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CE-11001-03-15-000-2019-01560-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01560-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [La actora] cuenta con el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé este mecanismo para controvertir concretamente la providencia que impone prestaciones periódicas al tesoro público. Este recurso extraordinario tiene un término de presentación de cinco (5) años y como la sentencia objeto de esta tutela se profirió el 7 de septiembre de 2018 la entidad aún puede hacer uso de dicho recurso para que se revise por el juez ordinario la liquidación pensional reconocida y que a juicio de la [actora] desconoce sus derechos fundamentales. (...). la entidad accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para alegar sus inconformidades respecto de la aplicación del precedente, y sobre la presunta apreciación incorrecta de las pruebas, y no a través de la acción de tutela que exige como presupuesto que no se cuente con otro medio de defensa judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez

Luque sin medio magnético a la fecha 02/08/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01560-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B.

Referencia: Acción de Tutela. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—en adelante UGPP, en contra del Consejo de Estado Sección Segunda— Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela La UGPP solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, que consideró vulnerados por la Sección Segunda—Subsección B del Consejo de Estado, quien como juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en su contra Estella Jaramillo Bedoya, ordenó, en providencia del 7 de septiembre del 2018, reconocer y pagar a la demandante la pensión gracia a partir del 4 de julio del 2011.

2. Hechos probados

2.1. La Caja Nacional de Previsión SocialCajanalnegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia que reclamó Estella Jaramillo Bedoya, por cuanto no acreditó vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y algunos de los tiempos que pretendían se le computaran fueron del orden nacional1. 2.2. Inconforme con la anterior decisión, Estella Jaramillo Bedoya, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que en vía judicial le fuera reconocida la pensión gracia. 2.4. El asunto correspondió por competencia al Tribunal Administrativo del Quindío quien, el 29 de julio de 2016, profirió sentencia en la que negó las pretensiones2. Como fundamento de su decisión, explicó que, de acuerdo con las certificaciones laborales y no obstante que la docente tuvo una vinculación en una institución educativa del nivel territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1983, posteriormente pasó a prestar sus servicios como docente nacional, lo cual impidió la verificación del tiempo de servicio única y exclusivamente en establecimientos del nivel territorial, exigencia de la Ley 114 de 1913 para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 2.5. La anterior providencia fue recurrida en apelación por la demandante, y el Consejo de Estado Sección Segunda—Subsección B, en sentencia del 7 de septiembre del 2018, la revocó y en su lugar declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales

devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional3, en razón a que la demandante logró demostrar una prestación del servicio docente en diversos periodos continuos y discontinuos, que la hacen acreedora al derecho pensional. Esta decisión la sustentó en la sentencia de unificación que profirió la Sección Segunda el 21 de junio del 2018 lo cual le permitió concluir que: “(…) los docentes territoriales o nacionalizados, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del sistema general de participaciones (régimen jurídico que reemplazó el antiguo situado fiscal), tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracias, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por cuanto esa recompensa no proviene de “recursos nacionales”, 1 Resolución número PAP 017338 del 12 de octubre del 2010, expedida por CAJANAL EICE. Confirmada por Resolución número PAP 043438 del 11 de marzo del 2011. 2 Folio 196 a 206 del cuaderno ordinario 1. 3 Fol. 4 y 5 del expediente de tutela. sino que, por el contrario, dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución. En relación con la intervención del fondo educativo regional del Quindío, se precisa que, a dichos fondos se les aplican las figuras jurídicas de descentralización administrativa, autonomía territorial y situado fiscal, pues que las autoridades territoriales, como sus administradoras, mediante una contabilidad especial debían manejar en forma separada de sus fondos comunes los dineros aprobados tanto por la Nación como por los departamentos, el Distrito Especial y

los municipios, para cubrir las obligaciones derivadas de los referidos fondos educativos, es decir, se incorporan los dineros provenientes de la Nación a su presupuesto local como de su propiedad exclusiva (renta exógena). Con base en lo expuesto en párrafos precedentes y lo relacionado con la naturaleza de los recursos del situado fiscal girados a las entidades territoriales, no es dable concluir que la intervención del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER en el nombramiento de un docente, implique per se que dicha vinculación sea nacional, pues para ello habrá de determinarse el carácter de la plaza a ocupar4.”

3. Pretensión de tutela La tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia: i) dejar sin efectos la sentencia que profirió la Sección Segunda del Consejo de Estado el 7 de septiembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 63001-23-33-000-2014-00617-01 (4097-2016); ii) ordenar a la Sección Segunda del Consejo que profiera una nueva decisión que confirme el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad del acto demandado y de reconocimiento de la pensión gracia a la docente

Estella Jaramillo Bedoya. En forma subsidiaria solicitó amparar los derechos invocados, de manera transitoria y se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de tutela hasta tanto se resuelva por la autoridad competente la acción que deba presentar la UGPP dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo

de tutela.

