CE-11001-03-15-000-2019-01575-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01575-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO - Cumplimiento de la orden de tutela / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO - No existe suficiente carga argumentativa
/ NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
[L]a Sala debe establecer: si el Tribunal Administrativo de Caldas (…) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, vulneraron el derecho constitucional fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de los accionantes, con ocasión de las providencias (…) que resolvieron el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a ellos, en virtud del incumplimiento al fallo de tutela (…) A juicio de la Sala, ni el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales ni el Tribunal Administrativo de Caldas incurrieron en el defecto fáctico (…) no se encuentra demostrado que, en el trámite del incidente de desacato, hubieran aportado las pruebas idóneas con las cuales acreditaran el cumplimiento pleno al fallo de tutela, y que dichas pruebas hubiesen sido desconocidas por los despachos judiciales al momento de proferir su respectiva decisión. (…) no se aprecia por la Sala de Decisión que los despachos judiciales atacados hayan incurrido, en manera alguna, en un supuesto defecto material o sustantivo por desconocimiento del
precedente jurisprudencial (…). [P]ara la Sala, los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima de establecer cómo se configuró el presunto error inducido con fundamento en las reglas establecidas por la H. Corte Constitucional. (…) por ende, tampoco es dable afirmar y aseverar la vulneración del derecho constitucional fundamental a que se refieren los actores, en su solicitud de amparo impetrada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC)
Actor: JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN Y JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ
CHOCONTÁ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA SEXTA DE
DECISIÓN Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE MANIZALES
Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, cuyos integrantes actúan en nombre y causa propia1, en contra de la sentencia de 27 de mayo de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia2.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los señores Jorge Alirio Barón Leguizamón3 y José Alirio Chocontá Chocontá4, quienes actúan en nombre propio, presentaron conjuntamente acción de tutela5 en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Sexta de Decisión, con el fin de obtener el amparo de su derecho constitucional fundamental “[…] al debido proceso […]”, cuya vulneración le atribuyen a las providencias de 4 de marzo de 2019 y 11 de marzo de 2019, respectivamente, proferidas por las citadas autoridades judiciales, y que resolvieron el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en su contra por el presunto incumplimiento al fallo de tutela dictado dentro de la causa con radicado No. 17001-33-33-001-2018-00474-026.
II. HECHOS 1 Visible a folios 133 a 135 del expediente de tutela. 2 Folios 121 a 128 de la causa constitucional. 3 En su calidad de Director General de Prestaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 4 En su condición de Subdirector de Prestaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 5 Ibídem, folios 1 a 49. 6 Actor: Francia Helena Díaz García. Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –
CASUR. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la
solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente7:
1. Refirieron que el día 15 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales notificó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), la admisión de la acción de tutela interpuesta en su contra por la señora Francia Helena Díaz García.
2. Señalaron que el día 21 de noviembre de 2018 el referido Juzgado les notificó la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo deprecado. Indicaron que, posteriormente, y mediante radicado del 30 de noviembre de 2018, se les notificó la impugnación presentada contra el fallo constitucional.
3. Relataron que una vez verificada la base de datos de la entidad, pudieron constatar que no les fue notificado debidamente el fallo de tutela de segunda instancia de 24 de enero de 2019 y que, conocieron el contenido del mismo, solo hasta el 26 de febrero de 20198. 7 Folios 1 a 2 de la demanda de tutela. 8 En atención a la copia que se adjuntó con la notificación de la apertura al incidente de desacato instaurado por la señora Francia Helena Díaz García.
4. Anotaron que, por lo anterior, procedieron a contestar el incidente de desacato de manera oportuna y, además, acreditando el obedecimiento de la orden dada por el juez de amparo.
5. Esbozaron que no obstante el acatamiento pleno del fallo de tutela por parte de CASUR, fueron sancionados con arresto y multa dentro del incidente de
desacato.
6. Pusieron de presente que la providencia arriba referida, fue modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Sexta de Decisión, mediante proveído del 11 de marzo de 2019, en la que, se mantuvo la sanción de multa, y se les exoneró del arresto impuesto. Sin embargo, argumentaron que esta decisión sancionatoria tampoco les fue notificada.
