CE-11001-03-15-000-2019-01554-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01554-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Conforme al IPC procede desde el año 1997 hasta el 2004 / REAJUSTE - Improcedente /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada, no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso concreto y apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, estableció que el respectivo ajuste de la asignación de retiro a favor de la parte actora no era procedente reconocerlo a partir del año 1996, toda vez que la Ley 238 de 1995 entró en vigencia el 26 de diciembre de dicho año, y en ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el reajuste con base en el IPC procede anualmente y con referencia al IPC del año inmediatamente anterior, al estudiarse el caso concreto, dicho aumento rige a partir de 1997, con base en el IPC de 1996, “[…] por lo que para este último año, no es procedente reclamar la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC de 1995 […]”. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Ausencia de carga argumentativa [E]n el escrito de tutela el actor simplemente se limitó a enunciar normas jurídicas de rango constitucional, sin establecer las razones jurídicas de cómo fueron desconocidas o vulneradas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que
gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto , pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio , el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
FUENTE FORMAL: LEY 238 DE 1995 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01554-00(AC)
Actor: EDGAR GARAY RUBIO
Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso ii) administración de justicia e iii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Garay Rubio contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, porque a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia del 12 de octubre de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 42 054 2016 00076 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 12 de octubre de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 42 054 2016 00076 01 vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela
son los siguientes:
3. Expresó que prestó sus servicios como Oficial al servicio de las fuerzas militares durante 42 años, 4 meses y 13 días, en donde por medio de la Resolución núm. 203 de 31 de enero de 1991, expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - (CREMIL), se ordenó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro.
4. Expresó que fue retirado de la actividad militar, mediante Decreto núm. 2983 de 1990, por solicitud propia, baja efectiva el 9 de abril de 1991 con el grado de
Almirante de la Armada Nacional.
5. Adujo que de conformidad con el Índice de Precios del Consumidor - (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - (DANE), para el año 1996, debió recibir un aumento en la asignación de retiro. En ese orden, anotó que en aquella época las pensiones sometidas al régimen general, incluyendo el de las fuerzas públicas, se reajustaron con un incremento superior al 19.46%.
6. Manifestó que radicó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -
(CREMIL), el 9 de febrero de 2015, pretendiendo se le reconociera el reajuste de la asignación de retiro a partir del año 1996, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 238 de 26 de diciembre de 19951, que indicaba tener en cuenta el IPC en las pensiones reconocidas con anterioridad, por cuanto el incremento se daba en base al principio de oscilación.
7. Adujo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - (CREMIL), expidió el acto administrativo núm. 0009966 de 19 de febrero de 2015, negando las pretensiones elevadas en la petición.
8. Señaló que presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 10 de febrero de 2016, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo núm. 0009966 de 19 de febrero de 2015, por medio del cual negó el reajuste de la asignación de retiro correspondiente al periodo comprendido entre 1996 hasta la actualidad, incluyendo primas
semestrales y de navidad; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó 1 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993” reajustar su asignación de retiro “[…] en la proporción correspondiente a la diferencia entre los valores pagados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con base en el principio consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 y la variación porcentual de Índices de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por mandato del parágrafo 4 del artículo 279 de la misma Ley, el cual fue adicionado por la Ley 238 de 1995 […]”. Sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001 33 42 054 2016 00076 00
9. El Juzgado en la parte resolutiva de la aludida providencia dispuso: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso descontado los ya causados. […]”.
10. Expresó que el artículo 217 de la Constitución Política de 1991 estableció en
cuanto al régimen de carrera prestacional y disciplinario de los miembros de la Fuerza Pública Militares, que el mismo debe ser determinado por la ley. En el caso
concreto añadió: “[…] En ese orden, el Congreso de la Republica expidió la Ley 4 de 1991, mediante la cual señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública. Así mismo, el presidente de la Republica expidió el Decreto 1211 de 1990, norma de carácter especial, en su artículo 169 establece: “ARTICULO 169. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” (Subrayado fuera del texto) . Por otra parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 preceptuó en su aplicación para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. No obstante, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, adicionó el mencionado artículo, de la siguiente manera: “Artículo 1. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo. PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican
negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados” (se subraya) […]”.
