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CE-11001-03-15-000-2019-01573-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01573-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONALIncumplimiento de carga argumentativa por parte del actor [L]a cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto del acto censurado, sin que a ese efecto se indique el defecto presuntamente configurado y por demás, sin agotar la carga argumentativa necesaria, para acreditar la existencia de alguno y con miras a obtener una decisión favorable sobre la admisión de su escrito demandatorio. (...) las decisiones tomadas por el ente colegiado dentro de la demanda incoada por el actor, no comporta la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la procedibilidad o no de la admisión de dicho escrito en los términos contenidos en este, pues este es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias. (...) para la Sala no es de recibo que el [actor] alegue la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su

momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01573-00(AC)

Actor: WILSON ROLANDO CÓRDOBA CALVACHE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Wilson Rolando Córdoba Calvache, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Wilson Rolando Córdoba Calvache, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y

de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, como consecuencia del presunto defecto sustantivo1, en que incurrió al momento de dictar el auto de 18 de octubre de 2018, dentro del trámite del proceso ordinario que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) con todo respeto acudo a ese Despacho con el fin de promover acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Elver Muñoz Barrera y demás magistrados intervinientes, quienes a través del auto de fecha 3 de octubre de 2018, notificado el día 18 de dicha anualidad, dentro del expediente No. 11001333603220160027201 en sede de segunda instancia, vulneraron los derechos fundamentales de mi mandante, tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (…)”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación2: El accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda, contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana3, en la que solicitó que se la declarará extracontractualmente responsable, a título de falla del servicio, como consecuencia de los daños patrimoniales y morales sufridos, en atención a las presuntas conductas discriminatorias de las que fue víctima y que lo obligaron a pedir la baja del servicio en 2013.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos (32)

Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 6 de septiembre de 20184 declaró oficiosamente probada la excepción de caducidad del medio de control, al advertir que el término de presentación de la demanda empezaba a correr desde el día en que se produjo la baja del señor Córdoba Calvache, esto es 14 de junio de 2013 y finalizó el 14 de junio de 2015, lapso en el cual no se acudió a la administración de justicia; en consecuencia, finalizó el proceso. Inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de apelación. 1 Aun cuando el actor no hace referencia a yerro alguno, de la lectura del escrito de tutela es posible colegir que trata del enunciado. 2 Folios 1 a 5. 3 Folios 30 a 44 del cuaderno del proceso ordinario. 4 Folios 55 a 58 del cuaderno del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, con providencia de 3 de octubre de 20185 modificó la decisión impugnada, en cuanto adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que de la lectura del libelo demandatorio se desprendía que el señor Wilson Rolando Córdoba Calvache cuestionaba los motivos de la Fuerza Aérea Colombiana para producir su retiro, es decir, se alegaba la motivación del acto que lo desvinculó del servicio; por lo demás, confirmó la existencia de la caducidad de la demanda. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada omitió dentro de su argumentación, que únicamente fue posible acceder a los documentos pertinentes

para sustentar la existencia de la falla del servicio indicada en la demanda, a partir del 29 de diciembre de 2015, cuando obtuvo respuesta a un derecho de petición radicado ante la Fuerza Aérea Colombiana, con miras a esclarecer los móviles que llevaron a pedir su retiro de la Institución. De otro lado, expuso que no asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, cuando adecuó en forma autónoma la demanda por él interpuesta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que de la lectura de la demanda no es posible inferir que existan pretensiones tendientes a lograr su revinculación a la entidad demandada, declaraciones en torno a la solución de continuidad o el pago de prestaciones y salarios por percibir. Por el contrario, refirió que lo pedido se circunscribe a lograr la reparación del daño irrogado por la Fuerza Aérea Colombiana.