7. Adujeron que tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales como el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Sexta de Decisión, con las decisiones adoptadas en el interior del incidente de desacato y del grado jurisdiccional de consulta, vulneraron su derecho constitucional fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.).
8. Manifestaron, por último, que las providencias de 4 de marzo de 2019 y 11 de marzo de 2019, proferidas por las autoridades judiciales censuradas, incurrieron en un presunto defecto fáctico9, en un supuesto defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial10 y, además, en un defecto por error inducido11. 9 “(…) Al no efectuarse la valoración de las pruebas que acreditaban el cumplimiento del fallo de tutela (…)”. 10 “(…) Por desconocer el precedente judicial, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente (…)”. 11 “(…) Porque la providencia sancionatoria de primera instancia fue producto de la inducción al error de que fue víctima el juez de la causa, por parte de la accionante cuando argumento (sic), que la Entidad no había dado cumplimiento al fallo de tutela, conllevando a la imposición de la
sanción de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto (…)”. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, los accionantes solicitaron que se les tutele el derecho constitucional fundamental arriba enunciado y, que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos jurídicos los proveídos censurados de 4 de marzo de 2019 y 11 de marzo de 2019, dictados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Sexta de Decisión, respectivamente, que resolvieron el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a ellos, en virtud del incumplimiento al fallo de tutela dictado dentro de la causa constitucional con radicado No. 17001-33-33-001-2018-004740012.
III. PRETENSIONES Los actores formularon, en su demanda de tutela, la siguiente pretensión13: “[…] 1. Se declare la revocatoria de fallos de primera instancia y segunda instancia y por ende, la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos contra el Brigadier General, JORGE ALIRIO BARÒN LEGUIZAMÒN y el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Entidad,
doctor JOSÈ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de abril de 201914, admitió la
acción de tutela promovida conjuntamente por los señores Jorge Alirio Barón Leguizamón15 y José Alirio Chocontá Chocontá16, quienes actúan en causa propia, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Sexta de Decisión y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, y vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la señora Francia Helena Díaz García17, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. 12 Actor: Francia Helena Díaz García. Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 13 Folio 14 del expediente de amparo. 14 Folio 52 del expediente constitucional. 15 En su calidad de Director General de Prestaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 16 En su condición de Subdirector de Prestaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 17 Demandante dentro de la acción de tutela con radicado No. 17001-33-33-001-2018-00474-02. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 26 de abril de 2019, tal y como consta a folios 53 a 55 del expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. El Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales18, en contestacion que obra a folios 56 a 64 y 77 a 86 del expediente constitucional,
rindió informe en el que expuso y/o esbozó, que se atenía a lo resuelto y a lo que resultare probado dentro del trámite de la acción de tutela e incidente de desacato con número de radicación 2018-00474. Así mismo, argumentó en su defensa que, “[…] respecto a la notificación del auto por medio del cual se impone sanción por desacato a los señores Jorge Alirio Barón Leguizamón y José Alirio Chocontá Chocontá objeto de controversia, me permito adjuntar copia de la mencionada providencia y de las constancias de notificación electrónica y su correspondiente recibido, advirtiendo que a esas mismas direcciones se remitieron las providencias por medio de las cuales se hizo requerimiento previo, apertura de incidente y estese a lo resuelto por el Tribunal Administrativo, providencias estas que refieren los accionantes sí (sic) haber recibido notificación […]”19. V.2. El Magistrado de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas20, mediante informe allegado a esta Magistratura el 2 de mayo de 201921, solicitó que se declarara la improcedencia de la accion de tutela impetrada por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales enjuiciadas no vulneraron los derechos fundamentales que se dicen transgredidos en el sub lite. Adujo, en su informe, que “[…] Mediante providencia del 24 de enero del año avante, se ordena REVOCAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018 por la Señoría del Juzgado Primero Adminsitrativo del Circuito de Manizales; y en
