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CE-11001-03-15-000-2019-01574-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01574-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVINIENTES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Valoración normativa adecuada / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora [R.A.R.], al haber proferido la sentencia del 11 de octubre de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado en materia del principio de favorabilidad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente pretendida en los términos del Decreto 758 de 1990? (…) En el caso de la [parte actora], se observa que su pretensión de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente es con ocasión del fallecimiento de su esposo (…), quien duró vinculado a la Policía Nacional por un lapso de siete (7) años y cinco (5) meses, quien asegura tener derecho con fundamento en las disposiciones del Decreto 758 de 1990, cuyos requisitos resultan menos exigentes que los señalados en el Decreto 1212 del mismo año, pues en el primero de ellos requiere haber cotizado 150 semanas en los últimos seis (6) años o 300 en cualquier tiempo, mientras que en el segundo exige doce (12) años o más al servicio de la institución policial. Al respecto, el Tribunal accionado (…), consideró que no era posible acceder a las

pretensiones de la actora de ordenar el reconocimiento pensional de sobrevivencia pretendido con fundamento en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que «que no se demostró que el causante hubiere efectuado cotizaciones al ISS» y, «no es posible desconocer el diseño de los regímenes especiales creados por el legislador, haciendo una mixtura de los mismos, ni aplicando arbitrariamente aquel que mejor se acomode a las condiciones de la demandante». (…) [Así las cosas,] la providencia cuestionada está debidamente fundada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideró aplicables al caso, se acompañó el análisis de una cuidadosa adecuación de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. (…) [En ese orden de ideas,] concluye la Sala que no hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de las disposiciones que ponderan el principio de favorabilidad en asuntos de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con aplicación de la norma vigente al momento de su causación. (…) [En consecuencia,] se negará el amparo invocado dentro de la [presente] acción de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 758 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01574-00(AC)

Actor: ROSALVA ARIAS RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Rosalva Arias Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por proferir las sentencias del 11 de octubre de 2018 y 30 de julio de 2017, mediante las cuales se negaron sus pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y favorabilidad.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que el señor Fredy Augusto Valbuena Peñaranda (q.e.p.d.), estuvo vinculado a la Policía Nacional por 7 años y 5 meses, del 5 de julio de 1983 hasta el 25 de septiembre de 1990 (fecha de su deceso), en «ACTOS PROPIOS DEL

SERVICIO Y CON OCASIÓN DEL MISMO».

Informó que mediante Resolución 3641 del 27 de febrero de 1991, la Subdirección General de la Policía Nacional, reconoció en favor de la señora Arias Rodríguez,

en calidad de esposa del occiso, la suma de $1.901.783,58 por concepto de cesantías definitivas e indemnización; así mismo, a través de Resolución 10152 del 20 de septiembre de 1991, se reconoció el valor de $1.895.133.41 en favor de los padres del fallecido. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 28 de mayo de 2019. 2 Ff. 1 a 68. Señaló que la señora Rosalva Arias Rodríguez solicitó ante dos dependencias distintas de la institución policial el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, las cuales fueron negadas mediante oficios i) S-2012-219770DIPON/ARPRE.GROIN.22 del 22 de agosto de 2012, suscrito por el jefe del grupo de orientación e información, y, ii) 200330/ARPRE-GRUPE-1.10 del 13 de julio de 2015, proferido por la jefe del área de prestaciones sociales. Adujo que con ocasión de la negativa dada por la Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora impetró demanda en contra de esta con el fin de controvertir la legalidad de los referidos actos administrativos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 30 de junio de 2017, denegó las pretensiones formuladas. Contó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca que, con sentencia del 11 de octubre de 2018, notificada el 31 de enero de 2019, confirmó la decisión del a quo. Al respecto, la parte actora expuso que las decisiones cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales al encontrarse incursas en desconocimiento de precedente, en tanto la petición de reconocimiento pensional de sobreviviente en favor de la señora Rosalva Arias Rodríguez fue resuelta con fundamento en las disposiciones del Decreto 1212 de 1990, que exige la permanencia de 12 años en el servicio, y no en los términos del Decreto 758 de 1990, que requiere haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 últimos años o 300 en cualquier tiempo, el cual debió aplicarse de acuerdo al principio de favorabilidad. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales: «[…] SEGUNDO: Se revoquen las Sentencias proferidas por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que profirió la Sentencia de fecha 30 de junio de 2017 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda Sub Sección “D” que profirió la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, notificada el 31 de enero de 2019, dentro del Radicado 11001333501220150062300 (1), Demandante ROSALVA ARIAS RODRIGUEZ, Demandado Policía Nacional, que negaron las Pretensiones del medio de control y además condenaron en costas, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

