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CE-11001-03-15-000-2019-01556-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01556-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por falsos positivos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso [E]ncuentra la Sala que el mencionado auto del 25 de junio de 2012 fue proferido por el juzgado que conoció de la causa en primera instancia, el cual se notificó por estado del 27 del mismo mes y año; que el fallo apelado se dictó el 31 de mayo de 2013; que el auto que corrió traslado para alegar de conclusión fue del 23 de agosto de 2013 y, que tal como lo corroboró el Tribunal demandado, de conformidad con el oficio del 27 de septiembre de 2013 -a través del cual la Fiscalía remitió la aludida documentación al proceso-, dichos gastos se sufragaron solo hasta el 26 de septiembre del mismo año. (...) De manera que, ante la omisión en el recaudo oportuno de la prueba, que denotó el desinterés de la parte actora, la Sala encuentra razonable que dichas pruebas se tuvieran por presentadas de manera extemporánea, además de no cumplir los requisitos que establecen los artículos 212 y 214 del Código Contencioso Administrativo, respecto del traslado del proceso seguido por la Fiscalía 60. (…) Adicionalmente, se observa que tal conducta negligente de la accionante también fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal demandado, el cual de forma expresa señaló que esta solo al ver las circunstancias adversas a sus intereses, con la

negativa de las pretensiones, procuró el pago de las copias de los documentos del proceso que se pretendía trasladar y, con ello, descartó también su práctica como prueba de oficio, pues no le correspondía suplir esa carga que el recurrente incumplió. (…) Por lo que, se encuentra que en el presente asunto el Tribunal, por un lado, se pronunció acerca de la prueba indiciaria y, por el otro, advirtió que existió una conducta negligente de la parte actora en sufragar los costos de la documentación requerida. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que la autoridad judicial acusada se encargó de verificar el material probatorio recaudado oportunamente, de lo cual pudo concluir que no se contaba con medio probatorio alguno que demostrara la ocurrencia del hecho a través de los cuales mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales, permitieran inferir que la muerte del señor Pérez Maldonado se produjo por la acción u omisión de la parte demandada. (…) Por tanto, para la Sala los cuestionamientos efectuados por la parte actora respecto del análisis de la providencia acusada, no conllevan a la intervención del juez constitucional, pues lo que se advierte es que su finalidad es reabrir un debate fáctico y jurídico ya concluido por el juez natural de la causa que, de manera razonada negó las pretensiones de la demanda ordinaria que presentó en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. (…) Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario, de manera que no puede utilizarse para plantear meras

inconformidades respecto del análisis que la autoridad judicial demandada efectuó para resolver el asunto sometido a su conocimiento. (…) En consecuencia, se negará la solicitud de amparo, toda vez que no se encuentra configurado defecto alguno en la providencia demandada, ni vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues por el contrario, lo que se advierte es un análisis motivado en dicha decisión, conforme al material probatorio recaudado oportunamente en el proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01556-00(AC)

Actor: OLGA MARÍA RODRÍGUEZ ALFÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Olga María Rodríguez Alférez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

La accionante mediante escrito recibido el 11 de abril de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó solicitud de amparo en contra del Juzgado Segundo Administrativo de «Descongestión» del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que tales derechos resultaron vulnerados con ocasión de las sentencias del 31 de mayo de 2013 y 15 de mayo de 2018, dictadas por las referidas autoridades judiciales, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 50001-33-31-006-2009-00246-00 (01), que denegaron las pretensiones de la demanda que presentó junto con otras personas1, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional2. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «1.- Declarar sin ningún valor ni efecto las sentencias de fecha 31 de mayo de 2013 por medio de la cual el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de reparación directa radicado con el número…50001-3333-006-2009-00246-00, denegó las súplicas de la demanda y la de fecha 15 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, confirmó la anterior determinación y en consecuencia, disponer que resuelvan el caso conforme a los lineamientos que se le determinen en la orden judicial correspondiente. 1 Los señores Gustavo Pérez Sarmiento, Nilsa Maldonado de Jerónimo, así como a sus hijos Neila,

