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CE-11001-03-15-000-2019-01547-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01547-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO -Acreditada / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – En debida forma [L]a Sala considera que la sentencia de 6 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor C.E.L.O y otros, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso reparación directa, lo que le permitió concluir que en el caso concreto, se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir, el daño, la falla en el servicio de salud y la relación de causalidad entre ambas, con la actuación desplegada por el Hospital Guachucal E.S.E. y la Sociedad Clínica Las Lajas, en la atención y cuidado de la condición médica presentada por el señor L.O. (…) Así mismo, se observa que las autoridades judiciales accionadas revisaron la póliza de seguro Nº 1002615 expedida por la Previsora S.A., en favor de la Clínica Las Lajas, con el fin de verificar la procedibilidad del llamamiento en garantía, pero al examinar su contenido, con el

trámite de la reclamación desplegado por la institución prestadora de salud, evidenció que la solicitud se efectuó por fuera de la vigencia de la póliza, dado que la interesada citó y fundamentó su requerimiento, documentalmente, con las pólizas con vigencias 3 de junio de 2010 a 3 de junio de 2011 y 3 de junio de 2011 a 3 de junio de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01547-01(AC)

Actor: SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 6 de junio de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la sociedad Las Lajas S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La sociedad Las Lajas S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, respectivamente, las sentencias de 7 de octubre de 2014 y 6 de febrero de 2019,

dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor César Efraín León Ojeda y otros contra la actora en tutela, el Hospital Guachucal E.S.E., y Saludcoop Clínica los Andes. En el escrito de tutela, el apoderado de la accionante solicita: “(…) 1. Que sea tutelado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO de mi representada CLÍNICA LAS LAJAS S.A.S., junto con su derecho de igualdad y de audiencia y defensa, actualmente conculcado por la decisión de fondo tanto del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE PASTO como del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, dentro del proceso de reparación directa, distinguido con la radicación Nº. 2013-00014, instaurado por el señor CÉSAR EFRAÍN LEÓN OJEDA y otro, contra la SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S. y otros. Ruego a consecuencia de la anterior declaración, se concedan las siguientes pretensiones a semejantes (sic) en salvaguarda del debido proceso constitucional de mi prohijada:

2. Como consecuencia de la anterior declaración, DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del 7 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N) sic y la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO o en su defecto solo la última de estas.

3. Declarar y/o ordenar que se declare que la SOCIEDAD CLÍNICA LAS LAJAS

S.A.S., no es responsable NI EN TODO NI EN PARTE, ni del supuesto daño reclamado ni de los hallazgos clínico patologías (sic) encontrados en el paciente el 14 de febrero de 2011, en la cirugía realizada en SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES, por ser relevado en la atención por esta última IPS y/o tratarse desde el punto de vista fisiopatológico y anatómico de una patología diferente y una complicación diferente (sic) a la tratada en la SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S.

4. Subsidiariamente a lo anterior, declarar y/o ordenar que se declare la cobertura de la póliza Nº. 1002315 a favor de la SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S. con cargo a LA PREVISORA O SIC S.A. al pago directo de la condena que nos atiende y/o a la devolución de lo pagado por mi poderdante, con ocasión del cumplimiento de la condena plurimencionada (…)”.

2. Los hechos De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente, los hechos de la solicitud de amparo se resumen en los siguientes El 24 de enero de 2011, el señor César Efraín León Ojeda acudió al Hospital Guachucal E.S.E., con molestias abdominales (dolor, sensación de llenura, inflamación y estreñimiento), en donde le tomaron signos vitales, le formularon medicamentos y le dieron de alta, sin valoración física.

Al no presentar mejoría, el señor León Ojeda acudió a un médico particular, quien dispuso la realización de unos exámenes, cuyos resultados indicaron la necesidad

