CE-11001-03-15-000-2019-01555-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01555-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que de la decisión fue adoptada con base en el material probatorio obrante en el expediente, de conformidad con la independencia y autonomía judicial de que gozan los jueces, al concluir que del acervo probatorio se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y lo que se observa es que el actor no estuvo conforme con la valoración probatoria realizada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que consideró: i) Con relación a la diligencia de allanamiento y registro la autoridad judicial consideró que el taxi estaba estacionado en el parqueadero de la residencia del actor, y que en esta se encontraron varios cartuchos para revólver y un portamuniciones, lo cual para ese momento resultaba suficiente para abrir la investigación penal y librar la orden de captura. ii) Con relación a la providencia de 26 de marzo de 1999, si bien se resolvió precluir la investigación, lo cierto es que la misma Fiscalía respecto de la orden de libertad, dispuso que estaba supeditada a la confirmación de la providencia en segunda instancia, la cual fue revocada por la providencia de
31 de noviembre de 1999; y la autoridad judicial demandada argumentó en la sentencia objeto de la acción de tutela que el proceder del actor determinó que tuviera que asumir la carga de la investigación penal, luego de un análisis juicioso y de acuerdo a lo demostrado en el proceso de reparación directa (…) En ese orden de ideas, para la Sala la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01555-00(AC)
Actor: NELSON AFANADOR PLATA, JAIME AFANADOR PLATA, OMAR
EDUARDO AFANADOR PLATA, LEONARDO AFANADOR MUÑOZ Y CARLOS
HUMBERTO AFANADOR PLATA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Acción de Tutela
Tema: Defecto fáctico/alcance
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Nelson Afanador
Plata, Jaime Afanador Plata, Omar Eduardo Afanador Plata, Leonardo Afanador Muñoz y Carlos Humberto Afanador Plata contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2002 03989 01, vulneró el derecho fundamental invocado supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora, por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2002 03989 01, vulneró el derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela
son los siguientes:
3. El señor Nelson Afanador Plata fue privado de la libertad por el término comprendido del 16 de septiembre de 1998 al 2 de octubre de 2000, por la investigación adelantada en su contra por el presunto homicidio del señor Alexander Cuesta Valencia el 14 de septiembre de 1998.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, profirió sentencia
absolutoria el 29 de septiembre de 2000.
5. Indicó que los señores Nelson Afanador Plata (víctima), obrando en nombre propio y en representación legal de los menores de 18 años de edad Leonardo Afanador Muñoz y María Camila Afanador Muñoz; los señores Bartolomé Afanador, Zoraida Plata de Afanador (padres de la víctima); y, Jaime Afanador Plata, Benjamín Afanador Plata, Omar Eduardo Afanador Plata y Carlos Humberto Afanador Plata (hermanos de la víctima), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables a título de falla en el servicio, por la privación injusta de la libertad del señor Nelson Afanador Plata. En consecuencia, solicitaron se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 76001 23 31 000 2002 03989 01
6. El Tribunal, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2009, en la parte resolutiva
de la providencia dispuso: “[…]
1. DECLÁRASE la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” en relación con las demandadas NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y RAMA JUDICIAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
2. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes señores NELSON AFANADOR PLATA, quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos menores LEOANRDO AFANADOR MUÑOZ y MARÍA CAMILA AFANADOR MUÑOZ; y a los señores BARTOLOMÉ AFANADOR, ZORAIDA PLATA DE AFANADOR, en calidad de padres de la víctima; JAIME
AFANADOR PLATA, BENJAMÍN AFANADOR PLATA, OMAR EDUARDO AFANADOR PLATA y CARLOS HUMBERTO AFANADOR PLATA en calidad de hermanos de la víctima, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor NELSON AFANADOR PLATA.
3. Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero y su equivalente en pesos a los demandantes para la fecha de ejecutoría de esta
sentencia así: Por concepto de perjuicios morales:
NELSON AFANADOR PLATA Afectado 50 SMLMV
LEONARDO AFANADOR MUÑOZ Hijo 30 SMLMV
MARÍA CAMILA AFANADOR MUÑOZ Hija 30 SMLMV
VARTOLOMÉ AFANADOR Padre 30 SMLMV
ZORAIDA PLATA DE AFANADOR Madre 30 SMLMV
JAIME AFANADOR PLATA Hermano 20 SMLMV
BENJAMIN AFANADOR PLATA Hermano 20 SMLMV
OMAR EDUARDO AFANADOR PLATA Hermano 20 SMLMV
CARLOS HUMBERTO AFANADOR PLATA Hermano 20 SMLMV
Por concepto de perjuicios materiales: Para el señor NELSON AFANADOR PLATA la suma de $48.646.966 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado. […]”.