Yohandry, María Judith, Rosa Belén y Lisbeth Vanessa Pérez Maldonado, al igual que a los señores Huberlin, Edison y Yorleidy Pérez Maldonado y, Farid Cristóbal Pérez Rodríguez (hijo de la accionante). 2 De conformidad con los datos registrados en el Sistema de Gestión Judicial, el proceso fue enviado el 13 de septiembre de 2018, con oficio 3787, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio. 2.- Ordenar que en lo sucesivo la autoridad accionada se abstenga de incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvo que convivió en unión libre con el señor Carlos Andrés Pérez Maldonado, quien era el sustento económico de su hogar y, de cuya relación nació el menor

Farid Cristóbal Pérez Rodríguez. Indicó que su compañero se desempeñó como operador de control de calidad en la empresa Guaicaramo S.A. hasta el 13 de agosto de 2007, esto es, un día antes de su muerte por parte del Ejército Nacional en los denominados «falsos positivos». Agregó que, junto a otros familiares que resultaron afectados material y moralmente por la pérdida de su ser querido, presentó una demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Adujo que el Juzgado Segundo Administrativo de «Descongestión» del Circuito de Villavicencio mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar demostradas las circunstancias de tiempo, modo y

lugar del deceso del señor Pérez Maldonado. Afirmó que presentó un recurso de apelación en contra de la precitada decisión, al considerar que, con base en las reglas de la experiencia y la valoración indiciaria del acervo probatorio, la autoridad judicial debía concluir que la muerte violenta del señor Pérez Maldonado era imputable al Estado, ya que era el Ejército Nacional, el que se encontraba en la zona de los hechos. Agregó que del trámite del mencionado recurso conoció el Tribunal Administrativo del Meta y, que fue decidido por su Sala Transitoria con sentencia del 15 de mayo de 2018, que la confirmó, principalmente por los siguientes motivos: «Como quiera que en el presente asunto se allegó al expediente el registro civil de defunción de Carlos Andrés Pérez Maldonado…la Sala encuentra acreditado el daño (muerte), como primer elemento de la responsabilidad, por lo que se procederá a determinar si el daño le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. … Del escaso material probatorio arrimado al plenario, la Sala considera que si bien se demostró la muerte del señor Carlos Andrés Pérez Maldonado no se tiene que el daño sea imputable a la entidad demandada. En efecto, la parte demandante no probó las circunstancias de hecho en que se produjo la muerte de la víctima, pues solo militan en el proceso medios probatorios referentes a probar la ocurrencia de la muerte, pero no se encuentra por ejemplo: si la muerte se produjo con arma de dotación oficial, si en la zona en que falleció el señor Pérez Maldonado se desarrolló un operativo con presencia de los

uniformados, en qué condiciones fue encontrado el occiso, así como tampoco se tiene conocimiento de la ubicación en que fue hallado el cadáver, si este portaba prendas civiles o uniforme tipo camuflado, en fin, la Sala no encuentra respuesta a los interrogantes anteriores que demuestren fehacientemente que la víctima falleció a manos de miembros de la Fuerza Pública, sino que existe un gran vacío probatorio lo que conlleva a la negativa de las pretensiones de la demanda, y por tanto a confirmar la providencia apelada. …» Agregó que en dicha sentencia se efectuó el siguiente análisis de las pruebas testimoniales: «Así, vistos los testimonios rendidos en el proceso, tampoco se da cuenta que la muerte del señor Pérez Maldonado se haya producido como consecuencia de la acción u omisión de la parte demandada, pues la señora Myryann Maldonado Parra, Enilfe Vargas y Aidée Acosta son contestes en mencionar que no les consta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el deceso del señor Pérez, e inclusive la señora Aidée Acosta hizo alusión a que ‘se escucharon rumores’, sin que ello permita establecer con certeza las circunstancias que rodearon el deceso, por ende, contrario a lo sostenido por el recurrente, los testimonios rendidos en la actuación no pruebas fehacientemente los hechos, sino que se limitan a aseverar que ‘no les consta’. Respecto a los testimonios de Nancy Rocío Gaitán Ariza y José Miguel Vargas Acevedo, tampoco demuestran en qué circunstancias se produjo el deceso del

señor Pérez, máxime cuando no fueron testigos presenciales y únicamente tuvieron conocimiento ex auditu del deceso del señor Pérez Maldonado, pues la primera señaló que ‘yo estaba en Villabo (sic) cuando eso ya, cuando me llamaron, es decir, HENRY, y me dijo que lo habían matado’, y respecto al señor Vargas en su testimonio se le preguntó: ‘Manifieste al Despacho qué conocimiento tiene usted, sobre la muerte del señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ MALDONADO.

