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CE-11001-03-15-000-2019-01569-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01569-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido la Corte Constitucional en sentencias SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y en la sentencia de unificación vigente del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e colige que el Consejo de Estado, a partir de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 concluyó que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a que se les apliquen las normas pensionales anteriores (Ley 33 de 1985), en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como la tasa de reemplazo, pero en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación (IBL), se debe acudir a la disposición prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este orden, se debe resaltar que la tesis actual sustituyó los planteamientos que venía sosteniendo esta Corporación, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de los empleados públicos

beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se sustentaban en lo dicho por el Consejo de Estado – Sección Segunda, en providencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila). Por otra parte es importante mencionar que la providencia del 28 de agosto de 2018 señaló que la tesis actual de la Corporación se aplicará “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias”. Bajo dicho criterio, advierte la Sala que en el caso concreto de la accionante, el mencionado criterio jurisprudencial resultaba aplicable al caso, como quiera que se encontraba vigente para el momento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió, en segunda instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la [actora] y profirió la decisión acusada. En síntesis, la Sala enfatiza que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca observó plenamente el precedente judicial aplicable al caso en concreto, en atención a que fundamentó su decisión en los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y en el reciente pronunciamiento de unificación de esta Corporación, contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018. (…)Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos

jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho, que amerite la intervención del juez de tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01569-01(AC)

Actor: VILMA ELIDA MARÍA SUANCHA CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 6 de junio de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección TerceraSubsección B, por medio del cual negó el amparo de tutela solicitado por la señora

Vilma Elida María Suancha Correa.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Vilma Elida María Suancha Correa, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, al proferir, la sentencia de 28 de septiembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por

la actora en la tutela, contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) 1. - Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de una violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante. 2. - Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T y demás normas citadas. 3. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010

Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No.

25000232500020060750901 Numero Interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS

LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.

(…)” (sic)

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Informó que la señora Vilma Elida María Suancha Correa nació el 6 de febrero de

1947. Indicó que la señora Vilma Elida María Suancha Correa laboró por más de 20 años en el Hospital de Bosa E.S.E, desde el 12 de agosto de 1981 hasta el 3 de octubre de 2004, por lo que al 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y 20 de servicio, siendo beneficiaria del régimen de transición de la referida ley. Sostuvo que Colpensiones, mediante Resolución Nº 07391 de 10 de marzo de 2005 reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor, en cuantía de $791.709 pesos, sin embargo, la entidad no tuvo en cuenta las disposiciones de la Ley 33 de 1985, y los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios pese a ser beneficiaria del régimen de transición. Expresó que formuló petición el 10 de septiembre de 2015 ante Colpensiones,

solicitando la reliquidación de su pensión, pero la entidad mediante Resolución GNR Nº 387451 de 30 de noviembre de 2015 reliquidó la pensión sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Expuso que interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución No. VPB 7818 de 16 de febrero de 2016 con la que confirmó la resolución recurrida. 1 Folios 1 - 14 Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, que en sentencia de 1 de marzo de 2017 negó las pretensiones. Relató que la accionante instauró recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F que mediante fallo de 28 de septiembre de 2018, confirmó la providencia de primera instancia. Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-092, en la cual se señaló que las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

3. Trámite procesal Mediante auto de 24 de abril de 20193 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F4, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, Colpensiones y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá5.

4. Intervenciones 4.1 La Administradora Colombiana de Pensiones,6 solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la providencia cuestionada se sustentó en la normativa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado aplicable para la época, efectuando un estudio de fondo y coherente del litigio, sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, siendo una decisión que se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada. 2 A juicio de la accionante, dicho criterio jurisprudencia fue reiterado por el Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia de 25 de febrero de 2016, expediente Nº 25000234200020130154101, y en providencia de 24 de noviembre de 2016, radicado Nº 1100103250002013034100 (3413-2013). 3 Folio 55 4 Folio 57 5 Folios 58 y 59 6 Folios 60 - 66

Sostuvo que la decisión cuestionada tuvo fundamento en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (C.P César Palomino Cortés),7 en la que se señaló que el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición, es al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Dieciocho

Administrativo de Bogotá, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones formulados por la accionante en el escrito de tutela.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, mediante sentencia de 6 de junio de 20198, negó el amparo de tutela invocado por la señora Vilma Elida María Suancha Correa, argumentando lo siguiente: Señaló que para la fecha en la que el Tribunal accionado tomó la decisión cuestionada, se había proferido la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado (C.P César Palomino Cortés), por lo que el Tribunal estaba llamado a aplicar las subreglas jurisprudenciales allí descritas, como en efecto lo hizo.

Argumentó que la decisión cuestionada no podía fundamentarse en la sentencia de 4 de agosto de 2010, porque la tesis de dicha providencia fue revaluada por esta Corporación. Concluyó que no se configuró defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues la sentencia cuestionada aplicó de manera correcta el precedente vigente que regula la materia, sin apartarse del marco normativo.