11. Indicó que con relación al artículo 14 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932, se estableció que con el objeto de que las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución o de sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes de sistema general de pensiones, se deben reajustar anualmente de oficio, el 1.° de enero de cada año, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios del consumidor, certificada por al DANE. Añadió que: “[…] Respecto a si la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública debe o no reajustarse con el IPC o por tener el sistema de oscilación no debe hacerse el reajuste del IPC, se tiene que la jurisprudencia si bien en un principio no fue pacífica, siendo así como se adoptó una primera posición que consiste en considerar que no debe hacerse tal reajuste, actualmente señala que es procedente el mencionado reajuste tal como se demuestra a continuación: La Corte Constitucional expresó lo siguiente respecto de la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, mediante Sentencia C-251 de marzo 16 de 2004: “En este sentido, es claro que la demanda del ciudadano Corrales Larrarte está fundamentada en un supuesto equivocado cual .es el de sostener que asignación de retiro es igual a salario y por ende afinar que al personal retirado de las Fuerzas Militares se les cancela un sueldo o salario cuando en realidad lo que percibe es una pensión de vejez que en el régimen especial de la fuerza pública se
denomina asignación de retiro ". En igual sentido, dicha Corporación mediante la sentencia C-432 de 2004 manifestó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. asimila a la pensión de vejez y goza de un cierto grado de especialidad, atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los miembros de la fuerza pública. […] Finalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia de 15 de noviembre de 2.012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, señaló: “Estima la Sala que como se ha venido sosteniendo de tiempo atrás el correcto entendimiento del problema jurídico que se suscita en torno al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, con fundamento en la variación porcentual del índice (los precios al consumidor, IPC, y la solución que ha planteado la Sala de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007, consiste en precisar, que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de “mira anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en Ia Ley 238 de 1995 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta
lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola. Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003: y 2004” , […]”.
12. Adujo que de conformidad con la jurisprudencia, el reajuste que pretende el actor solo se hace efectivo a partir del 1.° de enero de 1997, por cuanto la Ley 238 de 1995 en su artículo 2, señaló que sus efectos serian a partir de la fecha de su publicación, es decir el 26 de diciembre de la misma anualidad, de donde se tiene que como el IPC es un indicador económico que se consolida anualmente, este opera a partir del año siguiente, razón por la cual solo procede el reajuste a partir del año 1997 y no desde el año 1996.
13. Señaló que la Ley 238 de 1995 cobró vigencia a partir del 26 de diciembre de del mismo año de su publicación, Aunado a ello, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dispuso que en lo concerniente al reajuste de pensiones, estas se harán
anualmente de oficio el 1.° de enero de cada año según la variación porcentual del índice de precios certificado por la DANE. Concluyó manifestando que: “[…] Por lo anterior y de lo obrante en el plenario, se observa que el accionante solicita el reajuste del Índice de Precios al Consumidor atinente al año 1996 no obstante lo referido, advierte el Despacho que no le asiste la razón al demandante, toda vez que, como se infiere de las normas señaladas, el reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro conforme al índice de Precios al Consumidor procede conforme a la vigencia de la Ley 238 de 1995, esto es, a partir del año 1997 y de acuerdo al Decreto 4433 de 2004 hasta el 2004; cuya situación conduce al Despacho a negar las pretensiones de la demanda […]”. Sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 42 054 2016 00076 01
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la parte resolutiva de la aludida
providencia dispuso: “[…] PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo,
previas las anotaciones de rigor. […]”.
15. Adujo que el reajuste de las pensiones con base en el IPC fue establecido mediante el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, Aunado a ello, indicó que la referida norma no era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, por cuanto estos se encuentran bajo un régimen especial de cual son beneficiarios, es decir, lo establecido en los artículos 17, 150 numeral 19 literal e) y el 218 la Constitución Política de Colombia, de modo que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es un sector que esta excluido del sistema integral de seguridad social. En el caso concreto expreso que: “[…] Tal como lo manifiesta la parte actora, la Ley 238 de 1995, permite que las pensiones reconocidas bajo el imperio de normas especiales se puedan incrementar en la forma señalada en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, es decir, que sería aplicable a los miembros de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, por tratarse de una norma más favorable. En tal sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de 17 de mayo de 2007 en donde señalo: “ …la Sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4 de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y
745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior “ ”En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993)... ”'. El anterior criterio fue retomado en sentencia de 11 de junio de 2009 en donde agregó el Máximo Tribunal: “...De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la asignación de retiro que devenga el actor debe reajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor. Esta conclusión se deriva de los precisos mandatos de la Ley 238 de 1995 y de la aplicación del principio de favorabílidad en materia laboral. Además de las anteriores consideraciones, es pertinente referenciar el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, que reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el cual en su inciso segundo permite aplicar el reajuste pensional con base en el IPC: las asignaciones de retiro y pensiones de la Fuerza Pública, en los siguientes términos: ”Los oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley". (Resaltado fuera del del texto). Se concluye, entonces, que la Ley 238 de 1995 es la norma expresa que exige el Decreto 1211 de 1990 para aplicar, en materia de reajuste pensional, el
mecanismo adoptado por la Ley 100 de 1993 y no el de oscilación consagrado de esta norma. […]”
16. Argumentó que ha sido posición jurisprudencial del Consejo de Estado que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 en 1993, incluida las Fuerzas Militares, tienen derecho al reajuste de sus pensiones, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por la DANE.
