CE-11001-03-15-000-2019-01567-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01567-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE SECUESTRO - Ataque efectuado por las FARC a la base militar Miraflores (Guaviare) / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDADCuenta el término a partir del momento en que la víctima recuperó la
libertad / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL CUANDO SE
TRATA DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Interpretación jurisprudencial / AUSENCIA DE POSTURA UNIFICADA FRENTE A LA APLICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Para los casos de secuestro ocurridos como consecuencia del ataque a la Base Miraflores / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración ¿Incurre en defectos procedimental, sustantivo por desconocimiento de precedente y/o decisión sin motivación, la providencia judicial que en un proceso de reparación directa en el que se pretendía la indemnización de perjuicios causados con ocasión del secuestro y lesiones de que fue objeto un auxiliar regular de la Policía Nacional, en el ataque efectuado por las FARC en el mes de agosto de 1998 a la Base Militar y de Policía Antinarcóticos Miraflores (Guaviare), confirma el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control, al contabilizar el término a partir del momento en que recupera la libertad el miembro de la Fuerza Pública que fue víctima del delito de secuestro en esa toma realizada por el
mencionado grupo subversivo? (…) [L]o que se deduciría es un eventual defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, derivado de la supuesta aplicación indebida del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra el término para presentar la demanda en los casos en que se pretenda la acción de reparación directa, al no tener en cuenta que, en tratándose de delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que dicho término no es aplicable, aspecto éste en el que se centra la controversia aquí planteada. (…) [En relación con el presunto desconocimiento del precedente,] la actora aduce que se desconoció la sentencia del 11 de abril de 2016 (expediente 36079), proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado. [Esta providencia,] al estudiar la excepción de caducidad de la acción, (…) señaló que no era procedente su declaratoria, toda vez que las consideraciones de imprescriptibilidad en materia penal eran extensibles al ámbito de lo contencioso administrativo, especialmente respecto de la pretensión de reparación directa, en atención a que los hechos ocurridos los días 3 y 4 de agosto de 1998 constituían graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. (…) Sin embargo, tal como se precisó en la providencia censurada, no existe una postura unificada en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación respecto del término de
caducidad para aquellos casos en los que se pretende la indemnización de perjuicios por el secuestro de miembros de la Fuerza Pública en el ataque a la Base Militar de Miraflores en el año 1998. [E]n la providencia del 12 de mayo de 2016 dictada por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, dentro del expediente 36350, (…) al analizar el tema de la caducidad, la Sección Tercera sostuvo que en los casos de secuestro el término se debe debe empezar a contar desde el momento en que se tenga certeza de la cesación de la conducta vulnerante, es decir, desde que aparece la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal. En dicho caso, se indicó que la demanda se presentó oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso, teniendo en cuenta que se radicó dentro de los dos años siguientes a la fecha en que fue dejado en libertad el secuestrado. (…) Lo atrás expuesto pone en evidencia que no existe una postura unificada en torno a la aplicación del término de caducidad para los casos de secuestro ocurridos como consecuencia del ataque a la Base de Miraflores por parte del grupo subversivo FARC. (…) En estos eventos, como lo ha precisado esta Sala, no se configura el aludido desconocimiento del precedente ante la existencia de posiciones disímiles sobre un mismo asunto al interior del Consejo de Estado. Por ende, ante la inexistencia de una postura uniforme sobre el tema, es el juez
ordinario, en ejercicio de su autonomía judicial, quien deberá acoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia. (…) [En relación con la falta de motivación,] al no analizar las circunstancias propias del caso para establecer que se trataba de un delito de lesa humanidad y vulneración de derechos fundamentales. (…) En el caso particular, (…) el Tribunal accionado acudió al concepto de lesa humanidad y de sus elementos constitutivos, para indicar que en el caso concreto uno de éstos no se cumplía, y que, por tanto, no era posible aplicar la imprescriptibilidad que se predica para esa clase de delitos. Así las cosas, la autoridad judicial demandada sí realizó un análisis de los argumentos de la parte demandante, cosa diferente, es que como consecuencia de ese estudio adoptó una decisión contraria a los intereses de ésta última, lo que no significa de manera alguna que su providencia careciera de motivación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01567-00(AC)
Actor: OTILIA CASANOVA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Otilia Casanova en contra de la providencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro
del proceso de reparación directa bajo radicado 11-001-33-43-062-2018-00274-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Otilia Casanova solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia del 15 de noviembre de 20181, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de