7. Expresó que conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se demostró que el señor Nelson Afanador Plata: - Fue privado de la libertad, mediante Resolución núm. 091 de 23 de septiembre de 1998 proferida por la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad Especializada de Delitos contra la Vida, Libertad y Dignidad Humana de Cali como presunto auto del delito de Homicidio Agravado previsto en los artículos 323 y 324 numerales 4, 6, 7 y 8, modificados por los artículos 29 y 30 del Código Penal. - Estuvo privado de la libertad por el periodo comprendido del 16 de septiembre de 1998 al 2 de octubre de 2000.
8. Consideró que la Fiscalía General de la Nación no contaba con elementos de juicio suficientes que justificaran la privación de la libertad, porque, a su juicio, no se cumplieron los requisitos sustanciales exigidos en el Decreto 2700 de 30 de noviembre de 19911, teniendo en cuenta que no existían un solo indicio grave de la responsabilidad penal del procesado por el delito investigado.
Sentencia proferida el 27 de octubre de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 76001 23 31 000 2002 03989 01 1 “Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal”
9. El Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2018, en la parte
resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 16 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.
[…]”.
10. Expresó que en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018 (sin identificar el número del proceso), se rectificó la posición sobre privación injusta de la libertad y se dispuso que, en los casos donde el juez penal o el órgano investigador levante una medida restrictiva de la libertad, es necesario hacer el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para efectos de identificar la antijuridicidad del daño.
11. Indicó que con fundamento en el material probatorio recaudado se acreditó que: - El 14 de septiembre de 1998, la Policía Nacional realizó el informe, con ocasión del homicidio del señor Alexander Cuesta Valencia. - Ese mismo día la Fiscalía General de la Nación: i) decretó la diligencia de allanamiento y registro de la vivienda del señor Nelson Afanador Plata, en la cual se pudo establecer que es quien conduce el taxi de placas VBT – 813; y ii) abrió la investigación penal. - El 16 de septiembre de 1998, el señor Nelson Afanador Plata rindió indagatoria; finalizada la diligencia fue privado de la libertad, por cuanto existía orden de
captura en su contra. - El 23 de septiembre de 1998, la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad Especializada de Delitos contra la Vida, la Libertad y la Dignidad Humana de Cali resolvió la situación jurídica del procesado, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sin beneficio de libertad provisional, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] A ciencia cierta conocemos que quien disparó en contra del servidor público de Tránsito Municipal se movilizaba en el vehículo de taxi de placa BVT-813 del cual se encuentra ahora a nuestra disposición, de ello dan cuenta el vigil (sic) de la obra señor Fredy Mosquera quien anotó parte de la placa y el propio occiso cuando en desarrollo del procedimiento y antes de ser objeto del ataque anotó en el formulario de comparendo número 1254693 los rasgos alfabéticos y numéricos correspondientes a la placa rodante conducido por su agresor. Se pudo establecer igualmente en la diligencia de allanamiento y registro a la residencia del sindicado que éste conduce el taxi, se hizo constar ello por afirmación del administrador de la Unidad, también vigilante el señor Hernando García Guevara declaró aduciendo que Afanador Plata sacó el vehículo temprano y luego a eso de las 8:30 de la mañana lo volvió a guardar y se fue sin regresar. Esto nos ubica frente a dos situaciones perfectamente definidas, la una es que el señor Afanador Plata conduce el automotor aquí comprometido y que la mañana de los hechos fue él quien llevó el vehículo hasta esa Unidad quince o vente minutos después
(aproximadamente) de ocurrido el hecho de sangre […]”. - La providencia proferida el 23 de septiembre de 1998, fue confirmada el 16 de diciembre de 1998, por considerarse que el indicio contra el señor Nelson Afanador Plata seguía incólume. - El 26 de marzo de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali, declaró la preclusión de la instrucción adelantada contra el señor Nelson Afanador Plata, por considerar que había “[…] perdido fuerza probatoria el señalamiento […], pero dispuso que la orden de libertad quedaba supeditada a la confirmación de la providencia en segunda instancia. - El 31 de mayo de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de Bogotá, revocó la decisión, y acusó al señor Nelson Afanador Plata, como autor del homicidio del señor Alexander Cuesta Valencia. - El 29 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Nelson Afanador Plata, le concedió la libertad provisional y libro la orden de excarcelación.