17. Indicó que el ajuste de las asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC, solo era posible hasta el 31 de diciembre de 2004, habida cuenta que el sistema de oscilación fue retomado por el legislador mediante la Ley y reglamentado a través del artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año. En ese orden de ideas, cuando resulten más favorables los artículos 14 y 142 de la Ley 100, respecto al sistema de oscilación, debe darse aplicación a los primeros, con fundamento en el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, previsto también en el inciso 2 del artículo 36 del Decreto 4433 de 2004, en donde se faculta al destinatario de la norma jurídica para optar, por el que le resulte más favorable a sus intereses.
18. Expresó que resulta indiscutible, que el respectivo reajuste de la asignación de retiro en los términos de la variación del IPC, tiene fundamento en lo dispuesto en la Ley 238 y en los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad laboral.
Adujo que: “[…] Ahora bien, advierte la Sala que el reajuste del IPC resulta aplicable a partir del año 1997, por cuanto la ley 238 de 1995 entró a regir el 26 de diciembre de 1995, por lo que el reajuste con base en el IPC procede anualmente, es decir para el año inmediatamente anterior, sin que se pueda exigir el reajuste para el año 1996 por cuanto para dicha fecha no se encontraba vigente, luego su aplicación inicia en el año 1997 en adelante.
Así mismo, es importante resaltar que el ajuste de las asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC, solo fue posible hasta el 31 de diciembre de 2004, habida cuenta que el sistema de oscilación fue retomado por el legislador mediante la Ley 923 de 2004 y reglamentado a través del artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año así: “[…] ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. De esta manera lo entendió el Consejo de Estado, cuando la sentencia de 12 de febrero de 2009, dijo: “… En ese orden, el reajuste de las asignaciones de retiro a partir del año de 1995
deberá hacerse con fundamento en el I.P.C que certifique el DANE; formula aplicable hasta el año 2004 en razón de que el propio Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 [3.13] de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año en los siguientes términos: (…) Con fundamento en los argumentos trascritos, la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal, en cuanto ordenó el ajuste de la asignación de retiro del actor con base en el I.P.C. certificado por el DANE, tal como está previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desde el 18 de octubre de 2002, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, la Sala considera oportuno adicionar dicha decisión en el sentido de ordenar que el reajuste se haga hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto, como quedó explicado, tanto el Legislador como el Ejecutivo previeron nuevamente para los miembros de la Fuerza Pública el sistema de oscilación, como fórmula especial de ajuste de las asignaciones de retiro […]”.
19. Consideró que en criterio de la parte actora, a partir del 26 de diciembre de 1995, fecha en que se publicó en el Diario Oficial la Ley 238 de 1995, las pensiones y asignaciones de retiro, se deben reajustar automáticamente, a partir del 1.° de enero de cada año, en un porcentaje por lo menos igual al IPC
certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sin embargo queda por determinar, si para el año 1996, aplica dicho reajuste, teniendo en cuenta lo solicitado en la respectiva demanda. Señaló que: “[…] En lo atinente al reajuste del IPC para el año 1996, el Consejo de Estado, precisó que: “[…] “Sin embargo, en los fallos que cita para demostrar sus afirmaciones no se advierte esta circunstancia, pues, contrario a ello, el criterio expuesto en dichas providencias es uniforme en el sentido de considerar que no hay lugar a dicha reliquidación, puesto que para 1996, el reajuste pensional realizado por el Gobierno Nacional con base en el principio de oscilación, fue del 27.27%, cifra que incluso superó el porcentaje de variación sufrido por IPC durante el año anterior que fue del 19.46%. Adicionalmente, los fallos citados por el peticionario advirtieron que otra razón para negar el reajuste solicitado es que la norma que lo autoriza, esto es, Ley 238 de 1995 entró a regir el 26 de diciembre de dicho año, y en esa medida, como el reajuste con base en el IPC procede anualmente y con referencia al IPC del año inmediatamente anterior, en el caso estudiado, dicho aumento rige a partir de 1997, con base en el IPC de 1996, por lo que para este último año, no es procedente reclamar la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC de 1995 […]”.
