🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01564-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01564-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALEstablecido por el Consejo de Estado / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización La Sala considera que el hecho de que la pensión de la actora estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 201500171-01, debido a que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que lo pretendido por la accionante era que su mesada fuera reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el periodo comprendido entre 16 de julio de 1976 y el 28 de febrero de 2007, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual, se reitera, es aplicable al caso concreto. Son estas

las razones que imponen a la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01564-01(AC)

Actor: HERCILIA BOHÓRQUEZ DE DUARTE

Demandado: SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE

ESTADO

4

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA, POR CUANTO EN EL

PRESENTE CASO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO VULNERÓ

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACTORA NI INCURRIÓ EN

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD

SOCIAL Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación instaurada por la actora contra la providencia de 20 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado1.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora HERCILIA BOHÓRQUEZ DE DUARTE, por medio de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare2, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, al haber proferido la sentencia de 25 de octubre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 85001-33-33-001-2015-00171-01.

I.2.- Hechos Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Q4ue nació el 28 de agosto de 1951 y trabajó como empleada pública al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN3, entre el 16 de noviembre de 1978 hasta el 8 de abril de 2007, siendo su último cargo el de técnico en ingresos públicos II nivel 26 grado 12. Que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES4 mediante Resolución 9092 de 13 de marzo de 2012, le concedió la pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año laborado. Que inconforme con la anterior decisión, la actora solicitó la revisión de la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Que COLPENSIONES, mediante Resolución 347218 de 9 de diciembre de 2013,

reliquidó la pensión sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro, razón por la que la actora, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto a través de Resolución VPB 17897 de 14 de octubre de 2014 en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 1 4En adelante Sección Segunda. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante DIAN. 4 En adelante COLPENSIONES. Que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 85001-33-33-001-2015-00171-01 contra COLPENSIONES, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal5, el cual mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016 decidió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 48156 de 10 de octubre de 2007, a través de la cual el Instituto del Seguro Social reconoció a la señora Hercilia Bohórquez de Duarte la pensión de jubilación, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 11920 de 5 marzo de 2008 y Resolución No. GNR 347218 de 9 de diciembre de 42013, que dispusieron la liquidación de la pensión conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, y la nulidad de la

Resolución No. GNR 347218 de 9 de diciembre de 2013, que desató un recurso de apelación, confirmando en todas sus partes los dos primeros actos declarados nulos. Se hace precisión que la última resolución corresponde a la No VPB 17987 de 14 de octubre de 2014.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, Condenar, a COLPENSIONES, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora HERCILIA BOHÓRQUEZ DUARTE, en suma equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, debidamente actualizado a la fecha de consolidación del derecho pensional, esto es, 9 de abril de 2007, incluyendo además la asignación básica: incentivo de desempeño de gestión, incentivo de desempeño grupal y sus correspondientes ajustes, factor nacional, bonificación por servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, aclarando que para l4as dos últimas constituye IBL su doceava parte. Se advierte a la entidad demandada, que si la demandante no cotizó sobre los factores aquí enlistados, la demandada debe hacer deducciones correspondientes de las sumas de dineros a reconocer, como se dispuso en la parte motiva.

CUARTO: Negar la inclusión del auxilio de enfermedad y bonificación por recreación, como factores salariales para la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Declárese prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a partir del 26 de septiembre de 2009, por prescripción

trienal.

SEXTO: Ordenar a Colpensiones, que los mayores valores que resulten de esa reliquidación, sean ajustadas al valor de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del CPACA, dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y que además devengarán intereses en la forma prevista en el mismo artículo, siguiendo para ello el desarrollo de la fórmula señalada en la motivación de la sentencia.

[…]”. Que inconforme con la anterior decisión, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, Despacho judicial que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, revocó la decisión del a quo. 5 En adelante el Juzgado.

En la parte resolutiva ordenó: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal Casanare. En su lugar, negar las pretensiones de la demanda […]”.

Como fundamento de la anterior decisión, el Tribunal aplicó las reglas y subreglas fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, las cuales establecen que el IBL para quiene4s se encuentran en período de transición es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. I.3.- Pretensiones La actora solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad y, en consecuencia, que se ordene revocar la

sentencia proferida por el Tribunal el 25 de octubre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 85001-33-33-001-2015-00171-01 y, en su lugar, se disponga la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal indicó que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la actora, ya que acató el precedente jurisprudencial vigente contenido en la sentencia SU de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. I.5.- Inte4rvenciones I.5.1.- COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia habida cuenta que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues cualquier orden contraria a la acusada desconocería el precedente fijado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de junio de 2019, negó la solicitud de amparo constitucional presentada por la actora al considerar que el fallo cuestionado dio aplicación a los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los

factores a incluir, por lo que no es de tal acierto que el Tribunal haya vulnerado los derechos fundamentales invocados.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio, además, adujo que el a quo no estudió el derecho adquirido ni su situación jurídica consolidada antes de proferidas las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por lo que solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual s4e reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con

miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión 4de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de

relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Q4ue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la

Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que 4hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En

este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un4 engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos gen4erales que exige la sentencia C-590 de 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, por cuanto se plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, originada en el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado por parte del Tribunal accionado; ii) Cumplió con el principio de inmediatez6, si se tiene en cuenta que la sentencia enjuiciada se profirió 25 de octubre de 2018 y la acción de tutela se presentó el 12 de abril de 2019, esto es, antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de proferida por el Tribunal; 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es

único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”. iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) La actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, siendo decidido por esta Corporación como se indicó supra; v) Asimismo, en el caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión prescrito en el artículo 20 de la Ley 797 de 20037, conforme a lo señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la

sentencia SU-427 de 11 de agosto de 20168. vi) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; vii) La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y viii) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En el presente caso se advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal dentro4 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 85001-33-33-001-2015-00171-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio de la actora, la entidad judicial accionada desconoció lo establecido en la Ley 33 de 1985, como tampoco tuvo en cuenta la sentencia de la Sección Segund4a del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 (Expediente identificado con el número único de radicación 2006-07509-01)9 . Conforme a lo anterior, la Sala considera que le corresponde determinar si la parte demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en relación con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones

judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189610 y 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111; y el 7 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 8 Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). respaldo jurisprudencial en las sentencias C-836 de 200112, C-816 de 201113, C179 de 201614 y T-102 de 201415. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”16 (Destacado fuera de texto). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la

buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. 4 Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional17, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente q4ue, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200818 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Destacado fuera de texto). 11 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el

Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 12 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 13 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 14 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 15 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 17 Corte Constitucional, Sentencia T760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia T 953 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria19, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse o convertirse en el único criterio tendiente a resolver

una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala20, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que es4a jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este -al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo,

com4o causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales21. Protección de la seguridad social en el ordenamiento interno Ahora bien, en el orden interno, el Sistema de Seguridad Social es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad22 y cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...