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CE-11001-03-15-000-2019-01550-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01550-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS

FÁCTICO, SUSTANTIVO Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - Inexistencia /

PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DESTITUCIÓN DE

MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL

[E]n el fallo de segunda instancia que se cuestiona, es posible advertir que no se dejó de lado la valoración probatoria que extraña el accionante, pues para poder confirmar la decisión sancionatoria emitida por la autoridad disciplinaria correspondiente, se partió de los hechos probados en el expediente y al momento de analizar el caso, se delimitó el cargo de falsa motivación por indebida valoración probatoria. (…) El defecto [sustantivo] que propone lo sustenta en que no se respetó el canon constitucional del artículo 29 en relación con la presunción de inocencia. (…) Si lo que pretende es cuestionar el debido proceso llevado a cabo tanto por el Tribunal Administrativo de Antioquia como por el Consejo de Estado, no se observa un desconocimiento al mismo dentro del respectivo procedimiento contencioso administrativo. (…) Finalmente, tampoco se evidencia que la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, entrañe error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. En consecuencia, al no configurarse los defectos propuestos por la parte accionante, la Sala negará la solicitud de amparo de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 /

LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 140 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01550-00(AC)

Actor: JHON JAIVER VÁSQUEZ JARAMILLO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE

ORALIDAD SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 11 de abril de 2019, el señor Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al buen nombre.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “Solicito al Honorable Consejero en función de juez constitucional de

tutela se sirva ordenar al h. Consejo de Estado – SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “B” lo siguiente:

1. Revocar en todas sus partes la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018 mediante la cual el H. Consejo de Estado decide CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad con restablecimiento del derecho contra (i) el fallo de primera instancia del 24 de agosto de 2011, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Antioquia, mediante el cual ordena la DESTITUCIÓN la Policía Nacional (sic) e inhabilidad general para ejercer la función en cualquier cargo o función por el término de diez (10) años. (ii) Fallo de segunda instancia proferido por la Inspección Delegada de la Región SEIS de Policía, proferido el 25 de abril de 2012, mediante el cual confirma el fallo del 24 de agosto de 2011. (iii) Resolución No. 002627 del 27 de julio de 2012, ‘por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un personal de la Policía Nacional’.

2. Como consecuencia de lo anterior, acceder a las súplicas de la demanda de nulidad con restablecimiento del derecho que se impetró en el Tribunal Administrativo de Antioquia”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. El 25 de febrero de 2000 el accionante ingresó a la Policía Nacional. En el

año 2009 ascendió al grado de Subintendente. 2.2. Desde el mes de octubre de 2010, el actor prestó sus servicios de vigilancia en la Estación de Policía de Yarumal (Antioquia). 2.3. En el mes de abril de 2011, se perdió un estupefaciente que estaba guardado en la estación de policía en la se encontraba el actor prestando su turno. 2.4. Con ocasión de esos acontecimientos, la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Antioquia dio apertura a un proceso disciplinario en contra de varios policiales, entre ellos el actor, el cual culminó con decisión el 24 de agosto de 2011, en la que se declaró responsable al actor y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 2.5. La decisión fue apelada por el disciplinado y correspondió en segunda instancia a la Inspección Delegada Regional SEIS, que en providencia del 25 de abril de 2012, confirmó el fallo de primera instancia. 1 Folio 25. 2.6. Mediante Resolución No. 02627 del 27 de julio de 2012, el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, entre otros, al actor. 2.7. El actor demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pidió se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se ejecutó la sanción disciplinaria, así como los fallos disciplinarios que resolvieron sancionarlo y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro así como el pago de