1 Cuaderno No. 1 del expediente en préstamo, folios 132 a 138. Cundinamarca, que confirmó el auto dictado el 22 de agosto de 20182 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Tercera), a través del cual se rechazó de plano por caducidad de la acción la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa formulado por la accionante y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con ocasión del secuestro y lesiones de que fue objeto el auxiliar regular de la Policía Nacional, señor Carlos Alfredo Paz Quiñonez, en el ataque efectuado a la Base Militar y de Policía Antinarcóticos Miraflores (Guaviare), en el mes de agosto de 1998, por parte de un grupo al margen de la ley3. Estima que la providencia censurada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y constituye una decisión sin motivación, al no analizar las circunstancias particulares del caso que permitirían concluir que, en tratándose de delitos de lesa humanidad, como el secuestro y la tortura, y de vulneración de
derechos fundamentales, no era exigible el término de caducidad del medio de control. En apoyo de sus censuras, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) Sección Tercera, Sub Sección “A”, providencia de 15 de febrero de 2018, expediente 60194, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y ii) Sección Segunda, Sub Sección “A”, sentencia del 8 de febrero de 2018, radicado número 11001 03 15 000 2017 03481 00, C.P. William Hernández Gómez. Aduce igualmente que se desconoció la sentencia del 11 de abril de 2016, proferida por la Sección Tercera, del Consejo de Estado4, que señaló que la retención por parte de la guerrilla de los soldados que se encontraban en la Base Militar de Miraflores implicó una violación abierta y flagrante a las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario y que, por tanto, como lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esos delitos son imprescriptibles, situación que se extiende al ámbito del “recurso contencioso administrativo, pretensión de reparación directa”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2 Ibídem, Folios 108 y 109. 3 Demanda que dio origen al expediente radicado con el número 11001 33 43 062 2018 00274 00. 4 Radicado número 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079), Actor: Álvaro Enrique Castro Ramírez y Otros, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.
II.1. El 23 de abril de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “B”, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y comunicar al Juez Sesenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte. II.2. La Juez Sesenta y Dos Administrativa del Circuito de Bogotá presentó informe5 en el que señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, y precisó que la decisión adoptada en las providencias censuradas, de un lado, obedece al cumplimiento de las normas que prevé el ordenamiento jurídico en materia de oportunidad para presentación de la demanda, y de otro, da alcance a la jurisprudencia del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo respecto de la caducidad de las acciones que se fundamentan en los daños originados en una situación de secuestro. Manifestó que la providencia censurada acogió la tesis según la cual el término de caducidad se debe contabilizar a partir de la fecha en que cesó la producción del daño continuado, es decir, desde la fecha en que la víctima del delito de secuestro recobró su libertad. Indicó que, como el señor Carlos Alfredo Paz Quiñonez fue
liberado en el mes de junio de 2001, para el año 2018, cuando presentó la demanda, había operado la caducidad de la acción. Así mismo, remitió en calidad de préstamo el expediente 11001-33-43-062-201800274-00. II.3. La Subsección “B”, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del Magistrado Ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación6 en la que solicita que se declare la improcedencia del amparo constitucional formulado, toda vez que lo que se pretende es abrir un nuevo debate sobre los fundamentos para rechazar la 5 Folios 45 y 46. 6 Folios 81 a 85. demanda de reparación directa, como si se tratare de una tercera instancia. Alegó que en caso de que no se declare improcedente la acción de tutela, igualmente se opone a sus pretensiones, al estimar que no existe vulneración a los derechos invocados por la parte actora, toda vez que en la providencia censurada se realizó la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso y se determinó claramente porqué había operado el fenómeno de la caducidad e incluso se expusieron las razones por las cuales el proceso 36079 del Consejo de Estado era diferente al presente caso. II.4. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio del Secretario General, se opuso a las pretensiones del escrito de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues la demanda de reparación directa no se presentó dentro de los términos de ley, y no es posible acudir a la