de remitir al paciente a cirugía. El 25 de enero de 2011, el paciente acudió nuevamente al Hospital Guachucal E.S.E., donde se le diagnosticó “abdomen agudo-obstrucción intestinal-infección urinaria”, razón por la cual, fue remitido a la Clínica Las Lajas S.A.S., en cuya institución fue revisado por el servicio de urgencias en el cual le practicaron una impresión diagnóstica, le realizaron exámenes, le formularon medicamentos y se solicitó una interconsulta con cirugía general, siendo posteriormente hospitalizado. El 26 de enero de 2011, el señor César Efraín León Ojeda fue diagnosticado de apendicitis, razón por la cual lo intervinieron quirúrgicamente ese mismo día. Sin embargo, debido a su delicado estado de salud, el mismo día, el señor León Ojeda fue internado en la UCI del Hospital Las Lajas S.A.S. por la presencia de “infiltrado acinar difuso bilateral de predominio parahiliar y basal izquierdo”. Una vez atendida la situación. Posteriormente, fue dado de alta con prescripción médica, el 3 de febrero de 2011. El 6 de febrero de 2011, el señor León Ojeda regresó a consulta por dolor abdominal al Hospital Guachucal E.S.E., sin embargo, de allí es remitido de inmediato a Saludcoop clínica Los Andes, pues presentaba “sepsis de origen abdominal, intolerancia a la vía oral”, por lo que permaneció internado, con tratamiento médico, el cual consistía en reposo gástrico, sonda nasogástrica, deambulación dieta blanda, etc, desde el 6 hasta el 13 de febrero de 2011.

El 14 de febrero de 2011, en Saludcoop Clínica Las Lajas, se le practicó al señor César Efraín León Ojeda una laparotomía, en la que se le diagnosticó “peritonitis generalizada asas adheridas friables perforación de colon izquierdo producción de pus 5mm en cara anterior (…)”. En virtud de lo anterior, el señor César Efraín León Ojeda y su familia promovieron demanda de reparación directa contra el Hospital Guachucal E.S.E., la Clínica Las Lajas S.A.S. y Saludcoop S.A., con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales, morales y daño en la vida en relación ocasionados a raíz de las lesiones padecidas por el paciente, por los hechos que tuvieron lugar desde el 23 enero de 2011 hasta el 14 de febrero de la misma anualidad. El asunto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, que en sentencia de 7 de octubre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y patrimonialmente responsables al Hospital Guachucal E.S.E. y a la Clínica Las Lajas por los daños ocasionados a los demandantes; y las condenó a pagar, respectivamente, en un 30% y 70%, el valor de los perjuicios materiales, morales y el daño a la vida en relación a favor de los demandantes. La Sociedad Clínica Las Lajas Ltda. y el Hospital Guachucal E.S.E., interpusieron recurso de apelación, contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, resolvió: i) “PRIMERO.-

CONFIRMAR los ordinales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), con su respectivo auto de aclaración de fecha 04 de febrero de 2015, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” y ii) modificó el ordinal tercero del fallo de primera instancia, relacionado con la condena en costas y agencias en derecho. 2.1 Las consideraciones del accionante El apoderado de la sociedad accionante manifestó que las providencias del Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma la historia clínica del señor César Efraín León Ojeda, con la cual se pretendía demostrar que la atención en salud otorgada al paciente, estuvo de acuerdo con los protocolos médicos previstos para la patología que presentaba, por lo que ello acreditaba que la entidad no tuvo responsabilidad en los daños ocasionados al demandante. Agregó que las autoridades accionadas no analizaron de fondo y en debida forma la póliza de responsabilidad N° 1002615, que la Sociedad La Lajas S.A.S., adquirió con La Previsora S.A., para verificar que la misma se encontraba vigente al momento de los hechos y, por lo tanto, tenía la capacidad para responder por los daños y perjuicios reclamados por el señor César Efraín Leon Ojeda. Adujo que las autoridades accionadas también incurrieron en una violación directa de la constitución, porque profirieron sus decisiones, sin el debido análisis

probatorio, vulnerando con ello preceptos constitucionales, como el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción e igualdad.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Quinta mediante auto de 23 de abril de 20191 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño2, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el señor César Efraín León Ojeda y el Hospital

Guachucal E.S.E. Posteriormente, a través de auto de 17 de mayo de 2019, se ordenó vincular a los señores Alonso Efraín León Ojeda, Flor Alba Ojeda, Carlos Sigifredo Ojeda, Gloria Myrian Ojeda, María Elena León Ojeda y Rubiel Genaro León Ojeda, a Saludcoop Clínica Los Andes y a La Previsora S.A., para que directamente, o a través de apoderado judicial, ejercieran su derecho a la defensa.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Nariño3 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor César Efraín León Ojeda y otros contra la Sociedad las Lajas S.A.S., (radicado 52001-33-33-008-2013-00014-01), no vulneraron los derechos fundamentales señalados por la parte actora, por cuanto las mismas