12. Afirmó que, de acuerdo al acervo probatorio aportado al proceso, se demostró que: i) el 14 de septiembre de 1998, la Policía Nacional tuvo conocimiento que el agente de tránsito Alexander Cuesta Valencia impuso un comparendo al conductor del taxi de placas VBT 813 y que éste último causó la muerte del agente con un arma de fuego y huyó del lugar; ii) al contarse con la información
del vehículo, se identificó fácilmente a su propietario, el señor Nelson Afanador Plata, y se ordenó el allanamiento y registro de su vivienda, en dicha diligencia se encontró estacionado en el parqueadero de la vivienda el taxi y en la vivienda se encontraron varios cartuchos para revolver y un porta municiones y se escuchó al administrador del lugar, al vigilante del edificio y al hermano del investigado que fue él quien conducía el carro ese día y lo guardó a las 8:30 am, información que resultó suficiente para abrir la investigación penal, y librar la orden de captura en su contra. Atendiendo lo anterior, la autoridad judicial consideró que se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. La solicitud de tutela Pretensiones
13. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…]
1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso de mis representados, de conformidad con los hechos y pruebas allegadas en la presente acción.
2. Se deje sin efectos la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar se deje en firme la sentencia proferida en primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la responsabilidad administrativa a la NACIÓN – Fiscalía General de la Nación.
[…]”.
14. Señaló que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por haber realizado una indebida valoración probatoria de las siguientes pruebas: - La diligencia de allanamiento y registro de la vivienda, por cuanto los planteamientos expuestos no eran indicadores de la responsabilidad ni
demostraban una actuación culposa o dolosa del actor, y el hecho de que es el propietario del taxi no necesariamente implica que sea la persona que conduce el vehículo; además, en cuanto a los cartuchos encontrados, no se demostró que el actor hubiere accionado el arma de fuego. - La resolución proferida por la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales de Cali proferida el 26 de marzo de 1999, por medio del cual precluyó la investigación contra el actor, por cuanto la autoridad judicial no tuvo en cuenta que en dicha providencia se indicó que el actor no fue el autor del ilícito. - La resolución proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional de Bogotá el 31 de noviembre de 1999, por medio del cual revocó la resolución que precluyó la investigación. Actuación
15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
16. Asimismo, dispuso vincular al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Bartolomé Afanador, Zoraida Plata de Afanador y Benjamín Afanador Plata, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas
17. El magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 30 de abril de 2019, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela. Al respecto indicó que la providencia cuestionada, se fundó en las pruebas válidamente allegadas al proceso, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales vigentes, y con respeto a las garantías que informan el debido proceso. Afirmó que2: “[…] Debe recordarse que la acción de tutela no es procedente cuando la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso, en el cual es evidente que la parte demandante pretende que se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones, ya que no comparte la tesis jurisprudencial que la Sala acogió para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en ese caso […]”. 2 Cfr. Folio 33
18. El Ministerio del Interior solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y la acción, omisión y funciones de la entidad3.
19. La Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que “[…] está dirigida a atacar el contenido de decisiones judiciales […]”; además, no se demostró que la actuación de la autoridad judicial fuera abiertamente arbitraria y violatorio de los procedimientos legales4.
20. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que no intervino en los hechos
que expone el actor como causante de la vulneración de los derechos fundamentales, ni guardan relación alguna con las funciones de la entidad, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva5.
21. Durante el presente trámite, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los señores Bartolomé Afanador, Zoraida Plata Afanador y Benjamín Afanador Plata guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se 6 establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187. 3 Cfr. Folios 39 a 40 4 Cfr. Folios 42 a 48 5 Cfr. Folios 54 a 56 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
Generalidades de la acción de tutela
23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,
destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa
24. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
25. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una
pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
26. La Sala advierte que la i) Nación - Ministerio del Interior y ii) el Ministerio de
Justicia y del Derecho, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
27. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de segunda instancia de 27 de septiembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2002 03989 01, en el cual fungían como parte demandada.
28. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la i) Nación - Ministerio del Interior y al ii) Ministerio de Justicia y del Derecho, les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de reparación directa en el cual eran parte.
29. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.
Problemas Jurídicos
30. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la
sentencia de 27 de septiembre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2002 03989 01, incurrió en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que revocara la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y no se declarara la responsabilidad del Estado, por los daños y perjuicios causados, por privación injusta de la libertad del señor Nelson Afanador Plata.
31. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; y, finalmente, la v) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello10, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela
cuando se dirige contra providencias judiciales
33. Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
34. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
35. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos
especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”12.
36. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
37. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros.
38. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido
12Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
39. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
40. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
41. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 41.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental de la parte actora al debido proceso. 41.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se
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