20. Finalmente, adujo que el reajuste del IPC para el año 1996 conforme lo señala la Ley 238 de 1995 se consagra para el año inmediatamente anterior, es decir que
no puede darse el reajuste para el año 1996, por cuanto para aquella época la norma aún no surtía efectos.
21. Al resolver el caso concreto, expresó que el actor se retiró del servicio, a partir del 10 de abril de 1991, en donde solicitó el reajuste del IPC por el año 1996, en los términos de la Ley 238, sin embargo, como se expuso con antelación, la citada norma jurídica aún no surtía efectos jurídicos. En ese orden de ideas, el reajuste del IPC para las asignaciones de retiro, se hace efectivo a partir del año 1997.
Concluyó manifestando que: “[…] Así entonces, no le asiste razón al recurrente en el sentido de considerar que se debe realizar el reajuste en su asignación de retiro para el año 1996, conforme la Ley 238 de 1995, por cuanto, como se estableció, la norma no resulta aplicable con antelación al año 1997; lo cual impone a esta Sala conformar (sic) el fallo del a quo que negó las pretensiones de la demanda […]”.
La Solicitud de Tutela Pretensiones
22. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito respetuosamente a los señores Consejeros de Estado, tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del señor EDGAR GARAY RUBIO, por cuanto la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA (sic), SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN 7 (sic), dentro del proceso número 11001334205420160007601 […]”.
23. La parte actora en su escrito de tutela, adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en defecto sustantivo por haber inaplicado al caso concreto el artículo 1.° de la Ley 238 de 1995, norma jurídica de la cual nace la obligación de reajustar respectivamente las asignaciones de retiro con base en el IPC del año anterior. Además, precisó que la ley 238 de 1995, rige desde su publicación, y esta se efectuó el día 26 de diciembre de 1995, como consta en el diario oficial núm. 42162, razón por la cual desde el año siguiente, esto es, 1996, debía realizarse el reajuste correspondiente.
Actuación
24. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
25. Asimismo, dispuso vincular al i) Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – (CREMIL), en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas
26. La magistrada Patricia Salamanca Gallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 3 de mayo de 2019, solicitó se
declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se cumplían los presupuestos necesarios para que la misma procediera. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Para la suscrita Magistrada, los argumentos esbozados por el accionante no se encuentran llamados a prosperar, pues tal como se señaló en la sentencia objeto de demanda de tutela, la Ley 238 de 1995 consagra el reajuste para el año inmediatamente anterior, es decir, que no puede darse aplicación en el año 1996, cuando la norma aún no surtía efectos. Por tanto, el reajuste del IPC para las asignaciones de retiro, es efectivo a partir del año 1997, situación que ha establecido el Consejo de Estado, así: “Ley 238 de 1995 entró a regir el 26 de diciembre de dicho año, y en esa medida, como el reajuste con base en el IPC procede anualmente y con referencia al IPC del año inmediatamente anterior; en el caso estudiado, dicho aumento rige a partir de 1997 con base en el IPC de 1996 par lo que para este último año, no es procedente reclamar la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC de 1995". De otra parte, se debe tener en cuenta que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para examinar las sentencias judiciales, sino que su procedencia está sometida a la verificación de circunstancias de hecho que evidencien verdaderas vulneraciones de derechos fundamentales, el cual no se presenta en este caso […]”.
27. La Jueza Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante
escrito aportado el 6 de mayo de 2019, solicitó negar las pretensiones, por cuanto a la parte actora no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, en ese orden de ideas, indicó que el referido Juzgado actuó de manera eficiente y diligente, respetando los términos legales y conforme a derecho, valorando los medios probatorios pertinentes, y que fueron considerados como medio de prueba idóneos para el caso de estudio.
28. Añadió que para el caso del actor, no era factible acceder a las pretensiones, comoquiera que de conformidad con la Ley 238 de 26 de diciembre 1995, en relación con el reajuste de ley de acuerdo al índice de precios al consumidor, se extendió los efectos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al régimen especial de la Fuerza Pública. Manifestó que: “[…] Dicho reajuste es procedente sólo a partir del 1° de enero de 1997, pues la Ley 238 de 1995, en su artículo 2° señaló, que regiría a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 26 de diciembre de la misma anualidad, de donde se tiene que como el Índice de Precios al Consumidor es un indicador económico que se consolida anualmente, éste operaría a partir del año siguiente, razón por la cual sólo procede el reajuste a partir del año 1997 y no desde el año 1996 […]”.
29. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – (CREMIL), mediante escrito aportado el 8 de mayo del 2019, solicitó que se declarara improcedente el amparo,
toda vez que se configuró la carencia
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