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CE-11001-03-15-000-2019-01567-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01567-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01567-01

Accionante: Otilia Casanova Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Indemnización de perjuicios causados con ocasión de secuestro de miembro de la fuerza pública / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – En casos de delitos de lesa humanidad, No existe criterio unificado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del momento en que la víctima recuperó

la libertad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[D]ebe (…)señalar la Sala, que dentro de la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe actualmente una postura uniforme en relación con la operancia o no del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. A partir de lo anterior, en el caso concreto no se configura el primero de los elementos que componen el defecto alegado por la parte actora, pues no existe, todavía, un precedente aplicable. A falta de precedente vinculante, este tema está definido por posibilidades interpretativas a disposición de los jueces para que, al resolver los casos concretos, decidan en ejercicio de su autonomía judicial y bajo su criterio y sustentación. Así las cosas, la Sala

encuentra que el Tribunal Administrativo accionado, en el estudio y motivación de su decisión en la que declaró la caducidad de la acción, se encontró con la disimilitud de criterios dentro del Consejo de Estado, cuando se trata de reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad y cuando el secuestrado era un miembro de las fuerzas militares. En su providencia hizo explícito que de una parte, en la sentencia del 11 de abril de 2016, se reconoció la imprescriptibilidad del medio de control, y permitió que se estudiara de fondo el asunto, y, asimismo, encontró otra decisión, esta vez la del 12 de mayo de 2016 de la Sección Tercera , en la que al resolver un caso de la responsabilidad patrimonial en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, optó por exigir que la demanda se hubiera presentado dentro del término de vencimiento de la acción, esto es, los dos años desde el momento en que obtuvo la libertad. (…) En este contexto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección B: i) hizo un análisis de las normas y la jurisprudencia que regulan el asunto; ii) de forma razonada y en ejercicio de la autonomía judicial, justificó su decisión frente al tema; iii) manifestó que ante la falta de precedente vinculante, optó por aplicar los criterios de razonabilidad sobre lo que se denomina delito de lesa humanidad y la falta de adecuación cuando se trata de miembros de las fuerzas militares. Y no se configura, en definitiva, el defecto alegado NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sanchez

Luque, sin medio magnético a la fecha (13/09/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

1

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01567-01

Accionante: Otilia Casanova Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01567-01(AC)

Actor: OTILIA CASANOVA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

TERCERA - SUBSECCIÓN B SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 6 de junio de 2019, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. A N T E C E D E N T E S La señora Otilia Casanova, en nombre propio, incoó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Hechos probados 1.1. El 4 de julio de 2018, la señora Otilia Casanova y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados del secuestro de su nieto Carlos Alfredo Paz Quiñonez, quien prestaba su servicio militar obligatorio en la base militar ubicada en el municipio de Miraflores (Guaviare), en agosto de

1998. En los fundamentos de derecho de la demanda, citó la sentencia de la Sección Tercera del 11 de abril de 2006, expediente 36079, la que entre sus considerandos expuso el criterio que, al tratarse de crímenes de violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, no tienen término de caducidad. 1.2. El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, por auto de 22 de agosto de 20182, rechazó la demanda de reparación directa por haber acaecido el fenómeno de la caducidad del medio de control. Fundó la decisión en los criterios esbozados en la sentencia del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2016, radicado 5000123-31-000-2003-20430-01 (36350), que estableció que el término de caducidad en casos de secuestro debe empezar a contarse desde el momento en que se tenga 1 Fls. 1 a 21, c. 1. Acción de tutela presentada el 12 de abril de 2019. 2 Fls. 22 a 25, c. 1.

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-01567-01

Accionante: Otilia Casanova Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B certeza de la cesación de la conducta vulnerante, es decir, desde que aparece la

víctima. En el caso concreto, el secuestro del militar acaeció en 1998 y la libertad la obtuvo en el año 2001, de manera que el término para interponer el medio de control vencía en el año 2003 y, como la demanda fue interpuesta en agosto de 2018, resultaba evidente que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.3. La parte accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, en el que manifestó su inconformidad con el auto que declaró la caducidad, para lo cual alegó los mismos fundamentos expuestos en la demanda3 y nuevamente citó como precedente la sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera del 11 de abril de 2016. 1.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, por auto de 15 de noviembre de 20184, confirmó la declaratoria de caducidad, con el fundamento de que no se configuraba el aludido desconocimiento del precedente judicial, pues existen posiciones disímiles sobre un mismo asunto en el Consejo de Estado y, por ende, al no existir una postura uniforme sobre el tema, el juez ordinario, en ejercicio de su autonomía judicial, puede escoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentarla en debida forma, tal y como ocurrió en la sentencia de primera instancia, donde se evidencia un estudio razonado y motivado para determinar que había operado la caducidad del medio de control.

