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CE-11001-03-15-000-2019-01562-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01562-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado en su sentencia de unificación SU del 28 de agosto de 2018 La Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, existía un único precedente unificado respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello cambió a partir de mayo de 2013, cuando la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-258 de 2013, momento a partir del cual, se inició la consolidación de dos posturas diferentes, ambas respaldadas por tribunales de cierre, con argumentación y vocación de unificación. Tales posturas, únicamente se acompasaron el 28 de agosto de 2018, cuando el Consejo de Estado rectificó la Sentencia de 4 de agosto de 2010, y acompañó a la Corte Constitucional en su interpretación del artículo 36, tratándose de empleados públicos que tenían derecho a la Ley 33 de 1985. Expuesto lo anterior, conviene recordar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección A, el 6 de septiembre de 2018, profirió fallo de segunda instancia y

confirmó la decisión de negar la reliquidación pensional pretendida. Así las cosas, no se puede echar de menos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la providencia reseñada, denegó las pretensiones de la demanda, apartándose de manera razonada y fundamentada, del criterio unificado del Consejo de Estado, existente hasta ese momento y acogiendo, el precedente, también consolidado de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01562-00(AC)

Actor: HILDA MARÍA SABOGAL JIMÉNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora Hilda María Sabogal Jiménez, mediante apoderado judicial, contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1 Solicitud de amparo1

1. La señora Hilda María Sabogal Jiménez, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, junto con los principios de situación más favorable al trabajador, de inescindibilidad de la norma, de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de confianza legítima, de progresividad y no regresividad y de interpretación de las fuentes formales de derecho.

2. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados, argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante.

2. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto

sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T y demás normas citadas.

3. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010 Consejero

Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No.

25000232500020060750901 Numero Interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS

FACTORESSALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO

DESERVICIOS”. 1.2 Hechos 1 Folios 1 a 16. 3. 1) La señora Hilda María Sabogal Jiménez nació el 6 de abril de 1958 y cumplió 55 años de edad el 6 de abril de 2013, trabajó al servicio del estado desde el 23 de marzo de 1979, hasta el 1 de febrero de 2015. 4. 2) A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es 1 de abril de 1994, La Señora Sabogal Jiménez tenía más de 35 años de edad y, en consecuencia, resultó beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5. 3) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) profirió

Resolución GNR 6608 de 15 de enero de 2015, mediante la cual le reconoció a la accionante pensión de vejez. 6. 4) La accionante solicitó la reliquidación de su pensión y, mediante Resolución GNR 40177 de 5 de febrero de 2016, Colpensiones negó su petición de reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 7. 6) La decisión anterior fue apelada por la señora Hilda María Sabogal Jiménez, siendo revocada por Colpensiones mediante la Resolución No. VPB 16701 de 13 de abril de 2016, en la cual, además, se ordenó la reliquidación de su pensión, con una tasa de remplazo de conformidad a la Ley 797 de 2003, y el ingreso base de liquidación fijado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 8. 7) Inconforme con las decisiones administrativas adoptadas, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 53 Administrativo del circuito judicial de Bogotá que, mediante Sentencia proferida en audiencia inicial el 10 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. 9. 8) La actora y Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y, a través de Sentencia de 6 de septiembre de 2018, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la providencia de primera instancia. En ese orden, denegó las pretensiones de la demanda. Para ello, acogió la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional e indicó que, si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, la liquidación de su pensión debía hacerse con el promedio de los últimos 10 años de servicio, debido a que el ingreso base de liquidación (IBL) no es un elemento de dicho régimen. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

10. Como fundamento de sus pretensiones estableció que la sentencia enjuiciada se encuentra incursa en los siguientes defectos: 11. 1) Defecto fáctico: Indicó que la entidad accionada incurrió en este defecto, porque dentro del expediente se encuentra probado, con la resolución que reconoció la pensión y la resolución que decidió la solicitud de reliquidación de la accionante, que tenía más de 20 años de servicio antes del 25 de julio de 2005, por lo que tenía una situación jurídica y fáctica concreta, y un derecho adquirido a la reliquidación de su pensión.

12. Adicionalmente manifestó que el derecho a la pensión con el solo tiempo de servicio, ha sido un aspecto reiterado por sentencias de unificación de jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y señaló que dicha prueba fue desconocida por el fallo objeto de tutela. 13. 2) Defecto sustantivo: Señaló que la causal se configuró, toda vez que, en

los fundamentos del fallo de segunda instancia, se hace constar que la accionante acreditó cumplir 20 años de servicios antes del 25 de julio de 2005, razón por la cual tenía derecho a la reliquidación de la pensión como lo ha establecido la jurisprudencia, y así se presenta una contradicción entre los fundamentos y la decisión del fallo objeto de tutela. 14. 3) Violación directa de la Constitución: la actora adujo que, como el Tribunal accionado no aplicó los principios de situación más favorable e inescindibilidad de la ley, resolviendo su caso de conformidad con la ley y la jurisprudencia preexistente, esto es, la Ley 33 de 1985 en su integridad y la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, desconoció sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso junto con los principios de confianza legítima, no retroactividad de la ley, expectativa legitima, derechos adquiridos e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en nomas laborales.

15. Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como causales específicas: 1) defecto fáctico; 2) defecto sustantivo y 3) violación directa de la Constitución. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Admisión de la acción de tutela

16. Por Auto de 24 de abril de 20192, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como terceros con interés y notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado y a los terceros vinculados. 1.4.2 Intervenciones

17. El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá expresó que la acción de tutela se funda en atacar la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección A.

18. Así señalo que tanto la decisión del Juzgado, como del Tribunal en segunda instancia se fundaron en la orientación jurisprudencial vigente para ese momento.

19. Agregó que hace notar que las pretensiones propuestas por la actora corresponden a un uso desmedido de la acción de tutela, como una forma de generar una tercera instancia respecto de la decisión que surgió fruto de agotarse todas las etapas del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, 2 Folio 56. con plena garantía de sus derechos al debido proceso, y mencionó que así se puede evidencia que la acción de tutela se torna improcedente.

20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, ya que no se configuró una violación de derechos fundamentales, en consideración a que la sentencia cuestionada se fundamentó en la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición, la cual constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna, y que se enmarca en el seguimiento de la Sentencia C-258 de 2013, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la interpretación de los incisos segundo y tercero de la Ley 100 de 1993.

21. La Administradora Colombiana de Pensiones Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

22. Manifestó que existe una diáfana línea jurisprudencia respecto al tema de inclusión del IBL dentro del régimen de transición, y dada la obligatoriedad y carácter vinculante de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el despacho al negar las pretensiones de la accionante, a liquidar su mesada pensional con el último año de servicios, no ha hecho otra cosa que respetar el precedente constitucional y principios tales como la sostenibilidad financiera del sistema pensional señalado en el artículo 48 de la Constitución Política.

23. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión previa 2.3 Problemas jurídicos. 2.4

Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 2.1 Competencia

24. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2 Cuestión Previa 2.2.1. Identificación de los defectos específicos y los cargos alegados

25. La accionante, en su escrito inicial de tutela, mencionó que la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario, presentó los siguientes defectos: 1) fáctico, 2) sustantivo y, 3) violación directa de la Constitución.

26. En primer lugar, advierte la Sala que, a pesar que en el escrito de tutela, se alegó un defecto fáctico por falta de valoración de algunas pruebas tales como, las resoluciones que negaron la reliquidación pensional, o un certificado de tiempo de servicios de la accionante, se observa que, más allá de configurarse una omisión en la valoración de las pruebas, o una indebida valoración de las mismas, el defecto alegado va encaminado a demostrar que la accionante tenía derecho a la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios con la aplicación de la Ley 33 de 1985, es decir, que se pretende realmente que se evalúe el régimen pensional aplicado, y la jurisprudencia traída a colación en la sentencia enjuiciada, por lo cual, el defecto alegado se analizará bajo el marco del defecto sustantivo, como se expondrá más adelante.

27. De igual manera se observa que pretende que se analice la causal de violación directa de la constitución, dentro de la cual desarrolló los derechos fundamentales que consideró vulnerados, mencionando razones por las cuales se debió dar aplicación al régimen de transición del modo como él lo pretende, y porque se debió dar aplicación a la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de

2010, sobre las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

28. Así, esta Sala considera que los defectos alegados se encuadran en un defecto sustantivo, y un defecto por desconocimiento del precedente, como pasa a explicarse.

29. Del escrito de tutela se desprende que la accionante busca la reliquidación de su pensión de jubilación con aplicación de la Ley 33 de 1985 en su integridad, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, calculando el ingreso base de liquidación con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, lo cual, a su juicio, es la normatividad aplicable a su caso concreto, lo cual se encuadra en la causal de defecto sustantivo.