su defecto amparar el derecho fundamental de petición a la señora Francia Helena Díaz García; sentencia que fue notificada por correo electrónico el día 25 de enero de 2019, al correo electrónico “judiciales@casur.gov.co”, según constancia secretarial […]”22. Anotó, por último, que: “[…] De igual manera, el Despacho resolvió el día 11 de marzo de 2019, en trámite de consulta la providencia dictada por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 04 de marzo de 2019, dentro del incidente de desacato de la referencia ordenando: “PRIMERO: 18 Doctor Carlos Mario Arango Hoyos. 19 Folios 57 a 58 de la causa constitucional. 20 Doctor Publio Martín Andrés Patiño Mejía. 21 Folios 69 a 74 del expediente de amparo. 22 Folios 69 a 69 Vto. del expediente. REVOCAR parcialmente el auto del cuatro (04) de marzo de 2019, en cuanto a la sanción de arresto de tres (3) días para cada uno de los funcionarios, SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, el auto de 04 de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, decidió el INCIDENTE DE DESACATO de la señora FRANCIA HELENA DÍAZ GARCÍA, con relación al incumplimiento del veredicto dictado el 24 de enero de 2019, dentro de la actuación de Tutela promovida contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR”. La anterior providencia, fue notificada según constancia secretarial, el día 11 de marzo de 2019 a los correos electrónicos “judiciales@casur.gov.co”,
“alirio.chocontá485@casur.gov.co y Jorge.baron333@casur.gov.co […]”23. V.3. Por su parte, el apoderado judicial de la señora Francia Helena Díaz García24, descorrió traslado de la acción constitucional el 12 de marzo de la presente anualidad25, haciendo un breve relato de las actuaciones surtidas por su mandante ante CASUR, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su compañero permanente Oscar Tulio Osorio López, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de fondo.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 27 de mayo de 201926, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada conjuntamente por los señores Jorge Alirio Barón Leguizamón27 y José
Alirio Chocontá Chocontá28. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Acto seguido, trajo a colación, la 23 Ibídem, folio 69 Vto. 24 Demandante dentro de la acción de tutela con radicado No. 17001-33-33-001-2018-00474-02. 25 Folios 89 a 90 del expediente de tutela. 26 Folios 121 a 128 del expediente de amparo. 27 En su calidad de Director General de Prestaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional – CASUR. 28 En su condición de Subdirector de Prestaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. temática atinente a la procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato en acción de tutela. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en el presunto defecto fáctico, defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente y, por último, en el supuesto error inducido; por cuanto los argumentos esbozados por los accionantes apuntaban a demostrar que, supuestamente, las autoridades judiciales atacadas “(…) vulneraron su derecho al debido proceso por cuanto las decisiones adoptadas al interior del trámite incidental, así como la decisión sancionatoria prohijada en su contra, no les fueron debidamente notificadas en el sub lite (…)”29. Recalcó que los defectos específicos alegados en la demanda de tutela no se configuraban, en tanto que: “[…] Como está establecido, los accionantes dentro del trámite del incidente de desacato que adelantó el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, guardaron silencio, es decir, no plantearon oposición alguna, ni aportaron pruebas que demostraran el cumplimiento al fallo de tutela proferido en su contra, razón por la cual, los argumentos expuestos y las pruebas que ahora pretenden hacer valer en esta sede para tal efecto, no son de recibo. […] También está desvirtuada la supuesta falta de notificación de la
providencia proferida el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, a través de la cual impuso la sanción por desacato a los accionantes, toda vez que conforme al anexo aportado por dicho despacho judicial, se verifica que tal acto procesal se llevó a cabo en debida forma, a través de los correos electrónicos “judiciales@casur.gov.co”,“ alirio.chocontá485@casur.gov.co ” y jorge.baron333@casur.gov.co ” (fl.62 C.P.) […]”30. (Negrillas por fuera de texto) 29 Folios 1 a 10 del expediente constitucional. 30 Folios 127 a 127 Vto. de la causa constitucional. Por último, agregó que: “[…] Finalmente, no resulta procedente verificar la supuesta falta de notificación de la providencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resuelve la impugnación del fallo de tutela, en razón a que no es admisible reprochar dicha actuación en sede de amparo, reiterando, que conforme a Ia jurisprudencia citada, únicamente a través de esta acción es procedente de forma excepcional reprochar las decisiones que resuelven el incidente de desacato. No hace falta la referencia sobre el conocimiento que tuvieron los hoy accionantes de la apertura del incidente de desacato, pues admiten en el hecho No. 5 del escrito de amparo, que el mismo les fue notificado. Como quiera entonces que no estén demostrados los defectos específicos alegados por los accionantes, y tampoco se cumplen la totalidad de los requisitos de procedencia
excepcional para el amparo contra providencias que resuelven incidentes de desacato, resulta inviable el amparo solicitado. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a negar Ia acción de tutela […]” 31 . (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) En ese orden de ideas, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió lo siguiente32: 31 Folio 127 Vto. del expediente de amparo. 32 Ibídem, folios 127 Vto. a 128. “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional presentado por Jorge Alirio Barón Leguizamón y José Alirio Chocontá Chocontá, Director General y Subdirector de Prestaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respectivamente, contra el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. Cópiese Notifíquese y Cúmplase […]”.
