🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01558-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01558-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTOS SUSTANTIVO, FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓNAquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / APLICACIÓN DE SUBREGLA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - En uso de la autonomía judicial [E]stima la Sala que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, toda vez que, contrario a lo expuesto en la tutela, la decisión atacada mediante la presente acción tuvo con fundamento el cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 5200123-33-000-201200143-01, según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. (…) Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el [actor], toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Cesar hubiera incurrido en defecto fáctico o hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 de 1991 / DECRETO 1158 DE 1994ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01558-00(AC)

Actor: FEDERMÁN JOSÉ COTES TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Federmán José Cotes Torres contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Pretensiones El 11 de abril de 2019 (fls. 1 a 16, C. 1), el señor Federmán José Cotes Torres, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones: 1) Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia y, 2) Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar que deje sin efectos la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, y en su lugar, apruebe lo impetrado conforme con las disposiciones vigentes.

Hechos En la demanda se narró que, mediante Resolución No. 000262 del 11 de julio de

2003, al señor Federmán José Cotes Torres le fue reconocida la pensión de jubilación, sin tener en cuenta todos los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus. Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2013, el señor Cotes Torres le solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión, lo cual fue negado por Resolución No. GNR 187962 del 19 de julio de 2013, confirmada por las No. GNR 324084 del 17 de septiembre de 2014 y VPB 40357 del 5 de mayo de 2015. El 25 de mayo de 2015, el señor Cotes Torres aportó las certificaciones laborales a Colpensiones, entidad que nuevamente negó la reliquidación de la pensión mediante Resolución GNR 217948 del 21 de julio de 2015. Contra el anterior acto administrativo se presentó recurso de apelación, el cual fue decidido en Resolución No. VPB 66269 del 14 de octubre de 2015, en la cual Colpensiones revocó la resolución anterior y accedió a reliquidar la pensión de jubilación del hoy accionante, aun sin tener en cuenta todos los factores devengados. El señor Cotes Torres, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. GNR 187962 del 19 de julio de 2013, GNR 324084 del 17 de septiembre de 2014, VPB 40357 del 5 de mayo de 2015, GNR 217948 del 21 de julio de 2015 y VPB 66269 del 14 de octubre de 2015 y, en

consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus. El Juzgado Segundo Administrativo de Oral de Valledupar, mediante sentencia del 30 de enero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la entidad demandada ante el Tribunal Administrativo del Cesar que, en providencia del 1° de noviembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Argumentos de la tutela La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente al no aplicar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, 25 de febrero de 2016 ni del 28 de agosto de 2018, a su caso particular, para así determinar los parámetros para realizar la reliquidación de su pensión de jubilación. Por otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico al establecer que no se había aportado ninguna prueba que demostrara que había cotizado sobre alguno de los factores que pretendía hacer valer para su reliquidación, lo cual se puede desvirtuar con los documentos obrantes en el expediente.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 26 de abril de 2019 (fl. 78, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 86 a 89, C. 1), por medio de su

presidente, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual señaló que la decisión atacada mediante la presente acción se profirió con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado y expresó que: Siguiendo el lineamiento trazado por la Sentencia de Unificación ya referenciada, fue claro que en el caso del Sr. Cotes Torres, la pensión debía ser liquidada sobre la base de lo percibido en los últimos diez años de servicios y no con base en el último año, como este asevera, por lo que al menos esa pretensión no tiene vocación de prosperar. La otra parte principal de las pretensiones, era el tema de la inclusión de la totalidad de factores percibidos durante el lapso reconocido […]. De las pruebas obrantes en el plenario, no se desprendió alguna encaminada a demostrar que el demandante haya efectivamente cotizado sobre alguno de los factores que se enunciaban en la demanda, de suerte que no era dable proceder a reconocer una reliquidación de factores en los términos en que se solicitó como pretensión. 2.2. Colpensiones (fls. 90 a 96, C. 1) contestó oportunamente la tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Señaló, además, que el tribunal accionado falló conforme a derecho, esto es, que se apoyó en las normas y la jurisprudencia vigentes y aplicables al caso concreto,

sin que se evidencie la configuración de los defectos alegados. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las

decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que

habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en la sentencia del 1° de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico (i) por no aplicar ningún precedente fijado por el Consejo de Estado y (ii) por no haber valorado las pruebas obrantes en el expediente que 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. demostraban que el señor Cotes Torres había cotizado sobre los factores salariales que solicitaba se tuvieran en cuenta. Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene

relevancia constitucional, toda vez que el señor Federmán José Cotes Torres alegó que la providencia del 1° de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, en un asunto pensional en el que se discutirá la aplicabilidad de un precedente judicial. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia con la que se culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy accionante contra Colpensiones, fue proferida el 1° de noviembre de 2018 y notificada por correo electrónico el 6 de noviembre de la misma anualidad (fl. 420, C. 2 préstamo), mientras que la demanda de tutela fue presentada el 11 de abril de 2019 (fl. 1, C. 1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, las providencias cuestionadas no fueron proferidas en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial

El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes3, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes4, se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes 3 Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. 4 Sentencia T-292 de 2006. o efecto inter partes5. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”6 o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que

constituye la base de la decisión judicial”7. Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”8 en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”9. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores10. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”11. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de

derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12: El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 5 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 6 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 7 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001. Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 9 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 10 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 11 Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. 12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al

caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto14. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.2. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las

pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional15 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso16; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión17; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo18. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión19; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia20. Caso concreto En el caso particular, se observa que, mediante Resolución No. 000262 del 11 de julio de 2003, al señor Federmán José Cotes Torres le fue reconocida la pensión de jubilación, sin tener en cuenta todos los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus. 14 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial

específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 18 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. 19 Ibídem. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2013, el señor Cotes Torres le solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión, lo cual fue negado por Resolución No. GNR 187962 del 19 de julio de 2013, confirmada por las No. GNR 324084 del 17 de septiembre de 2014 y VPB 40357 del 5 de mayo de 2015. El 25 de mayo de 2015, el señor Cotes Torres aportó las certificaciones laborales a Colpensiones, entidad que nuevamente negó la reliquidación de la pensión mediante Resolución GNR 217948 del 21 de julio de 2015. Contra el anterior acto administrativo se presentó recurso de apelación, el cual fue decidido en Resolución No. VPB 66269 del 14 de octubre de 2015, en la cual Colpensiones revocó la resolución anterior y accedió a reliquidar la pensión de jubilación del hoy accionante, aun sin tener en cuenta todos los factores devengados. Inconforme con lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a Colpensiones, con el fin de que se

declarara la nulidad de dichos actos administrativos, controversia que culminó con la sentencia del 1° de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Concretamente, los reproches formulados por el accionante radican en que el despacho accionado i) desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado al no darle aplicación a ninguna de las sentencias del 4 de agosto de 2010, 25 de febrero de 2016 ni del 28 de agosto de 2018, a su caso particular, para así determinar los parámetros para realizar la reliquidación de su pensión de jubilación y ii) que el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente que demostraban los factores de cotización que había devengado y que pretendía hacer valer para su reliquidación. Pues bien, una vez revisada la sentencia cuestionada, esto es, la proferida el 1° de noviembre de 2018, precisa la Sala que, contrario a lo expuesto por el accionante, el Tribunal Administrativo del Cesar fundó sus argumentos en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por esta Corporación así (fls. 404 a 419, C. préstamo 2): En el caso bajo estudio, siendo que el sr. Federmán Cotes Torres nació el 18 de enero de 1945, se tiene que para la entrada en vigencia de la norma, contaba con más de 40 años, de suerte que le es efectivamente aplicable el llamado “régimen de transición”. Así entonces, ha de entenderse que el régimen aplicable en el asunto de la

liquidación de la pensión del actor, es el contenido en la Ley 33 de 1985. De la conclusión anterior, se derivan entonces dos problemas contenidos en el presente litigio; el primero de ellos, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) y el segundo, los factores a ser tenidos en cuenta. Sobre el tema del Ingreso Base de Liquidación, estableció el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del pasado 28 de agosto del año que avanza una serie de precisiones […]. Así entonces, siguiendo la regla establecido jurisprudencialmente, en el caso bajo estudio se tiene que el Sr. Federmán Cotes Torres le fue reconocido el derecho pensional con resolución No. 000262 del 11 de julio de 2003, resolución donde se dejó constancia efectivamente que el hoy demandante adquirió el derecho cuya reliquidación se pretende el 22 de enero de 2002, es decir, más de diez (10) años después de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. Siguiendo el lineamiento trazado por la sentencia de unificación ya referenciada, es claro que en el caso del sr. Cotes Torres, la pensión debía ser liquidada sobre la base de lo percibido en los últimos diez años de servicios y no con base en el último año, como esta (sic) asevera, por lo que al menos esa pretensión no tiene vocación de prosperar […]. La sentencia de instancia tomó como base el contenido de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 la cual, según se vio en líneas pasadas, es revisitada por el H. Consejo de Estado en esta oportunidad, arribando a conclusiones que hoy inspiran la decisión que adoptará este Tribunal, cual es

revocar la sentencia de 30 de enero de 2018 y, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda. De igual forma, el Tribunal accionado señaló que la cuantía de pensión corresponde al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, incluyendo para el efecto los factores que señala el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Dicha norma establec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...