30. Adicionalmente, la accionante solicitó que se aplique la Sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, y no las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 de la Corte Constitucional, que sirvieron de fundamento para el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”, situación por la cual, se estudiará el defecto de desconocimiento del precedente invocado.

31. Así la Sala, abordará el estudio de la presente acción de tutela con base en las siguientes causales: 1) defecto sustantivo y 2) desconocimiento del precedente. 2.2.2. Identificación de los derechos fundamentales que la actora consideró

vulnerados.

32. Pese a que la accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos, expectativas legítimas, seguridad jurídica, favorabilidad, inescindibilidad, debido proceso e igualdad, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: (1) de los fundamentos de la violación presentados por la accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante, surgen como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso, y en el evento de encontrar lesionado referido derecho, se estudiaran las posibles afectaciones a los demás derechos.

33. Así, la Sala se enfocará en determinar si con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A de 6 de septiembre de 2018, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.3 Problemas jurídicos

34. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

35. De resultar afirmativo, se determinará si la sentencia acusada vulneró el derecho al debido proceso al encontrarse incursa en las causales específicas de procedencia a estudiarse, esto es: 1) defecto sustantivo y 2) desconocimiento del precedente. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra

providencia judicial3

36. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales4.

37. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 6 de septiembre de 2018, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, en el que se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de reliquidación pensional, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada. Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CAPACA), para analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone la peticionaria.

38. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que el fallo enjuiciado fue proferido el 6 de septiembre de 2018, consultada la página web de la Rama Judicial fue notificado el 22 de octubre del mismo año, y la acción de tutela se interpuso el 22 de abril de 2019.

39. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual no se trata de un fallo de tutela.

40. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados.

41. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia

constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por desconocimiento 3 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019. del precedente constitucional, y se advierte la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

42. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la accionante, para la interposición del amparo de tutela.

43. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran o no las causales especiales que invocó la señora Hilda María Sabogal Jiménez. 2.5. Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 2.5.1 Defecto sustantivo6 y marco específico

44. Esta causal se fundamentó en el hecho de que el fallo proferido negó el derecho reclamado, bajo el argumento que el ingreso base de liquidación no hace parte de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que, ese elemento, en efecto, hace parte de la transición y en esa medida, debe aplicarse íntegramente la Ley 33 de 1985, régimen aplicable al caso de la accionante.

45. En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la acción de tutela, el régimen a que tiene derecho la accionante, es el contenido en la Ley 33 de 1985,

el cual dictó algunas medidas con relación a la Caja Nacional de Previsión y las prestaciones sociales del sector público, en ese sentido dispuso: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “

46. Posteriormente el Congreso de la República, expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se estableció el Régimen General de Pensiones y estableció un régimen de transición con respecto a las personas que tenían expectativas respecto de regímenes pensionales anteriores, así: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida

5 Supra. Pie de página 3. 6 De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Subrayas y negritas de la Sala)

47. El Gobierno Nacional expidió la Ley 797 de 2003, reformando algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993, y fijó un monto para la liquidación pensional de la siguiente manera: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base

de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

48. Con posterioridad, el Presidente de la República, modificó el artículo 48 de la Constitución Política sobre la seguridad social, haciendo énfasis los diferentes regímenes pensionales, pero sobre todo en el régimen general de pensiones, y estableció: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". "Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho". "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y

sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido". "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión". "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las

pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados". (…) "Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

49. De conformidad con la normatividad trascrita, habrá de determinarse si en efecto, existió una indebida interpretación del Acto Legislativo 1 de 2005 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.5.2. El desconocimiento del precedente7 y marco específico

50. A juicio de la actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, profirió un pronunciamiento que desconoció la Sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, y, en su lugar, dio aplicación a la Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, las cuales no le eran aplicable, teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho fue interpuesta con anterioridad a las fechas de expedición de dichas Sentencias.

51. En este punto, con el fin de comprender las particularidades del precedente, en este tipo de controversias, resulta necesario revisar de manera sucinta, las posturas tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, partiendo de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.

52. Para ello, debe indicarse que el 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado, Sección Segunda, profirió Sentencia de unificación8, mediante la cual, determinó que los beneficiarios del régimen contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo debían ser favorecidos por el régimen anterior, en la edad, tiempo de servicios y monto, sino que, también debía extenderse el régimen en cuanto a ingreso base de liquidación, incluido aquí, el tiempo y los factores para determinar la base, los cuales no serían los taxativos de la Ley 33 de 1985, sino

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