de evitar complicaciones como la peritonitis que padeció el actor / VALORACIÓN E INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA – No se realizó en
oportunidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
[E]n el caso concreto los accionantes indicaron que este defecto se configuró por una indebida valoración de la historia clínica y de la póliza en lo relacionado con la cobertura (…) Frente a este cargo, esta Sala encuentra que lo que pretende la Sociedad actora es reabrir el debate de instancia, pues el Tribunal (…) sí valoró la historia clínica, y encontró responsables a las demandadas, debido a sus actuaciones individuales, pues el paciente no fue revisado por el médico cirujano pues puso en riesgo la vida; por ello concluyó que la valoración e intervención quirúrgica debió realizarse apenas ingresó a la Clínica Las Lajas y no al otro día. En ese orden, el argumento de la tutelante, según el cual se debió valorar toda la estancia de señor [C.E.L.O.] para entender que se agravó en Saludcoop Clínica
los Andes, no desvirtúa la conclusión a la que llegó el Tribunal, según la cual, la víctima debió ser valorado e intervenido inmediatamente ingresó a la Clínica las Lajas y no hasta el otro día. Ahora bien, respecto de la responsabilidad de la Clínica Saludcoop, frente a la cual la parte actora considera que si el fallador de instancia se hubiese dado cuenta que la laparotomía no fue al ingreso del paciente el día 6 de febrero sino el día 14 de febrero de 2011, habría advertido el verdadero estado de salud del paciente, no solo a su ingreso, sino durante toda su estancia en Saludcoop Clínica los Andes; no obstante, lo cierto es que como lo dejó claro el Juzgado y el Tribunal, la condena no se sustentó en la perforación intestinal y demás complicaciones, sino por la pérdida de la oportunidad originada en que en los casos de apendicitis, si la intervención quirúrgica se realiza oportunamente, aumenta la posibilidad de evitar complicaciones. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de póliza de seguro / CLÁUSULA DE CLAIM MADE PACTADA EN CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD / COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGURO – Pactada entre la Previsora S.A. y Hospital Las Lajas S.A.y cubriría la responsabilidad emergente de actos médicos ocurridos desde el inicio de vigencia de la póliza inicial, sin importar que dicha póliza inicial hubiese ya vencido, siempre que el reclamo y la notificación se formule durante una de sus renovaciones consecutivas e interrumpidas / RECLAMACIÓN DERIVADA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA - Se dio en vigencia de otra renovación,
cuando había terminado la renovación inmediatamente siguiente o consecutiva a la de la ocurrencia del siniestro / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DE COMPAÑÍA DE SEGUROS
[F]rente a la valoración de la póliza Nº. 1002615 expedida por la Previsora S.A. a favor de la Sociedad Las Lajas S.A.S. (…) Ahora bien, la póliza matriz 1002615, suscrita entre el hospital tutelante y la aseguradora La Previsora S.A., se encontraba vigente para la fecha de los hechos (enero-febrero 2011) y lo que correspondía analizar, era si la reclamación (25 de septiembre de 2012) se presentó en vigencia de la misma póliza, o de su renovación consecutiva, precisamente porque la modalidad de contrato de seguro que se denomina “claim made”. (…) en caso de renovaciones sucesivas e ininterrumpidas de esa póliza, la cobertura siempre se extenderá a cubrir la responsabilidad emergente de actos médicos ocurridos desde el inicio de vigencia de la póliza inicial, sin importar que dicha póliza inicial hubiese ya vencido, siempre que el reclamo y la notificación se formule durante una de sus renovaciones consecutivas e interrumpidas, lo cual no sucedió en el caso concreto como pasa a explicarse. En efecto, el caso concreto, el contrato de seguro se pactó con renovación de pólizas sucesivas e ininterrumpidas desde el 23 de junio de 2004, hasta el 1 enero de 2020. Y en lo que a los hechos objeto de la demanda se refieren, el siniestro se originó (enerofebrero 2011) en vigencia de la póliza que inició el 23 de junio de 2010 y terminaba el 23 de junio de 2011. Por su parte, esa póliza tuvo una renovación consecutiva del 23 de junio de 2011, al 23 de junio de 2012, sin que en esta vigencia se haya dado la reclamación. Por su parte, la reclamación (25 de septiembre de 2012) se dio en vigencia de otra renovación, es decir, cuando había terminado la renovación inmediatamente siguiente o consecutiva a la de la ocurrencia del siniestro, esto es en la renovación que inició el 23 de junio de 2012, hasta el 23 de junio de 2013 (…). Así las cosas, de la naturaleza de este tipo de pólizas “claim made”, y de la en aplicación de la condición novena suscrita entre el hospital tutelante y la aseguradora La Previsora S.A., se advierte que la interpretación de las autoridades judiciales demandadas es razonable, toda vez que para que se pueda exigir la responsabilidad de esta última, es necesario que el hecho y la reclamación se den en vigencia de la misma póliza, o en su defecto, en la renovación consecutiva e ininterrumpida, pero no después, es decir, en una renovación posterior a la inmediatamente siguiente a la del acaecimiento de los hechos, como sucedió en el caso concreto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01547-00(AC)