fueron dictadas conforme a derecho y dentro del marco del debido proceso. Indicó que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante, consiste en reabrir un debate ya zanjado por el juez ordinario, y en ese orden, acceder a lo pedido atentaría contra los principios 1 Folios 45 2 Folio 47 y 49 3 Folio 56 - 57 de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y a la seguridad jurídica, máxime, porque en el caso concreto no fueron acreditados los requisitos generales y especiales que hacen procedente la solicitud de amparo. Agregó que la Corte Constitucional ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se trata de decisiones que vulneran flagrantemente derechos fundamentales y se apartan de preceptos constitucionales, lo cual no ocurre en el caso concreto. 4.2 El señor César Efraín León Ojeda4, mediante escrito de 6 de mayo de 2019, por conducto de apoderado judicial, expresó que la tutela es improcedente por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencia judicial, puesto que lo pretendido por la parte actora, es formular en sede constitucional, los argumentos que debió plantear en el proceso de reparación directa, y subsanar los yerros cometidos. Estimó que las decisiones cuestionadas por la parte actora fueron proferidas en el marco del debido proceso y con sujeción a la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, en el cual también realizaron una valoración probatoria razonable y

ajustada a derecho. Indicó que, si bien la Clínica Las Lajas intervino en todo el proceso ordinario, lo cierto es que con la contestación de la demanda debía haber puesto en conocimiento del juez que la causante del daño era la Clínica Los Andes, por tanto, tuvo la oportunidad de excepcionar de conformidad con el artículo 100 del CGP, que dispone: “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Agregó que la tutelante también tuvo la oportunidad procesal de objetar la designación del perito, el informe pericial, o incluso de controvertir lo referido por los testigos dentro del proceso ordinario. Luego de transcribir algunos de los testimonios rendidos en el proceso, concluyó que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte accionante, pues las historias clínicas y los testimonios fueron valorados en debida forma en el proceso ordinario, lo cual les permitió a las autoridades judiciales accionadas que tanto la E.S.E. Hospital Guachucal y la Clínica Las Lajas S.A.S. debían responder por los daños y perjuicios causados. 4.3 El señor Rubiel Genaro León Ojeda5, mediante escrito de 27 de mayo de 2019, a través de apoderado judicial, indicó que coadyuva los argumentos expuestos por el señor César Efraín León Ojeda, con la contestación de la tutela. Adujo que SALUDCOOP EPS es una entidad jurídica diferente e independiente de SALUDCOOP IPS CLÍNICA LOS ANDES, por tanto, en la entidad accionante debía haber llamado en garantía a esta última, en el proceso de reparación

directa. Expresó que el material probatorio oportunamente allegado al proceso ordinario (testimonios y documentos), quedó en firme y el juez le dio el valor que en derecho correspondía, en virtud del principio de autonomía judicial. 4 Folio 59 - 63 5 Folios 85 - 86. Sostuvo que lo pretendido por la entidad tutelante a través de esta acción constitucional, es subsanar los yerros cometidos por ella en el proceso de reparación directa. 4.4 La Previsora S.A. Compañía de Seguros6, mediante escrito de 28 de mayo de 2019, advirtió que la tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, al no ejercer los recursos extraordinarios existentes, razón por la cual, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.5 Saludcoop E.P.S. en liquidación7 solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, no atacan alguna acción u omisión de la entidad, que pudiese vulnerar los derechos fundamentales de la tutelante, sino que se dirigen a cuestionar las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa promovida por el señor César Efraín León Ojeda y otros contra la sociedad Las Lajas S.A.S. 4.6 EL Juzgado Octavo Administrativo de Pasto mediante oficio Nº 308 de 3 de mayo de 20198 remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio

de control de reparación directa con radicado 2013-00014, sin pronunciare sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela. 4.3 El Hospital Guachucal E.S.E., y los señores Alonso Efraín León Ojeda, Flor Alba Ojeda, Carlos Sigifredo Ojeda, Gloria Myrian Ojeda, María Elena León Ojeda y, Saludcoop Clínica Los Andes, no se pronunciaron sobre los hechos, ni las pretensiones de la demanda de tutela.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 6 de junio de 20199, negó el amparo el amparo de tutela invocado por la Sociedad Las Lajas S.A.S, argumentando lo siguiente: Indicó que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño efectuó un análisis adecuado del material probatorio allegado al proceso ordinario, entre ellos, la historia clínica del señor César Efraín León Ojeda, lo cual le permitió evidenciar que el paciente no recibió la atención oportuna que necesitaba, pues la valoración e intervención quirúrgica, que requería el señor León Ojeda debió realizarse apenas ingresó a la Clínica Las Lajas y no al otro día, como ocurrió en el caso concreto.