4. Argumentos de la solicitud de tutela La UGPP interpuso acción de tutela, el 10 de abril de 20195, en la que afirmó que en la decisión objeto de tutela el Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, porque la sentencia de unificación de la Sección Segunda—Subsección B del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, que le sirvió de fundamento, va en contravía de lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencias C-084 de 1999 y C489 de 2000.

En relación con el perjuicio irremediable para acreditar la procedencia de la tutela, reiteró que la Sección Segunda—Subsección B concedió una pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales; y frente a la urgencia, explicó que la orden de pago de una mesada pensional a la que no se tiene derecho, genera afectación de los recursos y constituye un abuso palmario del derecho, no solo porque se malinterpretó la normatividad que rige a los docentes nacionales, nacionalizados, 4 Fol. 267 a 281 del cuaderno ordinario núm. 1. 5 Fol. 17 del expediente de tutela. departamentales o territoriales, sino porque se desconocieron los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional para todas las jurisdicciones sobre la forma de reconocer la pensión gracia. El defecto fáctico lo sustentó en la errada valoración de las pruebas y la omisión en el decreto de las que hubieran determinado la real vinculación docente de la

demandante. Agregó la tutelante que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo porque el fallo desconoció la evolución normativa que ha tenido la administración de la educación, a través del Fondo Educativo Regional. Y, finalmente, que la acción de tutela es procedente por el abuso de derecho que se presentó y el impacto fiscal que generó la sentencia objeto de tutela.

5. Trámite de la tutela El Despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela en auto del 23 de abril del 2019, en el que ordenó notificar a la Sección Segunda—Subsección B del Consejo de Estado6.

La Secretaría General de la Corporación, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, tal y como se infiere de las constancias visibles a los folios 66 a 72 del presente cuaderno. El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 8 de mayo del 2019 para proferir sentencia de primera instancia7.

5. Respuesta a la tutela. 5.1. La Sección Segunda manifestó que se atiene a lo que resulte probado pues expuso con claridad las razones que motivaron la decisión8. 5.2. La señora Estella Jaramillo Bedoya, a través de apoderado, solicitó se niegue el amparo porque no existe justificación alguna para que las entidades nieguen derechos pensionales amparados en razones de índole presupuestal9.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo

núm. 080 del 12 de marzo del 201910, por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico La Sala debe determinar si la presente acción de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De ser así, pasará a establecer si el Consejo de Estado Sección Segunda— 6 Folio 65 del expediente de tutela. 7 Fol. 93 del expediente de tutela. 8 Folio 74 del expediente de tutela. 9 Folios 77 a 90 del expediente de tutela. 10 Publicado en el diario oficial 50.913 del1 de abril de 2019. Subsección B, en la sentencia del 7 de septiembre de 2018, incurrió en los defectos factico, sustancial y en desconocimiento del precedente constitucional en relación con el derecho a percibir la pensión gracia de los docentes que suman tiempos laborados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. 2.3. Solución al caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de verificar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para luego, de ser el caso, proceder al análisis de fondo de los defectos que el actor le atribuyó a la sentencia objeto de tutela. 2.4. La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos

generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa, ha hecho de ellos la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga

relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue 11 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 12 Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional13. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)

error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 2.5. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.5.1. Relevancia Constitucional El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones15. 13 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 14 C-590 de 8 de junio de 2005.

15 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. Para la Sala, la cuestión que se sometió a discusión, por el actor, tiene relevancia constitucional en la medida que el desconocimiento de las normas y el precedente constitucional aplicable a un caso concreto y además la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso y que, en criterio del actor, definen la controversia, son circunstancias que inciden de manera directa en la decisión y por tanto afectan el debido proceso en su esfera sustancial16. 2.5.2. Subsidiariedad A partir del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o que el mecanismo ordinario de defensa sea ineficaz para la protección del derecho ius fundamental. Bajo esa consideración, el juez de tutela debe establecer, frente al caso concreto: i) la idoneidad del mecanismo ordinario para la protección de derechos fundamentales y, ii) la eficacia para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cuando se trata de providencias judiciales es un deber del actor desplegar todos los mecanismos ordinarios o extraordinarios que el sistema jurídico ha previsto para garantizar la efectiva protección de sus derechos fundamentales, pues la acción de tutela tiene un carácter subsidiario a la que no le corresponde invadir competencias y desconocer la autonomía judicial17. En relación con este requisito,