todo lo dejado de devengar. 2.8. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 28 de enero de 2016, se inhibió para pronunciarse en relación con el acto que ejecutó la sanción y, negó las pretensiones de la demanda. 2.8.1. Con respecto al acto administrativo que ejecutó la sanción, consideró que se trataba de un acto de ejecución y por tanto no era objeto de control jurisdiccional. 2.8.2. En relación con los fallos disciplinarios cuestionados, dijo que el proceso disciplinario era independiente del proceso penal, así se hubiera adelantado por los mismos hechos. 2.8.3. Por otra parte, el tribunal indicó que el juez disciplinario encontró suficientes elementos de prueba que lo llevaron a la convicción de haberse infringido el régimen disciplinario, sin que se advirtiera trasgresión a derecho fundamental alguno en el curso del proceso. 2.9. El accionante apeló la decisión. Conoció en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en providencia del 10 de octubre de 2018, confirmó el fallo del tribunal. 2.9.1. Indicó que de las pruebas obrantes en el proceso, se deducía la responsabilidad de accionante, razón por la que no se configuraba la falsa motivación. 2.9.2. En cuanto al cargo de desviación de poder, dijo que el actor ni en la demanda ni en el recurso de apelación cumplió la carga argumentativa de demostrar o siquiera sugerir cuáles fueron los motivos ”desviados de la legalidad”

que llevaron a imponer la sanción al disciplinado. 2.9.3. Estudió lo relacionado con la ilicitud sustancial de la conducta, la tipicidad y la culpabilidad, y concluyó que todos estos habían sido correctamente analizados por la autoridad disciplinaria.

3. Fundamentos de la acción 3.1. A su juicio se configuró un defecto fáctico, pues afirmó que en la providencia se indicó que “no se demostró en el proceso que los sellos donde se encontraba la sustancia ilícita estuvieran alterados antes de la ocurrencia de los hechos por los cuales fue sancionado el demandante”.

Criticó que sin estar probada una situación como esta, se determinó amparar el accionar de la entidad. Mencionó la existencia de un defecto procedimental absoluto, que sustentó en que los funcionarios judiciales llevaron a cabo el procedimiento pero “el régimen probatorio no fue suficiente”, razón por la que desde ya, se entiende como argumento dirigido a un posible defecto fáctico. 3.2. Citó el defecto sustantivo y dijo que en este caso no se respetó la presunción de inocencia “in dubio pro disciplinario”, ni el artículo 29 de la Constitución Política. 3.3. Mencionó el defecto por decisión sin motivación y señaló que “la motivación de los dos fallos acusados no es coherente con la consideración de la demanda y con los hechos, no se demuestra en nexo causal entre lo endilgado y lo fallado en sede disciplinaria, amparada por la justicia”. 3.4. Del defecto por violación directa de la Constitución Política, dijo que se

incurrió en inexactitudes de orden constitucional “que traen como resultado final su antagonismo con la Carta Magna” y concluyó que la tutela tiene vocación de prosperidad por la violación en que se incurrió en relación con su derecho al debido proceso.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 24 de abril de 2019, se requirió a la parte actora con el fin de que: i) individualizara las providencias cuestionadas, ii) señalara las pretensiones respecto de dichas providencias, iii) precisara quiénes eran los accionados y iv) señalara los defectos específicos en los que incurría la providencia cuestionada (folio 22). 4.2. Mediante auto del 7 de mayo de 2019, se admitió la presente acción, se dispuso la vinculación de las autoridades judiciales accionadas, se ordenó vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Igualmente se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 66). 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, indicó que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que de los argumentos que propone la parte actora, se deducía que lo pretendido era controvertir nuevamente el fallo disciplinario. 4.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, manifestó que las razones que sirvieron de fundamento a la providencia acusada están consignadas en su motivación y que se atenía a lo que se demostrara dentro del trámite. 4.5. El Secretario General de la Policía Nacional, sostuvo que pese a la

extensa transcripción de los hechos que hace, no especificó los defectos en los que incurría la autoridad judicial accionada. Dijo que el actor contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir la determinación que fuera adversa a sus intereses, en el proceso de reparación directa y que, la acción de tutela no podía ser una tercera instancia. Finalmente, manifestó que el actor no acreditó el perjuicio irremediable siendo un deber en cabeza suya y que este tampoco se evidenció. 4.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Finalidad de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y

especiales3que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional4. 2.3. De acuerdo con lo anterior, cuando se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. El actor plantea la existencia de los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin

motivación y violación directa de la Constitución Política, sin embargo en relación 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. con este último, no existe ninguna carga argumentativa, simplemente reitera que “la decisión del Consejo de Estado, incurre en trascendentales inexactitudes del orden constitucional”, razón por la que el estudio en el presente caso se hará únicamente en relación con los demás defectos. 3.2. Hecha la anterior precisión, corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en los defectos fáctico,

sustantivo y decisión sin motivación, en la sentencia del 10 de octubre de 2018, en la que se confirmó la decisión de primera instancia por encontrar que la decisión disciplinaria adoptada en contra del actor, se dio dentro del marco del debido proceso y se analizó correctamente la tipicidad, la ilicitud sustancial de la conducta y la culpabilidad del disciplinado. 3.3. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala deberá analizar si se configuraron los defectos propuestos por la parte actora.

4. Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional5 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso6;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas

ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9. Pero cabe advertir, a juicio de la Sección, que no puede reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, pues en esa materia, en virtud de la autonomía funcional del juez ordinario, no puede el de tutela imponer su particular criterio, a riesgo de exceder su competencia que está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2. El análisis probatorio en materia disciplinaria 4.2.1. Frente al derecho sancionatorio, el aspecto probatorio tiene especial relevancia no solo por tener que estar acorde con los postulados de la 5 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 6 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 7 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 8 Ibídem. Óp. Cit. 10. 9 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. Constitución Política, concretamente el artículo 29, sino también por la regulación que la misma ley disciplinaria - Ley 734 de 2002 - trae en el Capítulo VI “Pruebas”, concretamente en los artículos 140 y 141 en las que se refiere a la inexistencia de la prueba que hubiera sido recaudada sin el lleno de las formalidades o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado y, la apreciación de los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

4.2.2. En sede judicial, concretamente en el fallo de segunda instancia que se cuestiona, es posible advertir que no se dejó de lado la valoración probatoria que extraña el accionante, pues para poder confirmar la decisión sancionatoria emitida por la autoridad disciplinaria correspondiente, se partió de los hechos probados en el expediente y al momento de analizar el caso, se delimitó el cargo de falsa motivación por indebida valoración probatoria. El fallo concluyó que en atención al sistema de la sana crítica y, en especial, en aplicación de los principios de identidad y no contradicción, se encontró que de las pruebas obrantes en el proceso se deducía la responsabilidad del accionante, con fundamento en lo siguiente: “En particular de la identidad de los testimonios de los señores (…) se debe deducir la responsabilidad del demandante en su participación activa en la apropiación de por los menos 14 kilos de pasta de coca, pues estos son coincidentes en varios hechos entre los que se destacan: i) los acontecimientos ocurrieron en lapsos durante los cuales el demandante cumplía labores de vigilancia, ii) la pasta de coca fue encontrada en la terraza de los edificios en los que tenía su domicilio y iii) de los testimonios se puede inferir la identidad del demandante” (folio 965, expediente en préstamo). 4.2.3. Otro aspecto relacionado con el fallo cuestionado es que dijo que “no estaba probado en el proceso que los sellos estuvieran alterados antes de la ocurrencia de los hechos por los cuales fue sancionado el demandante”, que según el actor hace deficiente el proceso disciplinario al dar razón a la entidad demandada sin estar probada “situación alguna”

Esta afirmación se hace por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación al momento de analizar la culpabilidad, pues el recurrente (hoy accionante) afirmó que existían dudas acerca de los hechos, porque los sellos de seguridad donde estaba la droga que se extravió estaban averiados desde días antes de que esta desapareciera de la estación donde hacía su turno, sin que estos se hubieran cambiado y, además, que debía tenerse en cuenta que allí pernoctaban más de 10 servidores. Lo que se concluyó en el fallo en relación con este aspecto, fue que esa aseveración que hizo el actor de que los sellos estuvieran alterados desde días antes, no estaba probada. En ese orden de ideas, al no estar demostrado, no era posible variar el estudio de la culpabilidad a título de dolo que desde el pliego de cargos las autoridades administrativas habían analizado basados en lo realmente demostrado en el proceso respectivo, conclusión que para la Sala resulta razonable.

