CE-11001-03-15-000-2019-01549-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01549-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[E]l objeto de la litis fue resuelto por las autoridades judiciales y las razones expuestas para negar las pretensiones de la demanda no se evidencian caprichosas ni arbitrarias, por el contrario, derivan de la aplicación del marco jurídico y jurisprudencial relativo a los derechos de carrera de cara con el acervo probatorio arrimado al proceso. Entonces, es evidente que lo que busca el actor mediante el ejercicio de la presente acción es que, en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyen los argumentos planteados durante el transcurso del proceso ordinario. Esto resulta improcedente, por cuanto el juez de tutela no puede ocuparse de un asunto que fue objeto de estudio por parte del juez de la causa, pues éste no puede ser desplazado por aquel. En consecuencia, esta Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01549-00(AC)
Actor: JAVIER EDUARDO ROZO MUÑOZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Javier Eduardo Rozo Muñoz, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 11 de abril de 20191, Javier Eduardo Rozo Muñoz, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y contra el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral e igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “En consideración de lo expuesto, muy respetuosamente solicito a Ustedes, en su condición de Jueces Constitucionales, tutelar mis derechos fundamentales invocados en esta Acción de Tutela y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias proferidas por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, respecto del fallo notificada (sic) con fecha 12 de octubre de
2018 Magistrado Ponente Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y la sentencia del 8 de marzo de 2.017 proferida dentro del proceso de la referencia por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001 33 42 046 2016 00660 00 incoado por el suscrito accionante en contra de FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, en segundo lugar, ordenar a Corporación accionada, que profiera una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en este escrito. Lo anterior sin perjuicio de las demás órdenes de protección (art. 86 superior) que ese Juez Colegiado Constitucional a bien tenga como procedente decretar para la protección efectiva y el restablecimiento de los derechos fundamentales, negados a mi persona en el proceso contencioso.”2
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Javier Eduardo Rozo Muñoz fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución 003684 del 31 de mayo de 2013 para ejercer el cargo de Técnico Operativo código 314 grado 09 con el propósito de cubrir vacancia temporal de la titular del cargo, la señora Claudia Elena Díaz Buitrago. 2.2. La Dirección General del Fondo de Prestaciones, Cesantías y Pensiones – Foncepdio por terminado el nombramiento del señor Rozo Muñoz a través de Resolución 0059 del 28 de junio de 2016.
2.3. El aquí accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Foncep e indicó que el acto 1 Ver folio 1 del cuaderno de tutela. 2 Ver folio 1 del cuaderno de tutela. administrativo de retiro está incurso en causal de nulidad, porque la vacante por él cubierta pasó de temporal a definitiva en el momento en que la titular del cargo aceptó el encargo efectuado mediante Resolución 986 del 14 de mayo de 2015 y se configuró la renuncia tácita. 2.4. El conocimiento de la controversia correspondió, en primera instancia, al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 8 de marzo de 2017, negó las súplicas de la demanda. Como sustento de su decisión señaló que en ningún momento se produjo la vacancia definitiva del cargo que aquel desempeñaba, pues los documentos acreditaban que la titular del cargo se encontraba en encargo, por lo que el empleo solo podía ser provisto de manera temporal. 2.5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “D” acogió los argumentos de primera instancia, confirmó la decisión de denegar las súplicas de la demanda y condenó en costas al actor.
3. Fundamentos de la acción El accionante considera que las autoridades judiciales acusadas no hicieron referencia específica a los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de demanda y apelación, desviando el objeto de la litis, que se centraba en la indebida motivación del acto administrativo de retiro dado que no es posible que
un empleado de carrera mantenga el empleo del cual es titular cuando aceptó otro
empleo en provisionalidad. “Ese nombramiento en provisionalidad que se debatió debatido (sic) en juicio, era una situación administrativa del empleado público? No lo era. Era un nuevo nombramiento, más no era un encargo. No existe en nuestra legislación ni en el régimen legal de los servidores públicos para un empleado de carrera, el ‘nombramiento en provisionalidad en otro empleo’ como una situación administrativa del empleo público, el encargo sí, la provisionalidad, lamentablemente, no.”3
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 24 de abril de 20194, el despacho ponente admitió la presente acción; ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y; dispuso vincular como tercero con interés al Foncep. 4.2. El Foncep5, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que no es cierto que la señora Díaz Buitrago hubiera sido nombrada en provisionalidad, aclaró que ella fue nombrada a través de encargo por Resolución 986 del 14 de mayo de 2015. 3 Ver fol. 5 de la acción de tutela. 4 Ver fol. 48 de la acción de tutela.