6. La impugnación La señora Vilma Elida María Suancha Correa, a través de su representante impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección B solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones9: 7 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja

Nacional de Previsión Social. 8 Folios 76 - 83 9 Folios 87 - 94 Insistió que efectivamente existe una violación de los derechos fundamentales invocados en la demanda, así como la configuración de un defecto sustantivo. Mencionó que el fallo proferido por el tribunal accionado estuvo sustentado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, cuyas disposiciones coinciden con la interpretación realizada por la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo de 28 de agosto de 2018 (C.P César Palomino Cortés). Explicó que las referidas sentencias no eran aplicables al caso porque se profirieron después de la adquisición del derecho de la accionante. Agregó que si bien la norma no es inconstitucional, la misma no existía cuando la señora Vilma Elida Suancha adquirió el estatus pensional, razón por la cual se debe aplicar la jurisprudencia que regía en ese momento conforme al principio de favorabilidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, que negó el amparo

de tutela invocado por la señora Vilma Elida María Suancha Correa, o si la solicitud de amparo es procedente para verificar las presuntas irregularidades en las que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir fallo de 28 de septiembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra Colpensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189

de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)

Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.

Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro

sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”13. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho instaurado por la señora Vilma Elida María Suancha Correa contra Colpensiones y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión14. 13 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la sentencia de segunda instancia que hoy se cuestiona en tutela, se profirió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, el 28 de septiembre de 2018 y se notificó a las partes por correo electrónico el 22 de octubre de 2018,15 en tanto que la demanda de tutela se presentó el 12 de abril de 201916, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de la señora Vilma Elida Suancha, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir, la sentencia de 28 de septiembre de 2018 incurrió en un defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por no tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, en la cual se ha señalado que las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Señaló que la providencia acusada desconoció que la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión se debía liquidar con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Añadió que la providencia acusada, tampoco tuvo en cuenta que recientes criterios jurisprudenciales sobre el IBL no son aplicables a situaciones consolidadas con anterioridad a dichos pronunciamientos, como ocurrió en el caso de la accionante. Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala 15 Radicado No. 11001333501820160015701 16 Folio 1 estudiará el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F en la sentencia de 28 de septiembre de 201817, en el cual consideró lo siguiente: “(…) la parte actora en su recurso de apelación señaló que la prestación reconocida a la señora Vilma Elida Maria Suancha Correa se encuentra indebidamente liquidada, como quiera que no se tuvo en cuenta el criterio señalado por el H. Consejo de Estado en

sentencia del 4 de agosto de 2010. Adicionalmente, indica que las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, no son aplicables al caso que nos ocupa en la medida que la demandante ya tenía un derecho adquirido pues se causó con anterioridad a la expedición de tales providencias, por lo que darles aplicación implicaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley. (…) Sea lo primero advertir que se encuentra probado que la demandante nació el 6 de febrero de 1947 (fl. 5), y que según la certificación visible a folio 7 del expediente, prestó sus servicios al Distrito Capital – Hospital de Bosa II Nivel E.S.E, desde el 12 de agosto 1981al 3 de octubre de 2004, desempeñando como último empleo el cargo denominado “Auxiliar de Enfermería”, en calidad de empleada pública (la parte demandante no acreditó otros tiempos de servicio o semanas cotizadas). Siendo así, se deriva el primer supuesto fáctico relevante para resolver la controversia, esto es: que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 30 de junio de 1995 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del Distrito Capital-, tenía más de 35 años de edad. Por otra parte, se tiene que cumplió 55 años de edad el 6 de febrero de 2002, fecha a la cual acumulaba mas de 20 años de servicios prestados, razón por la cual es dable concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió su estatus jurídico de pensionada el 6 de febrero de 2002, esto es, con

anterioridad al cumplimiento de los 10 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso particular. Igualmente, de acuerdo con el contenido de los actos administrativos demandados, en especial, la Resolución núm. VRB 7818 del 16 de febrero de 2016, se encuentra demostrado que para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación, COLPENSIONES aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, tomando para efecto “los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994”. En ese sentido, la Sala itera que en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU - 230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que como ya se advirtió, resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018. Por consiguiente, de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, y en acatamiento de las directrices compiladas por el H. Consejo de Estado y la H. Corte

Constitucional, la Sala concluye que no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues se encuentra probado que su situación es coinciden con los supuestos de hecho de que trata el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable para efectos de calcular la base liquidatoria de la prestación. En consecuencia, si la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, resulta patente que tal providencia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que observó 17 Folios 74 - 101 las previsiones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa cuya aplicación resulta inexorable, referida al ingreso base de liquidación propio de las pensiones de vejez reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye que a la demandante no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y que por esa misma razón, la alzada promovida no resulta atendible por esta Sala de Decisión y en consecuencia, lo procedente será confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las

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