5. Defecto sustantivo y su configuración en el caso concreto. 5.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión10.

Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 5.2. El defecto que propone lo sustenta en que no se respetó el canon constitucional del artículo 29 en relación con la presunción de inocencia. Este punto relacionado con el derecho a un debido proceso, fue suficientemente abordado en la sentencia, concretamente en el numeral 3.7.4. titulado “debido proceso en la actuación disciplinaria”. Allí se hizo un extenso análisis en torno a la garantía del debido proceso contemplada no solo en el citado artículo 29 constitucional sino en otras normas tales como el artículo 5º de la Ley 1015 de 200611 y el artículo 6º de la Ley 734 de 200212. Ahora bien, este principio que cita de “presunción de inocencia in dubio pro disciplinario” está dirigido más al proceso disciplinario que fue llevado en su contra y no a la actuación desplegada en sede judicial, pues el juez contencioso limitó su estudio al análisis de los cargos formulados contra los actos administrativos 10 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 11 “Por medio de la cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional”. “Artículo 5º: DEBIDO PROCESO. El personal destinatario de este régimen será

investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. 12 “Código Disciplinario Único” “Artículo 6º. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. sancionatorios, verificando y haciendo mención como se dijo al respeto por el debido proceso. Si lo que pretende es cuestionar el debido proceso llevado a cabo tanto por el Tribunal Administrativo de Antioquia como por el Consejo de Estado, no se observa un desconocimiento al mismo dentro del respectivo procedimiento contencioso administrativo. Se respetaron en todo momento las etapas y oportunidades de las partes para ejercer su derecho de audiencia y de defensa y el derecho a la doble instancia que se materializó en la providencia que cuestiona. Cosa distinta es que no esté de acuerdo con la decisión adoptada por el juez natural, aspecto frente al cual el juez de tutela no está llamado a intervenir.

6. Defecto por decisión sin motivación y su configuración en el caso concreto. 6.1. Una providencia está afectada por este defecto cuando los servidores

judiciales incumplen su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, puesto que es, en la motivación, en la que reposa la legitimidad de su órbita funcional. En particular, en sentencia T-233 de 2007, la Corte Constitucional señaló que el defecto por decisión sin motivación “es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. 6.2. Como se advierte, este defecto está dirigido es a decisiones judiciales que puedan ser cuestionadas por vía de tutela por este defecto, mas no a decisiones emitidas en sede administrativa. Como se anotó en los “fundamentos de la acción”, el cargo se sustentó de la siguiente manera: “La motivación de los dos fallos acusados no es coherente con la

consideración de la demanda y con los hechos, no se demuestra en nexo causal entre lo endilgado y lo fallado en sede disciplinaria, amparada por la justicia”. 6.2.1. En cuanto a los fallos judiciales acusados, contrario a lo que afirmó el actor, sí existe una correlación entre lo que se solicitó y lo que se definió en las dos instancias, pues el juez debe contar no solo con los argumentos de la parte demandante sino también con los argumentos de defensa de la contraparte, así como también en el resultado de la valoración probatoria que resulte de los elementos de prueba válidamente incorporados al expediente, como sucedió en este caso. 6.2.2. En lo que tiene que ver con el nexo causal entre “lo endilgado y lo fallado en sede disciplinaria”, es un argumento dirigido a la decisión tomada por la administración al momento de verificar la existencia de la falta disciplinaria y la correspondiente sanción, aspecto que no puede venir a presentarse ante el juez de tutela a quien corresponde analizar la existencia de defectos contra providencia judicial, como se anotó. Es así como para cuestionar las decisiones de la administración, el demandante contó con los cargos de nulidad que la norma prevé para atacar la presunción de legalidad de la que están revestidos los actos de la administración. 6.3. Finalmente, tampoco se evidencia que la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, entrañe error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. En consecuencia, al no configurarse los defectos propuestos

por la parte accionante, la Sala negará la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

AUSENTE CON COMISIÓN

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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