3. Trámite Mediante auto de 23 de abril de 20196 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana y al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, solicitó que se rechazara la acción constitucional, por no cumplir con las causales generales de tutela contra providencia judicial; asimismo, advirtió que el actor no logró demostrar la

existencia de los defectos específicos. De otro lado, indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial. Concluyó que el señor Córdoba Calvache pretende obtener una decisión de instancia, con el fin de que el juez constitucional evalúe las decisiones cuestionadas. 5 Folios 62 a 69 del cuaderno del proceso ordinario. 6 Folios 31 a 34. 7 Folios 99 y 100. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional8 alegó que la acción constitucional no satisfacía los requisitos generales, por lo cual solicitó que se rechazara por improcedente. Señaló que la parte actora pretende obtener una revisión de instancia de los autos censurados. Para finalizar, expuso que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20179.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo, y en consecuencia, vulneraró los derechos invocados por el actor, y si es del caso amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. 8 Folios 27 a 29. 9 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000,

T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los

requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)

decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”13. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”14.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”15, de conformidad con el artículo 29 de la 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 14 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo

Beltrán Sierra). 15 Sentencia T-538 de 1994. Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 16. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino

porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 17. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto18. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace

de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 17 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 18 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática19. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso

concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”20. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí

mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del 19 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 20 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos,

se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este punto, la Sala se referirá a los siguientes puntos (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) análisis del caso en concreto. 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.21 En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la

exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.22 21 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 22 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.2.2. Análisis del caso en concreto. El señor Wilson Rolando Córdoba Calvache señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto de 3 de octubre de 2018, que adecuó la demanda por él presentada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó por encontrar probada la excepción de caducidad. Así las cosas, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció la

fundamentación del libelo demandatorio, en cuanto buscaba acreditar los elementos para que surgiera la responsabilidad estatal, dentro de un proceso de reparación directa y además, pretermitió las particularidades del caso en concreto con el fin de determinar el término de caducidad, puesto que desconoció que tuvo conocimiento de los documentos para sustentar el cargo planteado, a través de oficio de 29 de diciembre de 2015. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto del acto censurado, sin que a ese efecto se indique el defecto presuntamente configurado y por demás, sin agotar la carga argumentativa necesaria, para acreditar la existencia de alguno y con miras a obtener una decisión favorable sobre la admisión de su escrito demandatorio. En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación de la normativa que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, para sustentar la adecuación del medio de control y la existencia del fenómeno de caducidad, con el fin de finalizar

el proceso. Así las cosas, se resalta que el juez natural del asunto tiene la competencia, con el fin de adecuar la demanda presentada por los usuarios de la administración de justicia; en efecto, el inciso primero del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, señala la obligación de las autoridades judiciales de dar trámite a los asuntos sometidos a su conocimiento, aun cuando se haya invocado una vía procesal inadecuada. Por lo demás, la Sala encuentra que el señor Córdoba Calvache, busca sustentar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “Junto con la convalidación de la decisión desacertada en que incurre el a quo, en esta oportunidad el extremo accionado continúa vulnera (sic) el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de mi mandante, pues si bien el asunto posee una semejanza a lo que podría ser un eventual medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a dicha aseveración no puede llegarse mediante suposiciones y conjeturas a la ligera como lo hace el respetable Tribunal, ya que como se observa, el momento en el cual nace a la vida administrativa el acto según el Despacho se debió demandar, las razones y las circunstancias del retraso injustificado de mi mandante eran desconocidas y para la fecha en la cual se logra probar el daño y el nexo causal del mismo, esto es, las respuestas con artificios y engaños, habían transcurrido mucho más de 4 meses desde la notificación del acto administrativo que retiró del servicio a mi mandante

por voluntad propia, razón por la cual mal puede el accionado sugerir que el medio de control a ejercer era el de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime, cuando no se está solicitando dentro de las pretensiones de la demanda reintegro alguno o inexistencia de solución de continuidad dentro del vínculo que tenía mi mandante con quien fuere la entidad demandada durante este proceso, pues contrario sensu, lo pretendido siempre fue el resarcimiento de los perjuicios por un daño ya consumado y el cual solo se logró probar en un tiempo no mayor a dos años desde entonces, hasta la interposición de las respectivas acciones legales tendientes a aterecer el medio de control de reparación directa, pues la ilegali

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