CONTESTÓ: Pues la vereda muy poco, porque yo estudiaba en Villavicencio, cuando pasó eso yo estaba allá.’ …» Manifestó que en dicha decisión también se explicó lo siguiente respecto de los

medios probatorios: «… El tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: ‘incumbit probatio qui dicit non qui negat’. Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara… Ahora bien, no obstante lo anterior, la Sala pone de presente, al igual que lo hizo el a quo, que mediante oficio No. 095 – F60 del 18 de abril de 2012…la Fiscalía 60 U.N.D.H. y D.I.H. comunicó que ‘en lo que respecta a algunos documentos como dictámenes médicos forenses, y los que considere, se pueden tener como pruebas, están a disposición de la parte demandante para que sufrague los costos de esta documentación’, el cual que (sic) fue puesto en conocimiento de la parte

actora por auto del 25 de junio de 2012. La anterior documentación fue aportada por la parte demandante con posterioridad al auto que dispuso correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, y se sufragaron los costos el día 26 de septiembre de 2013, como así lo señaló dicha autoridad mediante oficio del 27 de septiembre del mismo año. Acorde con lo anterior, tales medios probatorios no serán valorados toda vez que fueron aportados de manera extemporánea, además de no cumplir los requisitos que establecen los artículos 212 y 214 del Código Contencioso Administrativo. … En efecto, en el presente asunto, la prueba trasladada del proceso seguido por la Fiscalía 60 U.N.D.H. y D.I.H. era pertinente, conducente y útil, no obstante hubo omisión en el cumplimiento de una carga que le correspondía al demandante, como lo era sufragar los gastos para tal fin, gastos que únicamente fueron hechos en el transcurso de la segunda instancia, y de contera extemporáneamente, lo que denota, a todas luces un desinterés de la parte que solo al ver las circunstancias adversas a sus intereses, con la negativa de las pretensiones, procuró el pago de las copias de los documentos del proceso que se pretendía trasladar. Por otra parte, es menester considerar que, al existir negligencia de la parte demandante en el traslado del proceso seguido ante la referida autoridad, no le es dado al juez practicar como prueba de oficio, pues no le correspondía suplir esa carga que el recurrente incumplió… … Contrario a lo sostenido por el recurrente, no se cuentan con los medios

probatorios que permitan construir el juicio de imputación [de] la entidad demandada, es decir, que en el plenario no se cuentan con las pruebas que sustenten el hecho indicador, pues los indicios son hechos, tienen existencia objetiva, se muestran, así como el testigo, por ejemplo, debe existir y aporta al proceso unos hechos, el indicio es un hecho (el medio) que nos aporta al proceso otro hecho… Luego entonces, le correspondía a la demandante probar con testimonios, documentos o con cualquier medio de prueba el hecho indicador para de allí, con fundamento en la valoración lógica, demostrar el homicidio del occiso, pues de los testimonios de Myryann Maldonado Parra, Enilfe Vargas y Aidée Acosta no permiten a la Sala construirla, máxime cuando todos manifestaron conocer de los hechos ex auditu (de oídas), y con fundamento en ‘rumores’, lo que de suyo no permite construir la prueba indiciaria de que la muerte se produjo por la acción u omisión de la demandada. Por tanto, en el sub examine, no se cuenta con medio probatorio alguno que demuestre la ocurrencia del hecho a través de los cuales mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales, permitan inferir que la muerte del señor Pérez Maldonado se produjo por la acción u omisión de la parte demandada.» Aseveró que la precitada providencia se notificó por edicto que permaneció fijado del 30 de julio al 1° de agosto de 2018.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia y, en especial, respecto de la inmediatez señaló: «En este caso, la señora OLGA MARÍA RODRÍGUEZ ALFÉREZ a raíz de la muerte de su compañero CARLOS ANDRÉS PÉREZ MALDONADO y de que demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa una indemnización al Ejército Nacional, por dicha causa, enfrentó problemas de seguridad hasta el punto de que tuvo que cambiar su número de celular que antes era… y ahora es… con lo cual perdió comunicación con su apoderado y además de ello, fue desplazada y se radicó a (sic) la ciudad de Bogotá donde actualmente reside, hasta que el 3 de abril consiguió nuevamente mi número telefónico y llamó para preguntar por el proceso y se le dio la información sobre el resultado desfavorable, razón por la cual otorgó poder para presentar esta acción de tutela. Luego entonces en este caso, también se cumple con el requisito de inmediatez si se toman en consideración, que por los problemas de seguridad y amenazas que ha tenido que afrontar por causa del homicidio de su compañero y por haber tenido que demandar al Ejército como responsable de este hecho, se vio obligada a cambiar su número telefónico y para proteger su vida, a residir en otra ciudad, lo cual obstaculizó su comunicación con su apoderado.» Agregó que se vulneraron sus garantías constitucionales con la providencia cuestionada, por incurrir en el siguiente defecto: 3.1 Defecto fáctico Indicó que este vicio se presentó cuando las autoridades judiciales se limitaron a