Expuso que las providencias acusadas no comportan vulneración alguna al debido proceso ya que en el trámite de primera y de segunda instancia se garantizó el debido proceso. Adujo que el acto administrativo de retiro fue motivado de conformidad con la realidad de los hechos, pues la terminación del nombramiento provisional del aquí demandante fue que el titular del empleo volvía a él. Agregó que la acción de amparo no acredita el requisito de subsidiariedad dado
que el actor puede buscar la reivindicación de los derechos vulnerados ejerciendo el recurso extraordinario de revisión contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”6, por conducto del ponente de la providencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en razón al incumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales. Resaltó que en la sentencia se abordó el problema jurídico de conformidad con lo propuesto por el actor y concluyó que no existió una vacancia definitiva del cargo que desempeñó el señor Javier Eduardo Muñoz dado que la titular del empleo fue encargada para desempeñarse en el empleo denominado ‘técnico operativo código 314 grado 19’ hasta el 31 de marzo de 2016, situación prorrogada hasta el 30 de junio de ese año. Teniendo en cuenta que la señora Díaz Buitrago accedió a un empleo de planta temporal en calidad de encargo, no se configuró una renuncia tácita a la carrera administrativa. 4.4. El Juez 46 Administrativo de Bogotá7 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en atención a que en las providencias judiciales de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 206-00660, se le indicó al demandante de manera clara y motivada que la señora Díaz Buitrago no renunció a su carrera administrativa porque los nombramientos estuvieron condicionados a la subsistencia de la planta transitoria, luego, el acto administrativo que dio por
terminado el nombramiento en provisionalidad del aquí accionante no comporta causal alguna de nulidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Ver fols. 56 a 59 de la acción de tutela. 6 Ver fols. 65 y 66 de la acción de tutela. 7 Ver fols. 68 y 69 del cuaderno de tutela.
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor
rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Planteamiento del problema jurídico El asunto que ocupa la atención de la Sala guarda relación con la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y estabilidad laboral del accionante en razón a que las providencias judiciales acusadas no abordaron la controversia por él propuesta en relación a la indebida motivación de la Resolución 0059 del 28 de junio de 2016 que dispuso terminar su nombramiento en provisionalidad porque
la titular del cargo de carrera lo reasumió; no obstante el accionante considera que la señora Díaz Buitrago renunció a su empleo de carrera cuando aceptó un nombramiento en provisionalidad, Resolución 986 del 14 de mayo de 2015 y Acuerdo 003 del 31 de marzo de 2016. En consecuencia, corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si la acción amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. contra providencias judiciales, de superarse este análisis, se procederá con el estudio de fondo de la acción de tutela.