la Corte Constitucional estableció que, por regla general, esta acción constitucional es subsidiaria y no constituye un mecanismo alternativo o facultativo que complemente los mecanismos ordinarios. Precisó que no se puede abusar del uso de esta acción para evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que esta no ha sido consagrada para remplazar los medios ordinarios existentes18. En este orden, y cuando en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, lo que se censura es una decisión proferida por una autoridad judicial, la accionante debía demostrar que solicitó la protección de sus derechos dentro del proceso ordinario, y que acudió a los mecanismos allí dispuestos para tal efecto, de manera que esta omisión no sea subsanada con el uso de la acción de amparo. La UGPP cuestionó en sede de tutela una sentencia judicial proferida en segunda instancia dentro de un proceso iniciado en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que accedió a las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión gracia que solicitó Estella Jaramillo Bedoya. Pero, a juicio de la Sala, para controvertir la decisión judicial, la UGPP cuenta con el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé este mecanismo para controvertir concretamente la providencia que impone prestaciones periódicas al tesoro público. Este recurso extraordinario tiene un 16“…la dimensión sustantiva del debido proceso exige que todos los actos a desarrollarse en el proceso (desde su acceso,

inicio, desarrollo y conclusión) observen reglas y contenidos de razonabilidad, para que al final, la decisión o resolución que se emita sobre el caso, sea justa, no sólo para los justiciables, sino para el ordenamiento jurídico y la sociedad en su conjunto.. (…) en el debido proceso sustantivo, lo importante no son las formas o las reglas procesales a tenerse en cuenta para que el proceso no devenga en nulo, sino, es el contenido o el fondo de la controversia lo que importa y trasciende a efecto de tutelar derechos fundamentales y los demás bienes y valores jurídicos constitucional y legalmente protegidos (…)” Tomado de EL DEBIDO PROCESO SUSTANTIVO COMO INSTRUMENTO PARA ASEGURAR UNA SENTENCIA JUSTA. Leny Palma Encalada. 17 C-590 de 2005 18 Sentencias T-1008 de 2012, T-630 de 2015 y T-025 de 2018. término de presentación de cinco (5) años19 y como la sentencia objeto de esta tutela se profirió el 7 de septiembre del 2018 la entidad aún puede hacer uso de dicho recurso para que se revise por el juez ordinario la liquidación pensional reconocida y que a juicio de la UGPP desconoce sus derechos fundamentales. Lo anterior siguiendo las directrices que sobre la materia estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 427 de 11 de agosto de 2016 en la que concluyó que: [A]nte la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que

presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas” A su turno el Consejo de Estado acogiendo la tesis que se acabó de describir, precisó en la sentencia del 16 de marzo de 2017 que el recurso extraordinario de revisión que regula el artículo 248 del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias emitidas por la jurisdicción contenciosa administrativa que están amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración de ser decisiones injustas por incurrir en una cualquiera de las causales que da lugar al recurso extraordinario. En ese orden, es preciso acudir a las pautas de interpretación fijadas en las sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, para determinar qué casos se podrían considerar palmarios, tal y como fue resumido en la sentencia T-212 del 2018: “Para la identificación de un abuso palmario del derecho en materia pensional se

debe realizar un análisis en conjunto de las diversas circunstancias presentes en los casos concretos y para el efecto se puede acudir a los criterios y pautas de interpretación fijados en las Sentencias SU-427 de 2016[56], SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, relacionados con la existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias. El accionante tiene la carga de aportar la información necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso palmario del derecho y, así, que en el caso concreto procede excepcionalmente la acción de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de Revisión y los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del 19 Artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. derecho de carácter palmario.” Visto lo anterior, la tutela resulta procedente cuando se identifica en la providencia judicial “de manera palmaria, inmediata y directa un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión20”. Abuso del derecho que en palabras de la Corte

se caracteriza por causar, en ejercicio de un derecho subjetivo, un resultado incompatible con los fines y los principios a los que responde la disposición normativa que le da cuerpo y legitimidad al interés particular reivindicado” 21. Consecuente con lo que se acaba de exponer, no procede la acción de tutela pues en el caso de la señora Jaramillo Bedoya no se trató de una vinculación precaria, en tanto se demostró que el ejercicio docente estuvo precedido de un acto de nombramiento y del acto de posesión22. Además, no se produjo un reconocimiento pensional excesivo que cause un detrimento considerable al erario, es decir, no se presenta disfunción del sistema y desproporción con el consecuente aumento de riesgos para el sistema y sus afiliados, que haga imprescindible la intervención del juez constitucional. Consecuente con lo que se acaba de exponer, no puede este juez constitucional revisar como lo pretende la entidad accionante, la sentencia que decidió reconocer a Estella Jaramillo Bedoya la pensión gracia, pues este análisis es propio del recurso extraordinario de revisión. En ese orden, la entidad accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para alegar sus inconformidades respecto de la aplicación del precedente, y sobre la presunta apreciación incorrecta de las pruebas, y no a través de la acción de tutela que exige como presupuesto que no se cuente con otro medio de defensa judicial. En este punto, la acción de amparo resulta improcedente por no haber superado uno de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por la UGPP en contra de la Sección Segunda—Subsección B del Consejo de Estado. Segundo. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

Tercero: ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de que la presente decisión no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 20 Expediente T-5.472.684. 21 SU-631 de 2017. 22 Fol. 46 a 53 del cuaderno ordinario 1.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

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