Expresó que la sentencia del Tribunal, también se pronunció sobre la actividad realizada por la Clínica los Andes, para señalar que la misma carecía de responsabilidad, al considerar que allí fue donde detectaron que el señor León Ojeda presentaba precarias condiciones de salud, pues, según el acervo aportado al plenario tenía una infección generalizada del abdomen que comprometía el

funcionamiento de sus sistemas y su estabilidad hemodinámica, por lo que se encontraba en riesgo su vida. 6 Folios 90 - 92 7 Folios 100 - 104 8 Folio 73 9 Folios 127 - 138 Adujo que la valoración realizada por los jueces de instancia, está soportada en la historia clínica y en las demás pruebas del proceso, lo cual le permitió concluir que la Clínica de los Andes salvó la vida de la víctima y, que la pérdida de la oportunidad, como causa de la condena, se fundamentó en la valoración e intervención quirúrgica tardía por parte de la Clínica Las Lajas. Por lo anterior, estimó que la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la historia clínica. Por otro lado resaltó, que al interior del proceso ordinario, se demostró que La Previsora S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que, si bien los supuestos de hecho en que se fundamenta ocurrieron durante el término de vigencia de la póliza, la reclamación (llamamiento en garantía) y la posterior notificación a la aseguradora se realizaron por fuera del término de prórroga. Afirmó que, para el Tribunal la póliza matriz Nº 1002615, suscrita entre el hospital tutelante y la aseguradora La Previsora S.A., se encontraba vigente para la fecha de los hechos (enero-febrero 2011) y lo que correspondía analizar, era si la reclamación (25 de septiembre de 2012) se presentó en vigencia de la misma

póliza, o de su renovación consecutiva, teniendo en cuenta la modalidad de contrato de seguro acordada entre las partes, que se denomina “claim made”, por lo que examinó la cláusula novena del contrato de seguro, en la cual se establecía: “CONDICIÓN NOVENA RENOVACIÓN DEL CONTRATO En el supuesto caso de renovaciones sucesivas e ininterrumpidas de esta póliza, la cobertura siempre se extenderá a cubrir la responsabilidad emergente de actos médicos ocurridos desde la Fecha de Retroactividad de la póliza, es decir, desde el inicio de vigencia de la póliza inicial, sin importar que dicha póliza inicial hubiese ya vencido, siempre que el reclamo y la notificación se formule durante una de sus renovaciones consecutivas e interrumpidas”10. Asevero que la autoridad judicial accionado logró constatar que en el caso de renovaciones sucesivas e ininterrumpidas de la póliza, la cobertura siempre se extenderá a cubrir la responsabilidad emergente de actos médicos ocurridos desde el inicio de vigencia de la póliza inicial, sin importar que dicha póliza hubiese ya vencido, siempre que el reclamo y la notificación se formule durante una de sus renovaciones consecutivas e interrumpidas, lo cual no sucedió en el caso concreto. Manifestó que los hechos objeto de la demanda indicaban que el siniestro se originó entre los meses de enero y febrero de 2011, pero la reclamación se efectuó el 25 de septiembre de 2012 durante la vigencia de otra renovación, a la de la ocurrencia del siniestro, esto es en la renovación que inició el 23 de junio de

2012, hasta el 23 de junio de 2013. Expuso que la naturaleza de este tipo de pólizas “claim made”, y la aplicación de la condición novena suscrita entre el hospital tutelante y la aseguradora La Previsora S.A., permitía advertir que la interpretación de las autoridades judiciales demandadas es razonable, toda vez que para que se pueda exigir la responsabilidad de esta última, es necesario que el hecho y la reclamación se den 10 Folio 343 cuaderno principal del expediente de tutela. en vigencia de la misma póliza, o en su defecto, en la renovación consecutiva e ininterrumpida, pero no después, es decir, en una renovación posterior a la inmediatamente siguiente a la del acaecimiento de los hechos, como sucedió en el caso concreto.

6. La impugnación El apoderado de la Sociedad Las Lajas S.A.S., impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Quinta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones11: Indicó que las autoridades judiciales accionadas no efectuaron una adecuada valoración de la historia clínica del señor César Efraín León Ojeda, en la cual se demostraba que el paciente, el día 26 de enero de 2011, se le practicó una apendicetomía, sin ninguna complicación o afectación a la salud y vida del demandante.