Actor: SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial-defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la Sociedad Las Lajas S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 11 de abril de 20191, la sociedad Las Lajas S.A.S por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Tal garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia de 6 de febrero de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto el 7 de octubre de 2014, en la que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada bajo el radicado Nº. 52-001-3333-008-2013-00014-01, promovida por los señores César Efraín León Ojeda, Alonso Efraín León Ojeda, Flor Alba Ojeda, Carlos Sigifredo Ojeda, Gloria
Myrian Ojeda, María Elena León Ojeda y Rubiel Genaro León Ojeda contra la sociedad Las Lajas S.A.S., el Hospital Guachucal E.S.E y Saludcoop Clínica los Andes. 1.2. Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 23 de enero de 2011, el señor César Efraín León Ojeda presentó durante todo el día molestias abdominales consistentes en dolor, sensación de llenura e inflamación, acompañado de estreñimiento. El 24 de enero de 20112, el señor León Ojeda acudió a consulta médica al Hospital Guachucal E.S.E. en donde después de tomarle signos vitales le formularon medicamentos y le dieron de alta. No le hicieron valoración física. Al no presentar mejoría, acudió a un médico particular3, quien dispuso la realización de unos exámenes, cuyos resultados indicaron la necesidad de remitir al paciente a cirugía. El 25 de enero de 2011, el paciente acudió nuevamente al Hospital Guachucal E.S.E., donde el médico que lo atendió le diagnosticó “abdomen agudo-obstrucción intestinal-infección urinaria”, razón por la cual, ordenó la remisión a la Clínica Las Lajas S.A.S.4, para que fuera valorado por cirugía general. 1 Folios 1 a 44 del expediente de tutela. 2 Folios 27 y 28 del expediente del proceso ordinario. 3 Visitó al Dr. Harol Libardo Ibarra Chamorro, el diagnóstico dado al señor León Ojeda obra a folio
30 del expediente del proceso ordinario. 4 Folio 33 del expediente del proceso ordinario. Ese mismo día, el señor León Ojeda fue revisado en el servicio de urgencias de la Clínica Las Lajas S.A.S., donde nuevamente le hicieron una impresión diagnóstica y se le ordenó la realización de otros exámenes. Adicionalmente le formularon medicamentos y se solicitó una interconsulta con cirugía general, siendo posteriormente hospitalizado. El 26 de enero de 20115 fue valorado por un médico general y por un médico cirujano, quienes le diagnosticaron apendicitis, razón por la cual lo intervinieron quirúrgicamente ese mismo día. Posteriormente y debido a su delicado estado de salud, el mismo 26 de enero a las 11:00 pm, el señor César Efraín León Ojeda fue internado en la UCI del Hospital Las Lajas S.A.S. por la presencia de “infiltrado acinar difuso bilateral de predominio parahiliar y basal izquierdo”, tal y como obra a folio 74 del expediente del proceso ordinario. El 3 de febrero de 2011, paciente fue dado de alta con prescripción médica. El 6 de febrero de 2011, el señor León Ojeda regresa a consulta por dolor abdominal al Hospital Guachucal E.S.E., sin embargo, de allí es remitido de inmediato a Saludcoop clínica Los Andes, pues presentaba “sepsis de origen abdominal, intolerancia a la vía oral”. Del 6 al 13 de febrero de 2011, el paciente permaneció internado en
Saludcoop clínica Los Andes, con tratamiento médico, el cual consistía en reposo gástrico, sonda nasogástrica, deambulación dieta blanda, etc. El 14 de febrero de 20116, en Saludcoop Clínica Las Lajas, se le practicó al señor César Efraín León Ojeda una laparotomía, en la que se le diagnosticó “peritonitis generalizada asas adheridas friables perforación de colon izquierdo producción de pus 5mm en cara anterior (…)”. Del 14 al 28 de febrero de 2011, el señor León Ojeda estuvo en postoperatorio en Saludcoop Clínica Las Lajas. En consecuencia, el señor César Efraín León Ojeda y su familia promovieron medio de control de reparación directa contra el Hospital Guachucal E.S.E., la Clínica Las Lajas S.A.S. y Saludcoop S.A., con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales, morales y daño en la vida en relación ocasionados a raíz de las lesiones padecidas por el señor León Ojeda en hechos que tuvieron lugar desde el 23 enero de 2011 hasta el 14 de febrero de la misma anualidad. En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, que en sentencia de 7 de octubre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y patrimonialmente 5 Folios 56 a 58 del expediente del proceso ordinario. 6 Folio 99 del expediente del proceso ordinario. responsables al Hospital Guachucal E.S.E. y a la Clínica Las Lajas por los
