CE-11001-03-15-000-2019-01568-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01568-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F precisó que el IBL no es un aspecto sometido a transición, pues el aludido beneficio consiste en mantener las condiciones pensionales que cobijaban al individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto (tasa de reemplazo). Asimismo, sostuvo que el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición debía determinarse así: (i) tratándose de personas que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaba menos de 10 años para pensionarse, correspondía al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho pensional, o, el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo
si este fuera superior y (ii) en el caso de las personas a quienes les faltaba más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, ante la ausencia de regla especial prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 21 ibidem. En igual sentido, indicó que debía entenderse que los factores salariales que constituyen el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la transición legislativa son, en estricto sentido, únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, siempre y cuando dichas cotizaciones estén autorizadas de manera legal o reglamentaria. Así las cosas, la autoridad judicial accionada resaltó que si bien el [actor] se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia no permite que su pensión se reliquide teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, puesto que su situación es coincidente con los supuestos de hecho de que trata el inciso tercero del citado artículo, en aplicación del criterio jurisprudencial definido por la Corte Constitucional. En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al negar la reliquidación pensional del [actor] se cimentó en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los
factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, el cual no difiere del determinado en el 2018 por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01568-00(AC)
Actor: ANTONIO JOSÉ DE LA HOZ VILLAREAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN F SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Antonio José de La Hoz Villarreal interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales de la Protección Social, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución RDP 035337 del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual fue negada la solicitud de reliquidación pensional y, la Resolución RDP 048333 del 20 de noviembre de la misma anualidad, que resolvió un recurso interpuesto en contra del primer acto administrativo. Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión con el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante último año de servicios. El 8 de febrero de 2017 el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la entidad demandada. El 5 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el restablecimiento concedido. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 5 de octubre de 2018 desconoció la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado en la que se estableció que las pensiones de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición definido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, criterio ratificado en oportunidades posteriores, una de ellas, en la sentencia del 25 de febrero de 2016.
Asimismo, precisó que la autoridad judicial demandada valoró de manera incorrecta las pruebas allegadas al proceso, esto, por cuanto estaba acreditado que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a su pensión y solicitó la reliquidación pensional a la entidad prestacional antes de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, de manera que no podían considerarse para resolver la controversia encaminada a obtener la reliquidación pensional, menos cuando dichos pronunciamientos no consagraron efectos retroactivos. Añadió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F desatendió el artículo 230 de la Constitución Política y los principios de confianza legítima, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales adquiridos al aplicar un precedente jurisprudencial definido con posterioridad a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, así como sus derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso e igualdad procesal. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 5 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para que en su lugar, el fallador de segunda instancia profiera una nueva decisión en la que aplique el criterio jurisprudencial definido por el Consejo
de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (ff. 63-74) Indicó que la solicitud de amparo constitucional en el caso concreto se torna en improcedente, ya que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, negó de manera acertada las súplicas de la demanda. Sostuvo que en el caso concreto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante como un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela y que la acción de tutela no es la acción procedente para reclamar prestaciones económicas, más aun cuando la controversia hizo tránsito a cosa juzgada. Finalmente, puntualizó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F no transgrede el derecho al debido proceso, ni incurrió en los defectos invocados por el accionante, en la medida que contiene una adecuada valoración jurídica del caso y de las pruebas obrantes en el proceso, además de aplicarse correctamente la Constitución, la ley, el criterio jurisprudencial definido en la sentencia SU-230 de 2015 para dirimir el conflicto relacionado con la reliquidación pensional. Por tanto, peticionó negar el amparo invocado en la presente acción de tutela por el señor Antonio José de La
Hoz Villarreal. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (ff. 89-93) El Magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta luego de realizar un recuento del medio de control y de las inconformidades de la accionante, indicó que la sentencia del 5 de octubre no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial porque la Sala de Decisión, en ejercicio del principio de autonomía judicial, aplicó el criterio jurisprudencial que consideró correcto, Explicó que los jueces pueden optar por una u otra postura, siempre y cuando se efectúe una carga argumentativa suficiente, clara y explícita y se tengan en cuenta los mandatos abstractamente definidos por el legislador, como ocurrió en este caso. Señaló que la decisión adoptada por la Sala no se realizó de forma arbitraria, sino que se llevó a cabo un estudio juicioso del precedente de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo cual permitió concluir que el ingreso base de liquidación de aquellas pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no fue objeto de la transición y, en esa medida, el IBL debe calcularse conforme a las normas del régimen general. Coligió que la sentencia cuestionada se expidió con respeto de las normas, atendió la situación fáctica definida en la demanda y aplicó el precedente que consideró era el correcto a efectos de resolver la controversia pensional.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en
su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de
2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca
lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. Conviene aclarar que el accionante en el escrito inicial enuncia la configuración de un defecto fáctico. Sin embargo, los argumentos en los que soporta tal afirmación están encaminados a discutir la indebida aplicación del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De manera que, no hay lugar a estudiar dicha causal de procedibilidad. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia del 5 de octubre de 2018 expuso las razones por las cuales para efectos de
decidir sobre la reliquidación de la pensión del señor Antonio José de La Hoz Villareal aplicó el criterio definido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional?
I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
II. Violación directa de la Constitución Política La Constitución Política es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales. En esa medida, las
autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento, de conformidad con el artículo 4.º de dicha normativa. Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez la desconoce por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Así las cosas, al juez le corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.
III. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.
En sentencia C-258 de 20136 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos
efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa. Ahora, recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 reiteró que a los beneficiarios del régimen de transición debe aplicárseles el IBL establecido en el artículo 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado haya cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, lo que significa que no puede incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los respectivos aportes. En la referida sentencia, la Corte Constitucional hizo referencia a que en las
providencias T-078/2014, A-326/2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, se dejó claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL.
IV. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado7; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de
transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. Por último, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado recientemente en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, expediente radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, fijó la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en el sentido de aclarar que el IBL del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 forma parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para el efecto, se fijaron dos subreglas, la primera de ellas consiste en el período que debe tenerse en cuenta al liquidar la pensión y, la segunda, en los factores que deben incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. Específicamente, en lo que tiene que ver con el período computable en la liquidación pensional se dijo que:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, 7 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Y en lo concerniente a los factores salariales se advirtió que únicamente deberán incluirse en la liquidación pensional aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional El señor Antonio José de La Hoz Villarreal a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de la tercera edad así como sus derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Para ello, afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 5 de
octubre de 2018 desconoció la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado en la que se indicó que al liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Asimismo, precisó que su derecho pensional se consolidó antes de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la del 28 de agosto de 2018 emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado, constituyéndose en un derecho adquirido y consolidado, de manera que no eran aplicables, menos cuando dichos pronunciamientos no consideraron efectos retroactivos. Pues bien, en primer lugar se advierte que el señor Antonio José de La Hoz Villareal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 035337 del 28 de agosto de 2015 y RDP 048333 del 20 de noviembre de la misma anualidad, mediante las cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, negó la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la prestación en una cuantía equivalente del 75% promedio mensual devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales. Igualmente, se observa que el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de fallo del 8 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones (f. 27 vto.), decisión que fue apelada por la Unidad de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Y, el 5 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F la revocó, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (ff. 26-34). Luego de referirse al Sistema General de Pensiones, al régimen de transición definido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los criterios jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del tránsito legislativo, precisó que las reglas de interpretación normativa expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, compiladas recientemente en la sentencia SU-023 de 2018, son de ineludible adopción y, en ese entendido, resulta obligatoria su aplicación para todos los casos con supuestos fácticos semejantes, como el que es objeto de estudio. De la misma forma, señaló que el criterio definido por la Corte Constituci
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