La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 26 de julio de 2019, tal y como se observa a folios 129 a 132 de la causa constitucional.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes, actuando en nombre propio, impugnaron en tiempo la sentencia33 reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que consideran que su derecho constitucional 33 Folios 133 a 135 del expediente de tutela. fundamental al debido proceso continúa siendo transgredido por las autoridades judiciales aquí accionadas. Adicionalmente, expusieron su inconformidad frente a la sentencia de tutela de primer grado, aquí recurrida, en cuanto34: “[…] El despacho señala, que no existe constancia que demuestre que los oficios ID No. 407455 del 07-03-2019, 341708 del 06-07-2018 y 370202 del 24-10-2018 y de las guías de envío de correo 472, (sic) como prueba dentro del incidente de desacato. Al respecto señalamos que, mediante el ID No. 407455 del 07-03-2019, se dio cumplimiento al fallo de tutela, con destino a la accionante; en este oficio se le informa a ella del oficio ID No. 370202 del 24-10-2018. De estos documentos, se hizo mención en el oficio ID 407511 del 0703-2019, mediante el cual se dio respuesta al despacho de un incidente de desacato, tal es así, que se anexó copia del oficio ID No. 407455 del 07-03-2019. El oficio ID 407511 del 07-03-2019, mediante el cual se dio respuesta al despacho del presunto incidente de desacato; este documento se envió en físico al despacho, por correo 472 según No. RA088496746CO y RA-088496750CO, y al e-mail del despacho. De otra parte, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, mediante fallo del 24-07-2019, radicado en la Entidad bajo el ID No. 463995 del 25-07-2019, REVOCÓ la sanción impuesta contra nosotros […]”. (Se destaca) Por los motivos expuestos, solicitaron a esta Corporación judicial que revocara el fallo de tutela de 27 de mayo de 2019, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que, como consecuencia, se ampararan sus garantías iusfundamentales al debido proceso, en concordancia con los derechos a la defensa y contradicción (Art. 29 C.P.), acogiéndose las pretensiones deprecadas.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 34 Folios 134 Vto. a 135 del expediente constitucional.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada, conjuntamente, por los señores Jorge Alirio Barón Leguizamón35 y José Alirio Chocontá Chocontá36, quienes actúan en nombre propio, en contra de la sentencia de 27 de mayo de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199137, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201538, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201739.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica y jurídica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento40, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, vulneraron el derecho constitucional fundamental al 35 En su calidad de Director General de Prestaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 36 En su condición de Subdirector de Prestaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 37 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 38 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 39 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 40 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. debido proceso, a la defensa y a la contradicción de los accionantes, con ocasión de las providencias de 4 de marzo de 2019 y de 11 de marzo de
2019, proferidas por las citadas autoridades judiciales, y que resolvieron el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a ellos, en virtud del incumplimiento al fallo de tutela dictado dentro de la causa con radicado No. 17001-33-33-001-2018-00474-0241. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato, para posteriormente, (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201242, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional
del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial43, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 41 Actor: Francia Helena Díaz García. Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 42 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 43 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución44. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole
de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión45” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 44 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o
intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 45 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato Frente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven incidentes de desacato, la Corte Constitucional46, ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra la providencia que decide el trámite incidental de desacato, cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. En efecto, ya en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200547, la Corte Constitucional había aclarado que la acción de amparo procede en contra de una providencia que decide un incidente de desacato cuando: i) además de estar
ejecutoriada la providencia que lo resuelve; ii) se reúnen los requisitos generales de procedibilidad y se iii) configura por lo menos una de las causales que hacen v
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