perjuicios ocasionados a los demandantes. Los motivos de esta decisión se fundamentaron en que las conductas médicas y asistenciales ocurridas en el caso concreto “condujeron a la producción del daño, esto es, la presencia de un perjuicio que afecta la integridad física, moral o patrimonial de una persona (…) debido a que por un lado se vio sometido a la zozobra de no tener mejoría y verse en varias ocasiones al borde de la muerte, o la incertidumbre de encontrar cura a su enfermedad, pues según el registro médico y el concepto de los profesionales, su cuadro clínico con el paso del tiempo se vio deteriorado, y de otro lado tuvo que someterse a una dolorosa recuperación”. Indicó que “en el caso sub examine se encuentran acreditados los elementos que estructuraron la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber, el daño, la falla en la prestación del servicio de salud y la relación de causalidad entre ambos, por lo que surge en cabeza de las entidades demandadas, concretamente el deber de indemnizar, pues la responsabilidad en la acusación del daño es compartida entre las instituciones, en tanto la atención suministrada en la Clínica Los Andes, lejos de causar daño, salvó la vida del accionante”. Aseguró que “el material probatorio indica que lo que más contribuyó al daño fue la negligencia en el cuidado pos operatorio, toda vez que fue a raíz de ellos que el demandante tuvo que someterse a un largo y doloroso proceso de recuperación y fue en ese momento en el que en un alto porcentaje la vida del accionante corrió peligro, es decir, ocasionó una lesión
mayor en su integridad, siendo así, acudiendo a criterios de equidad debe responder en una proporción mayor, por ello, para efectos de las restituciones a las que haya lugar y de acuerdo con el grado de participación de cada una en la producción del perjuicio indemnizado, considera el despacho, con fundamento en la argumentación contenida en esta providencia, que la responsabilidad debe establecerse en un 70% a cargo de la Clínica Las Lajas y en un 30% para el Hospital Guachucal E.S.E.” Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante, la Sociedad Clínica Las Lajas Ltda. y el Hospital Guachucal E.S.E. interpusieron recurso de apelación. Mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño resolvió: i) “PRIMERO.- CONFIRMAR los ordinales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), con su respectivo auto de aclaración de fecha 04 de febrero de 2015, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” y ii) modificó el ordinal tercero del fallo de primera instancia, relacionado con la condena en costas y agencias en derecho. Para tal efecto señaló lo siguiente: “se logra observar dentro del proceso que LA SOCIEDAD CLÍNICA LAS LAJAS LTDA., (sic) es extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes puesto que incurrió en una falla en el servicio médico suministrado al señor
CÉSAR EFRAÍN LEÓN OJEDA, en hechos que iniciaron el 23 de enero de 2011 y culminaron el 26 de enero de 2012, donde, existió negligencia en la prestación del servicio de salud, lo cual puso en riesgo la vida del paciente, aquí demandante; y que lo sometió a un largo y doloroso proceso de recuperación, disminuyendo la oportunidad o el “chance” que el paciente tenía para recobrar su salud, dentro del régimen de responsabilidad denominado como falla en el servicio (…)” Adicionalmente, aseguró que Saludcoop Clínica Los Andes fue exonerada de la indemnización de perjuicios al señor César Efraín León Ojeda, con ocasión a que este acudió de manera urgente a dicho centro médico para tratar su padecimiento “dándose por esta entidad los primeros tratamientos y diagnósticos dentro de los cuales se suscitaron los primeros hechos generadores del daño al paciente”. 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: “1.Que sea tutelado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO de mi representada CLÍNICA LAS LAJAS S.A.S., junto con su derecho de igualdad y de audiencia y defensa, actualmente conculcado por la decisión de fondo tanto del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE PASTO como del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, dentro del proceso de reparación directa, distinguido con la radicación Nº. 2013-00014, instaurado por el señor CÉSAR EFRAÍN LEÓN OJEDA y otro, contra la SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S. y otros.
Ruego a consecuencia de la anterior declaración, se concedan las siguientes pretensiones a semejantes en salvaguarda del debido proceso constitucional de mi prohijada:
2. Como consecuencia de la anterior declaración, DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del 7 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N) y la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO o en su defecto solo la última de estas.
3. Declarar y/o ordenar que se declare que la SOCIEDAD CLÍNICA LAS LAJAS S.A.S., no es responsable NI EN TODO NI EN PARTE, ni del supuesto daño reclamado ni de los hallazgos clínico patologías (sic) encontrados en el paciente el 14 de febrero de 2011, en la cirugía realizada en SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES, por ser relevado en la atención por esta última IPS y/o tratarse desde el punto de vista fisiopatológico y anatómico de una patología diferente y una complicación diferente a la tratada en la SOCIEDAD LAS LAJAS
S.A.S. (sic)
4. Subsidiariamente a lo anterior, declarar y/o ordenar que se declare la cobertura de la póliza Nº. 1002315 a favor de la SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S. con cargo a LA PREVISORA O SIC S.A. al pago directo de la condena que nos atiende y/o a la devolución de lo pagado por mi poderdante, con ocasión del cumplimiento de la condena plurimencionada”.
1.4. Fundamentos de la acción La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que, en su sentir, tanto el Tribunal Administrativo de Nariño como el Juzgado Octavo de Pasto, incurrieron en defecto fáctico, con ocasión a que durante el proceso ordinario de la referencia, no tuvieron en cuenta los siguientes medios de convicción: (i) La historia clínica del señor César Efraín León Ojeda, pues la accionante asegura que “sí se hubiese leído la historia clínica, como prueba reina de este tipo de trámites (…) el fallador de instancia se hubiese dado cuenta de por lo menos dos cosas súper importantes, que hubiese cambiando el sentido del fallo (…). La primera, que la laparotomía no fue al ingreso del paciente el día 6 de febrero sino el día 14 de febrero de 2011 (…) la segunda, es que se hubiese dado cuenta del verdadero estado de salud del paciente, no solo a su ingreso, sino durante toda su estancia en SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES antes de la cirugía, verificando que a su ingreso, lo cual rompía nexo de causalidad Y RESPONSABILIDAD PARA CON LA clínica las lajas S.A.S”. (ii) La póliza Nº. 1002615 expedida por La Previsora S.A. a favor de la Sociedad Las Lajas S.A.S., la cual no fue analizada a fondo por las autoridades judiciales accionadas, debido a que “no analizaron a profundidad el tema de cobertura del contrato de seguro y profirieron un fallo ajeno a lo florido del acervo probatorio, pese a haberse realizado los reparos correspondientes de manera oportuna”. Tales reparos se refieren a que la mencionada póliza se encontraba vigente al
momento de: (a) la intervención quirúrgica del señor César Efraín León Ojeda, es decir cuando ocurrieron los hechos y (b) de la reclamación de los presuntos daños y perjuicios ocasionados a este. 1.5. Trámite de instancia Con auto de 23 de abril de 2019, este Despacho admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño así como al Juez Octavo Administrativo de Pasto y vincular como terceros con interés al señor César Efraín León Ojeda y al Hospital de Guachucal E.S.E. Adicionalmente, a través de auto de 17 de mayo de 2019, se ordenó vincular en la misma calidad a los señores César Efraín León Ojeda, Alonso Efraín León Ojeda, Flor Alba Ojeda, Carlos Sigifredo Ojeda, Gloria Myrian Ojeda, María Elena León Ojeda y Rubiel Genaro León Ojeda, a Saludcoop Clínica Los Andes y a La Previsora, para que directamente, o a través de apoderado judicial, ejercieran su derecho a la defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño7 Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 30 de abril de 2019, la autoridad judicial demandada, como primera medida, hizo un recuento de lo sucedido en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 52001-33-33-008-2013-00014-01. Adicionó que, no vulneró los derechos fundamentales señalados por la parte actora, por cuanto las decisiones cuestionadas fueron dictadas conforme a
derecho y dentro del marco del debido proceso. Finalmente, advirtió que no procede la acción de tutela de la referencia, debido a que lo que pretende la parte accionante, consiste en reabrir un debate ya zanjado por el juez ordinario, y en ese orden, acceder a lo pretendido atentaría contra los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y a la seguridad 7 Visto a folios 56 y 57 del expediente de tutela. jurídica, máxime, porque en el caso concreto no fueron acreditados los requisitos generales y especiales que hacen procedente la solicitud de amparo. 1.6.2. César Efraín León Ojeda8 A través de escrito enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 6 de mayo de 2019, el señor León Ojeda, por conducto de apoderado judicial9, expresó que la tutela de la referencia es improcedente por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, puesto que lo pretendido por la parte actora, consiste llanamente en debatir en esta sede, los argumentos que debió plantear en el proceso de reparación directa, y subsanar los yerros cometidos por la sociedad. A su juicio, las decisiones cuestionadas por la parte actora fueron proferidas en el marco del debido proceso y con sujeción a la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, en el cual también realizaron una valoración probatoria razonable y ajustada a derecho. Indicó que si bien la Clínica Las Lajas intervino en todo el proceso ordinario, lo cierto es que con la contestación de la demanda debía haber puesto en
conocimiento del juez que la causante del daño era la Clínica Los Andes, por tanto, tuvo la oportunidad de excepcionar de conformidad con el artículo 100 del CGP, que dispone: «No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios». Adicionó que la parte actora también tuvo la oportunidad procesal de objetar la designación del perito, el informe pericial, o incluso de controvertir lo referido por los testigos dentro del proceso ordinario. Finalmente, y luego de transcribir algunos de los testimonios rendidos en el proceso, arribó a la conclusión que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte accionante, con ocasión a que tanto las historias clínicas como los testimonios fueron valorados en debida forma en el proceso ordinario de la referencia, llegando a la conclusión de que tanto la E.S.E. Hospital Guachucal y la Clínica Las Lajas S.A.S. debían responder por los daños y perjuicios causados. 1.6.3. Rubiel Genaro León Ojeda10 Por conducto de apoderado judicial11 y con escrito enviado al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de mayo de 2019, indicó que coadyuva los argumentos expuestos por César Efraín León Ojeda, con la contestación de la tutela. 8 Visto a folios 59 a 63 del expediente de tutela. 9 Poder visto a folio 72 del expediente de tutela. 10 Visto a folio 66. 11Poder visto a folio 87. Adujo que SALUDCOOP EPS es una entidad jurídica diferente e independiente de SALUDCOOP IPS CLÍNICA LOS ANDES, por tanto, en la entidad accionante
debía haber llamado en garantía a esta última, en el proceso de reparación directa. Adicionó que lo acreditado en el proceso ordinario, tales como los testimonios y las pruebas allegadas en debida forma, quedaron en firme y el juez le dio el valor probatorio que en derecho correspondía, en virtud del principio de autonomía judicial. Finalmente, advirtió que mal hace la entidad tutelante en recurrir a la acción de tutela para pretender subsanar los yerros cometidos por ella en el proceso de reparación directa. 1.6.4. La Previsora S.A. La representante legal judicial y extrajudicial de la fiduciaria12, con escrito enviado al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de mayo de 2019, advirtió que la tutela de la referencia no cumple con el requisito de procedencia adjetiva de subsidiariedad, por tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.6.5. SALUDCOOP E.P.S.
Si bien la liquidadora de la entidad allegó memorial a la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de mayo de 2019, lo cierto es que no adjuntó el acto por medio del cual debe acreditar su calidad, y en ese orden, no se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en dicho documento.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la sociedad Las Lajas S.A.S. contra el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y
el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Las Lajas S.A.S. al proferir las decisiones de 7 de octubre de 2014 y 6 de febrero de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificada bajo el radicado Nº. 52-001-3333-008-2013-00014-01 promovida por los señores César Efraín León Ojeda, Alonso Efraín León Ojeda, Flor Alba Ojeda, 12 Certificado que obra a folios 93 a 95. Carlos Sigifredo Ojeda, Gloria Myrian Ojeda, María Elena León Ojeda y Rubiel Genaro León Ojeda contra la sociedad Las Lajas S.A.S., el Hospital Guachucal E.S.E y Saludcoop Clínica los Andes. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iv) de ser superados, estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,13 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,14 y en ella concluyó:
“… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”.15 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Negrilla con subrayado fuera de texto. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se
dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura el accionante, fue proferida dentro del proceso de repara
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