2. Pretensiones de la acción La accionante presentó escrito de tutela el 12 de abril de 20195 en el que solicitó: i) amparar los derechos fundamentales; ii) declarar que la providencia del tribunal

violó la Constitución Política; iii) ordenar la revisión de la decisión; iv) se profiera una nueva providencia declarando no probada la caducidad.

3. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante alegó que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, que ha reconocido que la caducidad no aplica en casos de delitos de lesa humanidad, para lo que citó las sentencias de la Sección Tercera - Subsección A del 15 de febrero de 2018, expediente 05001-23-33-000-2016-00774-01 (60194); Sentencia de tutela de la Sección Segunda - Subsección A del 8 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-0002017-03481-00; y, la Sentencia de la Sección Tercera - Subsección C del 11 de abril de 2016, expediente 05001-23-31-000-2000-20274-01 (36.079). Señaló que existe una postura pacífica en el Consejo de Estado que establece que en los casos de violación de los derechos fundamentales no es posible predicar la caducidad dado que la labor del juez es la de garantizar la justicia real y material.

Adicionalmente, indicó que la sentencia del tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y se presenta como una decisión sin 3 Fls. 110 a 124, c. 1 anexo. 4 Fls. 26 a 32v., c. 1. 5 Fl. 1, c. 1. 3

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01567-01

Accionante: Otilia Casanova

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B motivación, al omitir analizar las circunstancias particulares del caso, que le hubieran permitido establecer que en delitos de lesa humanidad como el secuestro y la tortura, no era exigible el término de caducidad del medio de control.

4. Trámite en primera instancia e intervenciones La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela por auto del 23 de abril de 20196, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los terceros interesados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

  • El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá7 al contestar pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, pues la providencia cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno y resultó acorde con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que establece que el término debía contabilizarse a partir de la fecha en que cesó la producción del daño continuado, es decir, para casos de secuestro, desde la fecha en que la persona víctima de la conducta recobra la libertad. Para el caso concreto, el señor Carlos Alfredo Paz Quiñonez recobró su libertad en el mes de junio de 2001, por lo que es más evidente que operó el fenómeno de la caducidad. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B8, al dar respuesta indicó que lo que pretende la accionante es hacer del proceso de tutela una tercera instancia para presentar una serie de objeciones respecto del rechazo de la demanda.

Indicó que los fallos acusados fueron debidamente fundamentados con las consideraciones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales del caso, bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica y no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. - El Secretario General de la Policía Nacional9 pidió que el amparo fuera declarado improcedente por inexistencia de un perjuicio irremediable.

5. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de junio de 201910, negó las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en lo siguiente: 6 Fls. 35 a 36, c. 1. 7 Fl. 46, c. 1. 8 Fls. 81 a 85, c. 1. 9 Fls. 87 a 88, c. 1. 10 Fls. 103 a 115, c. 1.

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-01567-01

Accionante: Otilia Casanova Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B “Lo atrás expuesto pone en evidencia que no existe una postura unificada en torno a la aplicación del término de caducidad para los casos de secuestro ocurridos como consecuencia del ataque a la Base de Miraflores (Guaviare) por parte del grupo subversivo FARC. En efecto, algunos pronunciamientos apuntan a que la acción indemnizatoria es imprescriptible en atención a la gravedad de los hechos (graves violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario);

mientras que otras decisiones estiman que como lo que se pretende es la indemnización de perjuicios como consecuencia del delito del secuestro, el término de caducidad se debe contabilizar a partir de que cesa el acto dañoso, esto es, desde el momento en que el secuestrado recupera su libertad. En estos eventos, como lo ha precisado esta Sala, no se configura el aludido desconocimiento del precedente ante la existencia de posiciones disímiles sobre un mismo asunto al interior del Consejo de Estado. Por ende, ante la inexistencia de una postura uniforme sobre el tema, es el juez ordinario, en ejercicio de su autonomía judicial, quien deberá acoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia. En ese sentido, la Sala observa que el Tribunal accionado, para confirmar el auto proferido en primera instancia en el juicio de reparación directa, acudió al concepto de lesa humanidad y de sus elementos constitutivos, para indicar que en el caso concreto uno de éstos no se cumple, y que por tanto, no era posible aplicar la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. (…)”.

6. Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró que el Tribunal desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, particularmente la sentencia del 11 de abril de 2016, expediente 36079 que mantiene las mismas características fácticas de secuestro de militares, en la que decidió que no era posible predicar su prescriptibilidad o caducidad, en atención a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que

establece que cuando se está en la presencia de conductas tales como uso de armas no convencionales, secuestro de uniformados, tratos crueles, injumanos y degradantes negatorios de la dignidad humana, que trasgredan clara y diametralmente el derecho humano no es posible hablar de caducidad. Además, trajo a colación reciente sentencia de la Sección Tercera Subsección B del 30 de agosto de 2018, expediente 61798, que revocó una providencia que declaró la caducidad frente a los familiares de unos soldados secuestrados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01567-01

Accionante: Otilia Casanova Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que modificó el reglamento interno del Consejo de

Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir, en caso que se supere el examen procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, si la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, que, según la actora, ordena no aplicar la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad.