4. La acción de tutela no supera el requisito general de relevancia constitucional ya que el actor reitera los argumentos de la demanda y apelacióntercera instancia4.1. Se recuerda que, el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar los siguientes elementos10: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2. Observa la Sala que el señor Rozo Muñoz en ejercicio de acción de amparo
expone los mismos argumentos de inconformidad contra la Resolución 0059 del 28 de junio de 2016, que presentó ante los autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fueron resueltos en cada una de las providencias acusadas. En la demanda11, en la apelación12 y en la tutela13, el señor Javier Eduardo Muñoz expuso que la titular del cargo de Técnico OperativoNivel TécnicoCódigo 314grado 09, la señora Claudia Elena Díaz, renunció de manera tácita a su carrera 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 11 Ver fol. 22 del escrito de tutela que corresponde al acápite “1.4.4 concepto de violación” de la sentencia del 8 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, que al respecto indica: “El cargo que ocupaba el demandante no podía ser ocupado por la persona que renunció tácitamente al mismo cuando ocupó otro nombramiento en la planta temporal y tampoco ha sido cubierto con la persona que haya ocupado el primer lugar en el concurso de méritos, por lo tanto, la decisión tomada de retirar a mi poderdante del servicio es ilegal” 12 Ver fol. 38 del escrito de tutela que corresponde al acápite “EL RECURSO DE APELACIÓN”, de la sentencia del 27 de septiembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que se indicó: “(…) [E]l empleo que ocupaba en
provisionalidad el demandante, sufrió una transición de vacancia temporal a definitiva, cuando la señora Claudia Elena Díaz Buitrago titular con derechos de carrera administrativa sobre el mismo, aceptó otro nombramiento en provisionalidad, lo cual comporta tácitamente la renuncia a sus administrativa al haber aceptado nombramiento en provisionalidad realizado mediante Resolución 986 del 14 de mayo de 2015, por lo que el empleo del que era titular quedó vacante manera definitiva. Este argumento fue estudiado por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, en los siguientes términos: “(…) se encuentra que no le asiste razón a la parte actora, como quiera que según lo dispuesto por el nominador el nombramiento efectuado a favor del señor Javier Eduardo Rozo Muñoz en el empleo denominado Técnico OperativoNivel TécnicoCódigo 314grado 09, tuvo como causa la designación en encargo de su titular, esto es, la señora Claudia Elena Díaz, para desempeñarse en el empleo de Técnico OperativoNivel TécnicoCódigo 314grado 15. En consecuencia, se observa que respecto de la señora Claudia Elena Díaz Buitrago existía una situación administrativa, cual es, el encargo temporal. Así entonces, se tiene que el nombramiento en provisionalidad efectuado en favor del actor se dio con ocasión de la vacancia temporal de la titular del cargo en propiedad y carrera administrativa, permitiéndose entonces, concluir que no es posible atender el argumento expuesto por el apoderado de la parte demandante respecto de la aparente renuncia tácita de la señora Claudia Buitrago, por cuanto,
la existencia de una situación administrativa, como lo es el encargo, no genera renuncia alguna del empleo, y menos aún, renuncia a los derechos de carrera, como quiera que la finalidad del encargo es otorgar al funcionario de carrera la posibilidad de ascender de manera temporal.”14 Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, se pronunció en los siguientes términos en relación con la alegada renuncia tácita a los derechos de carrera por parte de la señora Claudia Buitrago: “…resulta claro que el señor Javier Eduardo Rozo Muñoz, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de (…), en razón a que la señora Claudia Elena Díaz Buitrago, quien ostenta derechos de carrera administrativa sobre dicho cargo, fue encargada de otro empleo. Así mismo, cabe resaltar que la duración del mencionados derechos”. 13 A fol. 6 del cuaderno de tutela se lee: “(…) cuando la señora (…) aceptó el nombramiento en provisionalidad hecho mediante resolución 986 del 14 de mayo de 2.015, el empleo con nomenclatura Técnico Operativo – Nivel Técnico – Código 314Grado 09 del FONCEP quedó en vacancia definitiva y hasta esa fecha no había sido cubierto por una persona que haya superado el concurso de méritos para proveer el cargo. (…) La motivación del acto acusado incurrió en falsa motivación, pues la señora (…), ya ninguna relación tenía con el empleo que yo ocupaba al momento de mi remoción, ya que la señora mencionada al haber aceptado otro nombramiento en provisionalidad renunció ipso facto a su