TERCERO: Se dicte por parte el Consejo de Estado que corresponda conocer de

esta Tutela o se ordene al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y/o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” se profiera un nueva Sentencia en derecho, […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de abril de 20193, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados integrantes de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de terceros interesados, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación PolicíaNacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra la Nación – Policía Nacional, con radicado 2015-00613.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Policía Nacional 4 .

El secretario general de la institución policial, mediante escrito del 23 de mayo de 2019, solicitó negar las pretensiones de amparo toda vez que no se satisfacen los requisitos generales y específicos necesarios para cuestionar providencias judiciales en sede de amparo constitucional. En cuanto al caso en concreto, señaló que:

3 Ff. 77 y vto. 4 Ff. 84 y 85, vto. «[…], en el caso sub lite, el régimen especial que se encontraba vigente para la fecha5 del fallecimiento del señor Cabo Primero (f) Fredy Augusto Valbuena Peñaranda, era el Decreto 1212 de 1990, que en su artículo 164 numeral c) disponía que cuando la muerte es calificada en actos del servicio, se requiere como requisito para otorgar a los beneficiarios la pensión un tiempo de servicio del policial igual o superior a 12 años o más de servicio, situación que no se encontró acreditada, toda vez que el señor ex policíal laboró un periodo de siete (07) años, cinco (05) meses, por consiguiente resulta inviable acceder al derecho pretendido por la señora Rosalva Arias Rodríguez. […] Siendo así, es importante indicar que en el presente caso la aplicabilidad del principio de favorabilidad resultaba totalmente nula, pues el Decreto 758 de 1990 estableció el régimen del Seguro Social obligatorio de vejez, muerte e invalidez, aplicable a los particulares por regla general, más nunca se contempló su materialización a miembros de regímenes especiales, entre ellos la Policía Nacional, [..]» 3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Guardaron silencio durante el término de traslado del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de

la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2. Cuestión Previa. 5 25 de septiembre de 1990. En atención a que la providencia de 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoció del asunto en segunda instancia para expedir el pronunciamiento con el que confirmó la negativa frente a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo de cara a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el ius fundamental invocado. 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7,

inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de

febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se

agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi.

Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses. 18 En la medida en la decisión acusada fue notificada por correo electrónico del 31 de enero de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 12 de abril de 2019, es decir, dentro de los 3 meses siguientes. fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la

Constitución. 4.4. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora Rosalva Arias Rodríguez, al haber proferido la sentencia del 11 de octubre de 2018, en la

que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado en materia del principio de favorabilidad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente pretendida en los términos del Decreto 758 de 1990? 4.5. Del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión emanada del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente pretendida, presuntamente, incurriendo en desconocimiento de precedente. La anterior, al considerar que si bien para la fecha de fallecimiento del cabo primero Fredy Arias Rodríguez (25 de septiembre de 1990), estaba en vigencia el Decreto 1212 de 199020, que exige para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente 12 años de servicio o más (artículo 164), en atención al principio de favorabilidad, debió haberse dado aplicación en su caso a lo establecido en el 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 20 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. Decreto 758 de 1990, que exige para el mismo fin haber cotizado 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores al hecho o 300 semanas en cualquier tiempo. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las decisiones adoptadas en el proceso contencioso cuestionado, identificado con radicado 2015-00613, así: - La señora Rosalva Arias Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad de los

actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente pretendida, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el cabo primero Fredy Augusto Valbuena Peñaranda (25 de agosto de 1990). - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia dictada en audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de junio de 201721, resolvió negar las pretensiones formuladas, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] Vistas las anteriores precisiones queda claro para el Juzgado que por principio general de derecho no es viable la retroactividad de la ley y tampoco en este caso la aplicación retrospectiva toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte del causante se consolidaron en vigencia de la normatividad que regía al momento de presentarse dicha contingencia y por lo tanto las pretensiones de la demanda frente al primer acto cuya nulidad se pretende no guardan vocación alguna de prosperidad, pues la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 y el señor Fredy Augusto falleció el 22 de julio de 1989. Por otra parte, y teniendo en cuenta que dentro de la segunda petición fechada el 11 de junio de 2015, la parte actora invoca nuevamente el principio de favorabilidad pero esta vez entre el Decreto 758/90 y el Decreto 1212/90 de la misma anualidad, y que dichas disposiciones normativas se encontraban vigentes a la fecha de la muerte del Cabo Primero VALBUENA PEÑARANDA, es necesario tener en cuenta

como punto de partida lo dispuesto en la norma invocada frente al campo de aplicación22. 21 Ff. 130 a 135, vto, cuaderno contencioso. 22 ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. <Ver Notas del Editor> Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:

1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.

2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. […] Tenemos entonces que el artículo 6° del referido Decreto 758 de 1990, exige como requisitos para acceder a la pensión ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los últimos seis (06) años o trescientas (300) semanas en cualquier tiempo ante de la configuración de la invalidez.

No obstante lo anterior, encuentra el Despacho que no es dable acceder a la

aplicación por favorabilidad que invoca la parte actora, pues tal como se ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, la expedición del Decreto 758 de 1990 se dio como un desarrollo normativo de las leyes 6 de 1945 y 90 de 1946 por medio de las cuales se creó el Instituto de Seguros Sociales y se establecieron sus funciones, es decir, que su contenido normativo solo puede ser de aplicación exclusiva para los afiliados a dicho instituto, pertenecientes al régimen privado de seguridad social, mientras que en el caso bajo estudio nos encontramos frente a un miembro de la Fuerza Pública que dada las características del empleo y el tipo de vinculación disfruta de un régimen público y de naturaleza especial. Quiere significar lo anterior, que aun cuando el Decreto 758 de 1990 se encontraba vigente al acaecimiento de la muerte del causante VALBUENA PEÑARANDA, dicha norma regulaba derechos pensionales del régimen privado, situación que en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, impiden trasladarnos a los beneficiarios del régimen de sector público. […]» - Contra la anterior decisión la defensa de la señora Rosalva Arias Rodríguez interpuso recurso de apelación, insistiendo en la aplicación del principio de favorabilidad de cara al Decreto 758 de 1990. - La alzada fue desatada por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 11 de octubre de 201823, confirmó la decisión del a quo al señalar: «[…] Si bien la norma citada, establece unos requisitos menos exigentes que los

establecidos en el Decreto 1212 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Sala considera que en el sub examine, no hay lugar a su aplicación, toda vez que no se demostró que el causante hubiere efectuado cotizaciones al ISS, circunstancia que hace improcedente lo pretendido, pues no puede obligarse a la Policía Nacional a reconocer una prestación que, de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990, sólo es aplicable a los afiliados al ISS. Así lo sostuvo la

H. Corte Constitucional, al referirse a la aplicación del Decreto 758 de 1990,

mediante la sentencia T-222/18: […] Nótese que en el caso estudiado por la Corte Constitucional, siempre se parte de supuesto que hubo cotizaciones de un afiliado al ISS así fuere parcialmente. Además, no es posible desconocer el diseño de los regímenes especiales creados por el legislador, haciendo una mixtura de los mismos, ni aplicando arbitrariamente aquel que mejor se acomode a las condiciones de la demandante, pues, debe respetarse la libertad de configuración del legislador, que tiene la potestad de definir las condiciones de cada régimen. Se precisa por demás que el régimen contenido en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, no era un régimen general y solo era aplicable a los afiliados al ISS o, por lo menos a quienes hubieran

3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios. 23 Ff. 194 a 206, vro. acumulado semanas cotizadas al ISS y a otras entidades administradoras de

pensiones, por lo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente regulada en el decreto 758 de 1990. […]» Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial y el recurso de apelación los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan cargos nuevos para controvertirlos, para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presuntamente, desconoció pronunciamientos de las altas cortes en relación con la aplicación del principio de favorabilidad al momento de definir el régimen normativo a aplicar en materia de reconocimiento pensional de sobrevivencia. Al respecto, la Sala entiende tal inconformidad como un posible desconocimiento del precedente, razón por la cual, bajo este defecto se realizará el estudio del asunto. Del desconocimiento del precedente: Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas24. Adicionalmente, el principio de legalidad

ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho25. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones26 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que 24Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 25En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 26 Precedente Vertical. debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad27. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de

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