Adicionalmente, se determinará si la sentencia del tribunal incurrió en defecto

procedimental por exceso ritual manifiesto y constituyó una decisión sin motivación, al omitir analizar las circunstancias particulares del caso, que le hubieran permitido establecer que en delitos de lesa humanidad como el secuestro, no era exigible el término de caducidad del medio de control.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la que se modifica la concepción de vía de hecho, a 11 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de

1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013,T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01567-01

Accionante: Otilia Casanova Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del

juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1. Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales parte de los mismos requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación:

3.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una providencia judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional13. A saber: 13 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 7

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01567-01

Accionante: Otilia Casanova Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el

entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 4.1. La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque la accionante de este trámite fue la demandante en el proceso ordinario en el que se declaró la caducidad del medio de control y, por lo tanto, es quien sufre directamente los perjuicios derivados de la decisión que en principio le impide el acceso a la administración de justicia.

También encuentra probada la legitimación por pasiva porque la accionada es la autoridad que profirió la providencia objeto de esta acción de amparo, es decir, es la autora del acto que, según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 4.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, la relevancia constitucional se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra

una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional14. 14 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18,

T-451-18, T-422-18 y T-248-18.

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-01567-01

Accionante: Otilia Casanova Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B La Sala considera que la cuestión relacionada el fenómeno de la imprescriptibilidad o no de la acción cuando el hecho dañoso configura un delito de lesa humanidad, y su aplicación en los casos de militares secuestrados, son aspectos definitivos para la protección del derecho al debido proceso en su dimensión constitucional, particularmente porque define la garantía del acceso a la administración de justicia. 4.3. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que se satisface en relación con lo alegado desde la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, a juicio de la accionante, persistieron a lo largo de todo el proceso. Por otra parte, y para controvertir la decisión de segunda instancia, no se observa la existencia de alguna de las causales que permitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia, es decir, no existen mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios con los que la solicitante pueda intentar la protección de sus derechos fundamentales.

4.4. En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada se adoptó el 15 de noviembre de 201815 y la acción constitucional se radicó el 12 de abril de 2019, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto16 y que esta Corporación17 fijó en 6 meses de forma general. 4.5. No se argumentó la existencia de irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo. 4.6. En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos, esto es, los antecedentes fácticos que llevaron a la presentación de la demanda de reparación directa por los perjuicios ocasionados con motivo del secuestro de un policial en la toma a la base de Miraflores, su posterior liberación y la decisión del juez natural de declarar la caducidad del medio de control pretendido. Respecto de los argumentos, la parte accionante considera que esta declaratoria no tuvo en cuenta el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado que fijó el criterio que en tratándose de secuestros en delitos de lesa humanidad no puede invocarse la caducidad de la acción del medio de control, de manera que estos fueron sustancialmente claros y contaron con una explicación suficiente para entender por qué se alegaba la vulneración de derechos fundamentales. 4.7. La providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de tutela. 15 Fls. 26 a 32v., c. 1. 16 Sentencia T-031 de 2016. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto del 2014,

radicado núm. 11001031500020120220101 (IJ). 9

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01567-01

Accionante: Otilia Casanova Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B Superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se habilita el estudio de los defectos referidos en el problema jurídico.

5. Solución al caso concreto La accionante arguye que la sentencia objeto de reproche desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, que ha reconocido que la caducidad no aplica en casos de delitos de lesa humanidad, para lo que citó las sentencias de la Sección Tercera - Subsección A del 15 de febrero de 2018, expediente 05001-23-33-000-2016-00774-01 (60194); Sentencia de tutela de la Sección Segunda – Subsección A del 8 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-0002017-03481-00; y la Sentencia de la Sección Tercera – Subsección C del 11 de abril de 2016, expediente 05001-23-31-000-2000-20274-01 (36.079), las que considera son aplicables al caso, a efectos de que no fuera declarada la caducidad.

En otras palabras, la accionante acusa la decisión de haber incurrido en defecto sustantivo18, en el tipo de aquellos en el que la autoridad se distancia del precedente judicial sin justificación suficiente, de manera arbitraria, y desatendiendo lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política, en

cuanto si bien los jueces tienen autonomía interpretativa e independencia para fallar, deben hacerlo sometidos al imperio de la ley. 5.1. Así las cosas, antes que todo, es preciso determinar si en el presente asunto, (i) existe un precedente judicial aplicable sobre el cómputo de la caducidad en delitos de lesa humanidad, y, (ii) si la autoridad judicial accionada lo desconoció. La figura de la caducidad permite garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la 18 En las sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, la Corte Constitucional se ha referido al defecto sustantivo en el siguiente sentido: “(i). Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii). Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo

claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii). Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. 10

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01567-01

Accionante: Otilia Casanova Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Concretamente, al tratarse del medio de control de reparación directa, el Código de Procedimiento

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