empleo de carrera”. 14 Ver fol. 31 del cuaderno de tutela. nombramiento efectuado al demandante, fue condicionada al tiempo en que su titular estuviera desempeñando el encargo para el que fue designada, con lo que se evidencia que la finalidad de dicho nombramiento, no fue otra que cubrir un empleo que se encontraba temporalmente vacante. Ahora bien, a través de la Resolución No. 0986 del 14 de mayo de 2015 (CD obrante a folio 67 del expediente), mediante la cual, la señora Claudia Elena Díaz Buitrago fue designada en encargo, se dispuso:
“ARTICULO PRIMERO.- Nombrar a CLAUDIA ELENA DÍAZ BUITRAGO,
identificada con cédula de ciudadanía (…), quien posee derechos de carrera administrativa en el empleo de Técnico Operativo – Nivel TécnicoCódigo 314Grado 09, en el empleo de planta temporal denominado Técnico OperativoNivel TécnicoCódigo 314Grado 19 del Área da (sic) Talento Humano, a partir de la fecha de posesión y hasta el 31 de marzo de 2016 fecha de la vigencia de la planta temporal. “ARTÍCULO SEGUNDO.-CLAUDIA ELENA DÍAZ BUITRAGO continuara con sus derechos de carrera administrativa. >> De lo anterior se extrae que el encargo de ninguna forma trasgredió los derechos de carrera administrativa de la señora Díaz Buitrago, lo cual, a todas luces está acorde con la normatividad que regula tal situación administrativa, pues, como fue señalado en precedencia, esta forma de provisión de empleo, se erige como un
medio de ascenso temporal para quienes se encuentran inscritos en la misma, en tanto, les permite acceder a un empleo superior, razón por la cual, no es lógico afirmar que al momento de su designación, la señora Claudia Elena Díaz Buitrago renunció a la carrera administrativa ni tácita, ni expresamente.”15 4.3. De lo expuesto se concluye que, tanto en primera como en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00660 se indicó con claridad y de manera motivada al accionante que: (i) no se materializó una vacancia definitiva del cargo denominado “Técnico OperativoNivel TécnicoCódigo 14Grado 09“ dado que la señora Claudia Elena Díaz Buitrago en todo momento conservó sus derechos de carrera y; (ii) el nombramiento del aquí accionante en el cargo denominado “Técnico OperativoNivel TécnicoCódigo 14Grado 09” era de carácter temporal durante el tiempo que permaneciera la situación administrativa que apartó a la titular de su empleo. Ahora, lo que advierte la Sala que el accionante fundamentó la acción de tutela en un supuesto de hecho errado que condujo a conclusiones que no se acompasan con el ordenamiento jurídico relativo a la provisión de plantas temporales y la jurisprudencia constitucional que le ha dado alcance, pues indicó que la titular del cargo “aceptó otro empleo en provisionalidad así las cosas, renunció tácitamente al empleo de carrera”. Al respecto se aclara que la señora Claudia Elena Díaz Buitrago no asumió cargo en provisionalidad sino que fue nombrada, inicialmente,
en encargo para el empleo “Técnico OperativoNivel TécnicoCódigo 14Grado 15” y, posteriormente, mediante orden de provisión de empleo temporal para el cargo “Técnico OperativoNivel TécnicoCódigo 14Grado 19“, en relación con este último, se advierte que la Corte Constitucional en sentencia C-288 de 201416 al estudiar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 21 de la Ley 909 de 200417 relativo a los empleos de carácter temporal indicó que, ante la ausencia de lista de 15 Ver fol. 43 del cuaderno de tutela. elegibles, era posible designar en estos cargos a las personas que se encuentren en carrera administrativa sin que eso implique la pérdida de sus derechos de carrera. 4.4. Como se mostró el objeto de la litis fue resuelto por las autoridades judiciales y las razones expuestas para negar las pretensiones de la demanda no se evidencian caprichosas ni arbitrarias, por el contrario, derivan de la aplicación del marco jurídico y jurisprudencial relativo a los derechos de carrera de cara con el acervo probatorio arrimado al proceso. Entonces, es evidente que lo que busca el actor mediante el ejercicio de la presente acción es que, en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyen los argumentos planteados durante el transcurso del proceso ordinario. Esto resulta improcedente, por cuanto el juez de tutela no puede ocuparse de un asunto que fue objeto de estudio por parte del juez de la causa, pues éste no puede ser desplazado por aquel. 4.5. En consecuencia, esta Sala declarará improcedente la presente acción de
tutela, por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Javier Eduardo Rozo Muñoz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-288 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto de la posibilidad de proveer cargos de planta temporal con funcionarios de carrera, la Corte indicó: “Por lo anterior, para garantizar el principio del mérito, en el procedimiento se deberá permitir que aquellas personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad pública, puedan acceder de manera preferente a los empleos temporales, pues su previa selección a través de un procedimiento de concurso garantiza su idoneidad.” 17 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero