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CE-11001-03-15-000-2019-01575-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01575-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO - Auto que resuelve incidente de desacato / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No se acredito la presentación de pruebas dentro del incidente de desacato y que estas se hubiesen desconocido / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se probó en el trámite incidental / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ciertamente, ni el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, ni el Tribunal Administrativo de Caldas incurrieron en el defecto fáctico alegado por los accionantes, en razón a que no se demuestra en este asunto que en el trámite del incidente de desacato hayan aportado las pruebas idóneas con las cuales acreditaran el cumplimiento al fallo de tutela, y que dichas pruebas hubiesen sido desconocidas por los despachos judiciales al momento de proferir su decisión. Téngase en cuenta que los accionantes sustentan este defecto específico, bajo el argumento del supuesto cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual aportan como prueba el oficio ID N° 407455 del 7 de marzo de 2019 a través cual afirman dan respuesta de fondo a la petición elevada por la señora [F.E.D.G.] y agregan, que expidieron respuesta a las demás peticiones por ella presentadas a través de los oficios ID N° 341708 del 6 de julio de 2018 y oficio N° 370202 del 24 de octubre de 2018, enviados por el correo 472, aportando copias de estos y de las constancias de remisión .Sin embargo, no existe constancia que demuestre que tales

documentos fueron presentados como prueba dentro del incidente de desacato. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN – Conforme a la ley Tampoco se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto la providencia del 4 de marzo de 2019 proferida el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, se fundamenta en el previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, así como en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionada con el incidente de desacato, a partir de lo cual concluyeron de manera razonada la procedencia de la imposición de las sanciones previstas en la ley. Decisión objeto del grado de jurisdicción de consulta, resuelta por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 11 de marzo de 2019, que también se encuentra sustentada y que con fundamento en el análisis del caso realizado, resolvió revocar parcialmente la decisión del Juzgado de conocimiento. Así, no se aprecia que los despachos judiciales hayan incurrido en este defecto específico. ERROR INDUCIDO – No se configura / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se garantizó la oportunidad procesal para su demostración / ADECUADA NOTIFICACIÓN – De auto que impuso sanción por desacato Respecto al defecto específico por error inducido, debe señalarse en primer lugar, que los accionantes dentro del incidente de desacato contaron con la oportunidad procesal pertinente para ejercer su derecho de defensa y controvertir los hechos planteados por la parte que lo propuso, término dentro del cual no se

pronunciaron, ni aportaron prueba alguna respeto al cumplimiento al fallo de amparo. Frente a este aspecto, es pertinente tener en cuenta que las pruebas que en sede de tutela se aportan para acreditar el cumplimiento al fallo, no pueden ser observadas en razón a que no fueron aportadas dentro del incidente de desacato. (…)Como está establecido, los accionantes dentro del trámite del incidente de desacato que adelantó el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, guardaron silencio, es decir, no plantearon oposición alguna, ni aportaron pruebas que demostraran el cumplimiento al fallo de tutela proferido en su contra, razón por la cual, los argumentos expuestos y las pruebas que ahora pretenden hacer valer en esta sede para tal efecto, no son de recibo. Por lo tanto, este defecto específico tampoco prospera. También está desvirtuada la supuesta falta de notificación de la providencia proferida el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, a través de la cual impuso la sanción por desacato a los accionantes, toda vez que conforme al anexo aportado por dicho despacho judicial, se verifica que tal acto procesal se llevó a cabo en debida forma a través de los correos electrónicos judiciales@casur.gov.co, (…)@casur.gov.co y (…)@casur.gov.co.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (08/08/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01575-00(AC)

Actor: JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN Y JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA SEXTA DE DECISIÓN Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Subtema 2: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato Subtema 3: Requisito específico – defecto fáctico Subtema 4: Requisito específico – defecto sustantivo Subtema 5: Requisito específico – defecto por error inducido Sentencia: Se niega la solicitud de amparo constitucional porque las decisiones que se atacan no configuran defecto alguno.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Alirio Barón Leguizamón y José Alirio Chocontá Chocontá, Director General y Subdirector de Prestaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respectivamente, contra el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Sexta de Decisión.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 12 de abril de 20191 Jorge Alirio Barón Leguizamón y José Alirio Chocontá Chocontá, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela2 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir una sanción en su contra dentro del trámite de un incidente desacato. 1.1.- Hechos Expusieron en el escrito los que a continuación se relatan: 1.1.1.- El día 15 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo de Manizales notificó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –en adelante CASUR– la admisión de la acción de tutela interpuesta en su contra por Francia Helena Díaz García. 1.1.2.- El día 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales les notificó la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo. Mediante radicado del 30 de noviembre de 2018, se les notificó la impugnación presentada contra el fallo. 1.1.3.- Verificada la base de datos de la entidad, los accionantes, según informaron, pudieron constatar que no les fue notificado el fallo de tutela de segunda instancia, y que el mismo lo conocieron solo hasta el 26 de febrero de 2019, en atención a la copia que se adjuntó con la notificación de la apertura al incidente de desacato presentado por Francia Helena Díaz García. Agregaron que

contestaron tal incidente, de manera oportuna y, acreditando el obedecimiento a la orden dada por el juez constitucional. 1.1.4.- No obstante el acatamiento al fallo de tutela por parte de CASUR, fueron sancionados con arresto y multa dentro del incidente de desacato. Providencia 1 Folio 50 del C. Principal. 2 Fls. 1-15 del C.P. que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante proveído del 11 de marzo de 2019, en la que se mantuvo la sanción de multa y se les exoneró del arresto. Esta decisión sancionatoria tampoco les fue notificada, según alegan. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo constitucional Los accionantes adujeron que el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y argumentaron que la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad general, así como los específicos, que hicieron consistir en los siguientes: 1.2.1.- Defecto fáctico, al no efectuar la valoración de las pruebas que acreditaban el cumplimiento del fallo de tutela. 1.2.2.- Defecto sustantivo “por desconocer el precedente judicial, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido un decisión diferente3”. 1.2.3.- Defecto por error inducido “porque la providencia sancionatoria de primera instancia fue producto de la inducción al error de que fue víctima el juez de la causa, por parte de la accionante cuando argumento (sic), que la Entidad no había dado cumplimiento al fallo de tutela4”, conllevando a la imposición de la sanción de multa

de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 3 días de arresto. 1.2.4.- Como se ve, la acusación realizada en el punto 1.2.1. se enmarca en el defecto fáctico, la efectuada en el punto 1.2.2. en el defecto sustantivo y la señalada en el numeral 1.2.3. en el defecto por error inducido. En consecuencia, así se estudiarán. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Los accionantes solicitaron: 1.3.1.- Declarar probados los defectos específicos alegados. 1.3.2.- “[S]e declare la revocatoria de fallos de primera instancia y segunda instancia y por ende, la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos contra el Brigadier General, JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMON y el subdirector de Prestaciones Sociales de la Entidad, doctor JOSÉ ALIRIO CHOCONTA CHOCONTÁ5.” 3 Fl. 13 C.P. 4 Folio 13 C.P. 5 Fl. 14 C.P. 2.- Trámite procesal del amparo constitucional 2.1.- Mediante auto del 24 de abril de 2019 esta Subsección admitió la acción de tutela. Esta decisión6 le fue notificada a los accionantes7, al Tribunal Administrativo de Caldas8, al Juzgado Primero Administrativo de Manizales9 y a Francy Elena Díaz García10. 2.2.- El Juzgado Primero Administrativo de Manizales11 informó que a los aquí accionantes se les notificó el auto que les impuso sanción por desacato en la misma dirección electrónica en donde se hicieron las notificaciones de

“requerimiento previo, apertura del incidente y estese a lo resuelto por el Tribunal Administrativo, providencias estas [de las que refieren] sí haber recibido notificación12”. 2.3.- El Tribunal Administrativo de Caldas, en su escrito de contestación13 manifestó que la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por esa Corporación “fue notificada por correo electrónico el día veinticinco (25) de enero del 2019, al correo electrónico judiciales@casur.gov.co según constancia secretarial.” Agrega, que mediante providencia del 11 de marzo de 2019 resolvió el trámite de la consulta de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato, la cual “fue notificada según constancia secretarial, el día 11 de marzo de 2019 a los coreos electrónicos judiciales@casur.gov.co, Alirio.chocontá485@casur.gov.co y Jorge.baron333@casur.gov.co.” Por lo expuesto, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2.4.- La señora FRANCY ELENA DIAZ GARCIA en su escrito de contestación14 hace un recuento de la actuación surtida ante CASUR con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión a la muerte de su compañero permanente Oscar Tulio Osorio López, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de fondo.

II.- CONSIDERACIONES 6 Fl. 52 C.P. 7 Fl. 53 C.P. 8 Fl. 54 C.P. 9 Fl. 55 C.P. 10 Fl. 87 C.P. 11 Fl. 57-61 C.P. 12 Fl. 77 C.P.

13 Fl. 69 C.P. 14 Fls. 89-90 C.P. 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 8615 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por Jorge Alirio Barón Leguizamón y José Alirio Chocontá Chocontá contra el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.- Problema jurídico 2.1.- La Sala procede a determinar si el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, vulneraron el derecho fundamental alegado por los accionantes con la decisión de sancionarlos por desacato, al considerar que incumplieron el fallo de tutela pregonado. 2.2.- Para resolver la problemática planteada, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de los fallos de tutela y la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas dentro de un incidente de desacato. Así, una vez verificada la procedencia del amparo en el asunto, resolverá el caso concreto. 3.- Del cumplimiento de los fallos de tutela El artículo 86 de la Constitución establece la acción de tutela como un mecanismo para acudir directamente ante los jueces para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o privada. Además señala que, la protección “consistirá en una orden para que aquel respecto de

quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”16. 15 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 16 Artículo 86, C.P. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en lo relativo al cumplimiento y al incidente de desacato establece: “ARTICULO 23.-Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenara realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se

ordenara su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto. ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Y define el incidente de desacato en los siguientes términos: "Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La

sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Ahora bien, la Corte Constitucional ha diferenciado el incidente de desacato con el cumplimiento del fallo de tutela, pues el incidente de desacato es un mecanismo para hacer obedecer cualquier orden proferida por el juez de tutela, no solo las contenidas en la sentencia, y por otra parte las medidas que puede adoptar el juez de tutela para hacer cumplir una sentencia no se agotan en el trámite de dicho incidente17. Al respecto, en la sentencia SU-1158 de 2003 precisó: 17 Corte Constitucional. Sentencia T-088 de 2002. “i.) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”18 Quiere decir lo anterior, que estos dos instrumentos son idóneos para exigir el

cumplimiento de los fallos de tutela. Sin embargo, también se ha precisado que a pesar del elemento sancionatorio del incidente de desacato, el objetivo fundamental es el cumplimiento de lo ordenado. Por ende, la imposición de la sanción no es su fin último sino un instrumento de conminación al cumplimiento de las órdenes de tutela. En este aspecto, la Corte Constitucional ha expresado que: “La facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.”19 Por otra parte, dentro del trámite del incidente de desacato se le debe garantizar el debido proceso a la autoridad acusada, manifestado en la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y presente sus argumentos de defensa. 4.- Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede solo cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre estas disposiciones ha

señalado que una de las características más importantes de la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual20. Es decir, no procede como un mecanismo 18 Corte Constitucional, sentencia SU-1158 de 2003. 19 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2003. 20 Corte Constitucional sentencias T-408 de 2002; SU-646 de 199 y T-007 de 1992. alterno de defensa judicial21 y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente22. No obstante, a los medios judiciales ordinarios se aúna una vía excepcional en los casos en que una vez concedida una acción de tutela para amparar derechos fundamentales, la entidad tutelada no subsane de manera idónea la vulneración constatada por la autoridad judicial. El juez de tutela conserva la competencia para velar por el cumplimiento del fallo, esta competencia se extiende al examen de las medidas adoptadas por el responsable de la vulneración en ejecución de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela, pues de no entenderse así se haría nugatoria la protección constitucional de los derechos fundamentales ya que no se garantizaría su efectivo restablecimiento. Por lo tanto, frente a decisiones de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento, esta es procedente únicamente de manera excepcional.

El Tribunal Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 analizó la posibilidad de que mediante una acción de tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato. Sobre este evento señaló: “[S]i se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”23. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU034 de 201824, estableció como requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias que resuelven un incidente de desacato, los siguientes: “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). 21 Corte Constitucional sentencia T-1022 de 2002. 22 Corte Constitucional SU-627 de 2015. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU – 627 de 2015. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU–034 del 3 de mayo de 2018. iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no

debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.” Así las cosas, es claro que durante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi con base en la que se adoptó el fallo de tutela25. Durante el estudio de una tutela que cuestiona concretamente dicho proceso, el operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la conducta desplegada por el juez durante el mismo, “sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo”, esto con el fin dar cumplimiento al principio de cosa juzgada26. Corresponde, entonces, verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad. 5.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200527 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad28”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que

generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no el derecho fundamental de los peticionarios29. Estas son: defecto orgánico30; defecto 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de marzo de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-00859-00. 26 Corte Constitucional, sentencia T325 de 2015. 27 Corte Constitucional. Sentencia C– 590 de 08 de junio de 2005. 28 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 30 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia p ara ello. procedimental31; defecto fáctico32; defecto material o sustantivo33; defecto por error inducido34; defecto por falta de motivación35; defecto por desconocimiento del precedente36 y defecto por violación directa de la Constitución37.

6. El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto

(i).- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas desconocieron el derecho al debido proceso de los accionantes dentro del trámite del incidente de desacato. (ii).- También se acredita el requisito de subsidiariedad, puesto que con fin de procurar el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 24 de enero de 2019, se inició el trámite del incidente de desacato que fue resuelto mediante providencia de 4 de marzo de 2019, decisión que surtió el trámite de consulta conforme al proveído del 11 de marzo de 2019, y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional “las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión”38. Razones que permiten concluir que los accionantes no cuentan con otros mecanismos para defender su derecho, presuntamente conculcado en el trámite del incidente de desacato. (iii).- El requisito de inmediatez también se encuentra acreditado. En efecto, la decisión que se resuelve el grado de consulta de la sanción impuesta a los accionantes se profirió el 11 de marzo de 2019, y el amparo se interpuso el 12 de 31 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 32 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la de

cisión. 33 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evident e y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 34 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma d e una decisión que afecta derechos fundamentales. 35 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisio nes en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 36 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica un a ley limitando sustancialmente dicho alcance. 37 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen d e los dictados de la Constitución. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-325 de 2015. abril de 2019, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia39. (iv).- De la misma forma, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y el derecho fundamental vulnerado. (v).- La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal dentro del incidente de desacato. (vi).- Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino las providencias que resolvieron iel incidente de desacato y iiel grado de consulta de la sanción impuesta por el incumplimiento al fallo de tutela proferido dentro de la causa con

radicado No. 17-001-33-33-001-2018-00474-00. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad procesal de la tutela contra providencia judicial, es claro que el amparo en el sub judice, es procedente para controvertir la decisión proferida dentro del trámite de un incidente de desacato. Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala procederá a decidir si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 7.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en

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