considerar aspectos fraccionados de la integralidad de la prueba testimonial, para derivar de ellos una conclusión general, pues con ello se efectuó una valoración completamente equivocada de la prueba. Precisó que ello les impidió «…subsumir adecuadamente los hechos del caso en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una valoración irrazonable de la misma…». Adujo que, contrario a lo manifestado en las sentencias de primera y segunda instancia, en el expediente militaba un cúmulo de pruebas testimoniales que, de no haber sido valoradas irrazonadamente, esto es, «…a partir de dos aspectos de su conjunto», le hubieran permitido arribar a la conclusión contraria, es decir: «… a la de que fue el Ejército Nacional el que en un operativo conocido en la opinión pública, el que le quitó la vida a CARLOS ANDRÉS PÉREZ

MALDONADO.

Lo anterior, porque no se puede perder de vista que si en algo son contestes los testigos es en afirmar que nunca vieron a la víctima portar armas y que no había presencia de guerrilla en la zona y por el contrario, la presencia del Ejército era permanente.» Esgrimió que en el testimonio de la señora Aideé Maribel Acosta Mora se advierte que esta afirmó que ni siquiera había rumores de que para la época hubiera presencia de guerrilla en la zona y que el patrullaje del Ejército en la zona rural como urbana era frecuente, además que para el 14 de agosto de 2007 el Ejército estaba presente en la zona específica donde ocurrieron los homicidios. Hizo referencia a que la señora Acosta Mora de manera puntual declaró que el día

de los hechos había Ejército en la zona porque pasaron por su casa hacia el lado del caño y de la mata de monte, el mismo lugar donde se escucharon los disparos. Recalcó que en similar sentido declararon las señoras Enilfe Vargas Ramos y Miriam Maldonado Parra, pues ambas coincidieron en afirmar que el señor Pérez Maldonado, no portaba armas y que «…para la época de los hechos el orden público era normal, que no había actividad de guerrilla y que los patrullajes del Ejército y el Gaula eran constantes tanto en lo urbano como lo rural.» Afirmó que si los testimonios hubieran sido valorados integralmente y no fraccionadamente, el juicio no hubiera sido la falta de certeza, sino de certeza absoluta sobre la autoría del Ejército. Consideró que tal conclusión se derivaba no porque no fueran testigos presenciales de los hechos, sino que de ellas se advertían elementos de juicio contundentes que daban cuenta de la existencia de graves indicios de responsabilidad de miembros de dicha institución, ya que no había presencia de guerrilla en la zona y sí del Ejército. Añadió que el oficio procedente de la Fiscalía 60 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, con el cual se comunicó la noticia criminal, también es demostrativo de unos hechos indicadores a partir de los cuales se construye el hecho indicado de la autoría del Ejército. Sustentó que los siguientes son los hechos indicadores que debieron ser analizados por los jueces de instancia y que dan cuenta de la responsabilidad estatal deprecada: a) El señor Pérez Maldonado no usaba armas de fuego, trabajaba en una Palmera

y hacía dos meses había tenido un hijo, lo cual es indicativo de que llevaba una vida sana alejada del crimen. b) El orden público en la zona era normal, no había presencia de la guerrilla, el Ejército patrullaba continuamente tanto en la parte urbana como en la rural y que, en el momento en el que se escucharon los disparos, estuvo en el área donde fue asesinado el señor Pérez Maldonado. Concluyó que el análisis probatorio que debió efectuarse tanto en primera como en segunda instancia era el propio de la prueba indiciaria, mas no del testimonio directo con el cual irrazonadamente se le descartó el valor probatorio a las versiones de los mencionados testigos, sobre la base de que no presenciaron el homicidio del señor Pérez Maldonado. Citó la sentencia SU 035 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con los denominados «falsos positivos», para destacar que existe una línea jurisprudencial en cuanto a la flexibilización de los estándares probatorios en materia de graves violaciones a los derechos humanos.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 25 de abril de 2019, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal demandado. En calidad de terceros, se dispuso la vinculación del juez Noveno Administrativo del Circuito

Judicial de Villavicencio3. De igual manera, se dispuso la vinculación del ministro de Defensa Nacional, Ejército Nacional o al funcionario en el que este haya delegado la facultad de recibir notificaciones, a los señores Gustavo Pérez Sarmiento, Nilsa Maldonado de

Jerónimo, así como a sus hijos Neila, Yohandry, María Judith, Rosa Belén y Lisbeth Vanessa Pérez Maldonado, al igual que a los señores Huberlin, Edison y Yorleidy Pérez Maldonado y, Farid Cristóbal Pérez Rodríguez (hijo de la accionante) o a través de sus representantes. 3 De conformidad con los datos registrados en el Sistema de Gestión Judicial, el proceso fue enviado el 13 de septiembre de 2018, con oficio 3787, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio. Además, se requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo, el cual fue remitido tal como se advierte a folio 184 del expediente de tutela.

5. Argumentos de defensa Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentó la siguiente

intervención: 5.1 Ministerio de Defensa Nacional A través de escrito recibido electrónicamente el 6 de mayo de 2019, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo y solicitó se nieguen las pretensiones por resultar improcedente por no cumplir con el requisito de la inmediatez y el incumplimiento de la carga probatoria. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia cuestionada se notificó por edicto fijado el 1° de agosto de 2018, por lo que la parte accionante tenía como término para radicar la solicitud de amparo el 4 de febrero de 2019, sin embargo esta solo se radicó el 11 de abril de 2019. Añadió que, por tal motivo, la acción de tutela es improcedente, ya que es extemporánea, dada la inactividad injustificada para su presentación de más de

dos meses y, tampoco se encuentra que la parte actora haya justificado someramente tal tardanza, ni de serlo, se causaría una lesión de los derechos fundamentales alegados. Precisó, en cuanto al fondo, que tampoco se configura el defecto fáctico por la indebida valoración probatoria alegada, toda vez que la parte accionante lo que pretende es subsanar los errores y la carencia del material probatorio que debió allegar oportunamente al proceso. Refirió que las sentencias acusadas son coincidentes en afirmar que si bien el deceso del señor Pérez Maldonado se había acreditado probatoriamente, no ocurría lo mismo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran endilgarle la responsabilidad al Estado. Resaltó que los testimonios allegados no probaban infaliblemente la supuesta ejecución extrajudicial del señor Pérez Maldonado, por lo que es dable concluir que la parte demandante al incumplir con sus cargas procesales, la decisión resultó desfavorable a sus pretensiones, sin que ello pueda atribuírsele a la valoración arbitraria o caprichosa de los jueces de instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como los Acuerdos 55 de 2003 y 377 de 2018.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, si

con la providencia demandada de segunda instancia se vulneran los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, quien consideró que con dicha decisión se incurrió en un defecto fáctico, al confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda ordinaria que presentó con la finalidad de que se repararan los daños ocasionados por la muerte del señor Carlos Andrés Pérez Maldonado por causa del Ejército Nacional. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la

vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de

Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibidem. 7 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para

revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

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