Expresó que los jueces de instancia, no tuvieron en cuenta que el señor León Ojeda ingresó a Saludcoop Clínica los Andes, el 6 de febrero de 2011 en

condiciones estables de salud, sin rasgos de peritonitis, por lo que recibió tratamiento conservador no quirúrgico de reposo, sin embargo, el 14 de febrero de 2011, fue llevado a cirugía de urgencia en la Clínica los Andes, por presentar un cuadro de “peritonitis generalizada, perforación de colon izquierdo”, recibiendo la atención debida. Explicó que el contexto probatorio, permitía advertir que el ingreso del señor César Efraín León Ojeda a Saludcoop Clínica los Andes, el 6 de febrero de 2011, se dio por una patología diferente a la tratada por la Clínica Las Lajas, como es, una perforación de colon izquierdo, la cual no guarda relación con la apendicetomía realizada el 26 de enero de 2011, tal y como lo indicó el perito al interior del proceso ordinario, cuando manifestó que “la perforación del colon izquierdo no es una complicación inherente a una apendicetomía”. Agregó que el cirujano tratante de Saludcoop Clínica los Andes, al revisar al paciente mediante procedimiento de la laparatomía, al interior del lecho quirúrgico de la apendicetomía, para verificar si esta era el origen de la peritonitis generalizada, presentada, constató que el muñón del apéndice no tenía “perforaciones”, por lo que la apendicetomía fue descartada como causa de las afecciones presentadas por el señor César Efraín León Ojeda. Añadió que el paciente no se encontraba hemodinamicamente inestable para el

día 25 y 26 de enero de 2011, cuando estaba siendo atendido por la Clínica Las Lajas, por lo que no se estaba ante una urgencia vital y por ende, su vida no estuvo en peligro, contrario a lo sucedido el 14 de febrero de 2011, donde tuvo que ser intervenido de urgencia en Saludcoop Clínica los Andes, ante su inestabilidad hemodinámica, por una segunda y autónoma patología no conexa con la primera, ni su tratamiento. Adujo que la Clínica Las Lajas, si bien se demoró un día en practicar la apendicetomía, ello no insidió en lo que padeció el paciente el 6 y 14 de febrero de 2011, en la Clínica los Andes, por lo que no existía nexo de causalidad para que imputarle responsabilidad alguna en los daños reclamados por el señor César Efraín León Ojeda, en la demanda de reparación directa, dado que se verificó con 11 Folios 149 - 154 la laparatomía del 14 de febrero de 2011, que la apendicetomía, previa dejó como resultado, un muñón apendicular adecuado. En virtud de lo anterior, estimó que la sociedad tutelante fue condenada en el proceso ordinario de reparación directa, por un caso fortuito del paciente, en el cual no tuvo inherencia alguna, consistente en una nueva patología que no tiene relación con el procedimiento practicado en la Clínica Las Lajas, por ende no se podía aplicar la teoría de la perdida de oportunidad, para imputarle responsabilidad, toda vez que ello además de injusto, es inconstitucional.

Por otro lado, señaló que la Póliza de seguro adquirida con la compañía La Previsora Nº 1002615 es una sola y se encontraba vigente para el momento de la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, el 13 de julio de 2013, periodo que también subsumía la fecha de reclamación, esto es, el 25 de septiembre de 2012. Dijo que la condición según la cual la reclamación debe darse en la renovación inmediatamente siguiente, pero no después, es totalmente ajena al contrato de seguro firmado entre la Clínica Las Lajas y La Previsora, pues la cláusula contractual dice, que hay cobertura cuando la reclamación se formule durante una de sus renovaciones consecutivas e interrumpidas, es decir, en una de tantas, no en la primera, ni en la segunda o tercera, basta con que sea consecutiva e ininterrumpidas, como en este caso de 2004 a 2020. Sostuvo que en la práctica lo atractivo de las pólizas en la modalidad “claim made”, no solo está ligado a la retroactividad, sino a la posibilidad de prórroga indefinida, lo cual garantiza la cobertura, independientemente, de las situaciones jurídicas o espacios temporales a las que se vean sometidas las reclamaciones, pues no se puede desconocer que las acciones judiciales se pueden iniciar básicamente hasta en 10 años después de las circunstancias médicas que dieron origen al siniestro, cuando se trata de entidades privadas, lo cual no verificaron las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que la acción de tutela pretende revivir instancias ordinarias, para que se

restablezca el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, pues no fue escuchada, ni vencida, ni desvirtuados sus argumentos, por lo que estimó necesario volver a efectuar un análisis de fondo del asunto para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que negó al amparo de tutela invocado por la Sociedad Las Lajas S.A.S., o si, como lo alega el apoderado de la accionante el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en vías de hecho por defecto fáctico y violación directa de la constitución, al declarar patrimonial y administrativamente responsable a la entidad actora en tutela, por los hechos en los que resultó afectada la salud y condición física del señor César Efarín León Ojeda.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial ac

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