acción constitucional para revivir términos precluidos. Aduce que tampoco se cumplió con la carga argumentativa, pues no se sustentaron las razones o motivos por las cuales se debe estimar que el caso en estudio debe ser catalogado como de lesa humanidad. Por último, señala que la acción de tutela es improcedente, pues no se está en presencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite su procedencia como mecanismo excepcional7. II.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio frente a las pretensiones del accionante. II.6. Por auto de 17 de mayo de 2019 se vinculó al presente trámite a Carlos Alfredo Paz Quiñones y Otros8, como terceros interesados en las 7 Folios 86 a 88. 8 Nilsa Sonia Paz Quiñonez, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de 18 años, Deisy Verónica Paz Quiñonez, en nombre propio y en representación de sus tres hijos menores de 18 años, Viany Carmenza Paz Quiñonez, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de 18 años, Luis Alfonso Quiñonez Casanova, Otilia Janeth Quiñonez Casanova, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de 18 años, Ana Del Carmen Quiñonez Casanova, Olga Lida Quiñonez Casanova, Segundo Hipólito Quiñonez Casanova, Dalmito Javier Quiñonez Cabezas, Ingrid Shirley Quiñonez Sevillano, Sandra Milena Quiñonez Sevillano, Frank
Jhoiner Quiñonez Quiñonez, Jhon Jairo Quiñonez Quiñonez, Diana Carolina Casanova Villa, Miguel Angel Casanova Villa, Hernán Dario Riofrío Quiñonez, Marlyn Gisel Riofrío Quiñonez, Julio César Riofrío Quiñonez, Maira Alejandra Quiñonez Foris, Sergio Andrés Quiñonez Foris, Wilfrido Rentería Quiñonez, Luis Felipe Rentería Quiñonez y Wilber Rentería Quiñonez. resultas del mismo. No obstante que fueron notificados legalmente de dicha providencia, guardaron silencio en este asunto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se argumenta de forma suficiente la posible vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad y el acceso a la administración de justicia como consecuencia de una providencia
judicial que rechazó una demanda de reparación directa por caducidad de la acción, decisión que tendría la virtualidad de afectar tales derechos; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que contra el auto de rechazo de la demanda se interpuso el recurso procedente; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable9, ya que se radicó el 12 de abril de 2019, es decir, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la providencia afectaría la decisión de fondo por cuanto tiene un efecto decisivo y determinante en el auto de rechazo de la demanda; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela así como fue alegada en el curso del proceso, y vi) no se trata de una providencia 9 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3. HECHOS III.3.1. El señor Carlos Alfredo Paz Quiñonez, auxiliar regular de la Policía Nacional10, fue secuestrado en el mes de agosto del año 1998 en medio de un ataque a la Base Militar y de Policía de
Miraflores (Guaviare) por parte de un grupo al margen de la ley (FARC) y, posteriormente, dejado en libertad en el año 2001. III.3.2. Por lo anterior, el señor Carlos Alfredo Paz Quiñonez y sus familiares Otilia Casanova, Jatniel Mateo Paz Balanta, Nilsa Sonia Paz Quiñonez, Luis Miguel Angulo Paz, Luisa Fernanda Prado Paz, Deisy Verónica Paz Quiñonez, Danna Valentina Tenorio Paz, María José Ortiz Paz, Juan José Ortíz Paz, Viany Carmenza Paz Quiñonez, Evelin Nicol Paz Quiñonez, Vivian Daniela Quinto Paz, Luis Alfonso Quiñonez Casanova, Otilia Janeth Quiñonez Casanova, Angie Durley Mina Quiñonez, Claret Yineth Mina Quiñonez, Ana Del Carmen Quiñonez Casanova, Olga Lida Quiñonez Casanova, Segundo Hipólito Quiñonez Casanova, Dalmito Javier Quiñonez Cabezas, Ingrid Shirley Quiñonez Sevillano, Sandra Milena Quiñonez Sevillano, Frank Jhoiner Quiñonez Quiñonez, Jhon Jairo Quiñonez Quiñonez, Diana Carolina Casanova Villa, Miguel Ángel Casanova Villa, Hernán Dario Riofrío Quiñonez, Marlyn Gisel Riofrío Quiñonez, Julio César Riofrío Quiñonez, Maira Alejandra Quiñonez Foris, Sergio Andrés Quiñonez Foris, Wilfrido Rentería Quiñonez, Luis Felipe Rentería Quiñonez y Wilber Rentería Quiñonez, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la cual se tramitó bajo el radicado número 11001-33-43-062-201800274-00, con el objeto de que la demandada fuera declarada administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del secuestro de Carlos Alfredo 10 Cuaderno de pruebas No. 2 del expediente en préstamo, folios 26 a 37. Paz Quiñonez, quien para la época de los hechos se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. III.3.3. En primera instancia, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de providencia del 22 de agosto de 2018, rechazó de plano la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 11001-33-43-062-2018-0027400. Señaló que su decisión se fundamenta en un pronunciamiento del Consejo de Estado efectuado el 12 de mayo de 2016 dentro del radicado número 50001 23 31 000 2003 20430 01, en el que se analizó un caso similar al que es objeto de estudio y se precisó que el término de caducidad de la acción se debía contar desde la fecha en que aparece la víctima, por ser éste el momento en que cesó la conducta vulnerante que ocasionó el daño. Indicó que, como el señor Carlos Alfredo Paz Quiñonez fue liberado en el mes de junio de 2001, para el año 2018, cuando presentó la demanda, había operado la caducidad de la acción. III.3.4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte
demandante interpuso recurso de apelación11, y mediante auto del 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, confirmó la providencia apelada. Como fundamento de su decisión adujo que el Consejo de Estado estableció como elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad los siguientes: i) que el acto se ejecute o lleve a cabo en contra de la población civil; y ii) que ello ocurra en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalizado o sistemático. Aseveró que para el caso concreto no se estructura el primero de los elementos citados, en tanto que para el momento del secuestro de que el actor fue objeto en la toma de Miraflores, ocurrida el 4 de agosto de 1998, el señor Carlos Alfredo Paz Quiñonez pertenecía a la Policía Nacional, en calidad de auxiliar regular, entidad que hace parte de la Fuerza Pública. En ese sentido, concluyó que no es aplicable la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y, por 11 Cuaderno No. 1 del expediente en préstamo, folios 110 a 124. tanto, que la demanda se debía presentar dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que recobró su libertad, situación que no ocurrió. Afirmó que, aunque no desconoce la existencia de la sentencia del 11 de abril de 2016, proferida por la Sub Sección “C”, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado dentro del expediente 36079, que hace referencia a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, dicha postura no se acoge en este caso, toda
vez que en tal providencia no se realizó un análisis de la caducidad frente al delito de secuestro, y además, la víctima hacía parte de la población civil, contrario al presente asunto, en el que el secuestrado pertenecía a la Fuerza Pública. Adicionalmente, señaló que no existe una tesis unificada sobre el asunto, por lo que se acogió la postura más reciente. III.4. Problema jurídico a dilucidar Para resolver la presente acción, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defectos procedimental, sustantivo por desconocimiento de precedente y/o decisión sin motivación, la providencia judicial que en un proceso de reparación directa en el que se pretendía la indemnización de perjuicios causados con ocasión del secuestro y lesiones de que fue objeto un auxiliar regular de la Policía Nacional, en el ataque efectuado por las FARC en el mes de agosto de 1998 a la Base Militar y de Policía Antinarcóticos Miraflores (Guaviare), confirma el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control, al contabilizar el término a partir del momento en que recupera la libertad el miembro de la Fuerza Pública que fue víctima del delito de secuestro en esa toma realizada por el mencionado grupo subversivo? III.5. Análisis de la Sala 3.5.1. La Corte Constitucional, al referirse sobre el defecto procedimental, ha precisado que este defecto se presenta en eventos en los que la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la
efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales12. El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en 12 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”13. De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia14. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, con relación al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha señalado que, “[…] para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, […] que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. […]”15. Con todo, la jurisprudencia constitucional16 ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto 13 Sentencia T-327 de 2011. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales17; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias
del caso específico18, y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”19. Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se alega puede ser una deficiencia atribuible al afectado20. 3.5.1.1. En el asunto sub examine la accionante manifiesta que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar que operó la caducidad de la acción de reparación directa que pretendía obtener el reconocimiento de los perjuicios causados por el secuestro de que fue objeto el señor Carlos Alfredo Paz Quiñonez, auxiliar regular de la Policía Nacional, en la toma de la Base Militar de Miraflores (Guaviare) en el mes de agosto de 1998, por parte del grupo armado FARC, pues, a su juicio, dicho término no se debe tener en cuenta en los casos de delitos de lesa humanidad por ser una excepción. 3.5.1.2. Sin embargo, analizados los argumentos en que se sustenta el defecto procedimental alegado, la Sala advierte que no apuntan a indicar que el funcionario judicial se hubiera apartado del procedimiento establecido en la ley para el trámite de las acciones de reparación directa o que se apegara de manera excesiva y absoluta al procedimiento y que ello haya implicado que se generara un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial o que su actuación constituyera una clara denegación de justicia. Con todo, revisado el expediente ordinario, se observa que no se ha incurrido en ningún vicio de esa naturaleza, pues el proceso se adelantó conforme a la ley; esto
es, se tramitó ante el juez competente, se siguieron las reglas propias del proceso ordinario, se protegió el principio de doble instancia y la decisión que se adoptó en él se fundamentó en derecho. 17 Ibídem 18 Op. Cit., Sentencia C-590 de 2005. 19 Ver las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. 20 Al respecto, ver las Sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, entre otras. 3.5.2. Ahora bien, a partir de lo expuesto en la solicitud de tutela, lo que se deduciría es un eventual defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, derivado de la supuesta aplicación indebida del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra el término para presentar la demanda en los casos en que se pretenda la acción de reparación directa, al no tener en cuenta que, en tratándose de delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que dicho término no es aplicable, aspecto éste en el que se centra la controversia aquí planteada. 3.5.2.1. El defecto sustantivo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia
está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho21. Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial22. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se 21 Corte Constitucional, Sentencia T-
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