CE-11001-03-15-000-2019-01578-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01578-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Sujeto de especial protección constitucional El plazo en la interposición de la petición de amparo debe ser analizado de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. Y es precisamente dicha valoración la que realiza esta Sala para concluir que la doble condición de sujeto de especial protección constitucional que recae sobre la señora Alba Irene González Suárez, permite flexibilizar la exigencia del requisito en estudio, toda vez que es una persona de la tercera edad que ha perdido el 95% de su capacidad laboral. A esto se suma que el asunto objeto de debate en el proceso ordinario tiene que ver con el reconocimiento de la pensión gracia, la cual, como toda pensión, permitiría cubrir las contingencias propias de la vejez, garantizando con ello la efectividad del postulado constitucional de la vida digna. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento a docentes que por motivo de invalidez no hayan podido completar los 20 años de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913 / PENSIÓN GRACIA – Se puede reconocer a aquellas personas que cumplieron las dos terceras partes del tiempo siempre que una invalidez les haya impedido continuar laborando [L]a Sala evidencia que el Tribunal hizo el estudio de los requisitos que se exigen para acceder a la pensión gracia y, en el caso concreto, señaló que “de los antecedentes
normativos citados y de esta sentencia, se concluye que esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan veinte (20) años de servicios en establecimientos educativos”. En criterio de la parte actora, el precedente que desconoció el Tribunal, al proferir sentencia cuestionada, es el que ha fijado la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto a reconocer la pensión gracia a docentes que por motivo de invalidez no hayan podido completar los 20 años de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913. […]. [E]n la providencia que la parte demandante invoca como desconocida, la Sala advierte que, se sostuvo que aunque el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 establece como requisito para obtener la pensión gracia 20 años de servicio, puede reconocérsele dicha prestación a aquellas personas que cumplieron las dos terceras partes del tiempo siempre que una invalidez les haya impedido continuar laborando. […] La autoridad judicial demandada, debió acoger la sentencia del 30 de septiembre de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, toda vez que, en ambos casos se evidencia una situación fáctica similar,[…]. [E]n la sentencia atacada no se encuentra una explicación de la razón por la cual el Tribunal, se apartó del precedente que tuvo en cuenta el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Medellín, al momento de estudiar el caso de la señora González Suárez y que sirvió de sustento para ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante. NOTA DE RELATORIA:
Sentencia de 30 de septiembre de 2010, Rad. 17001-23-31-000-2007-00187-01 (106709), M. P. Gerardo Arenas Monsalve”.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01578-01(AC)
Actor: ALBA IRENE GONZÁLEZ SUÁREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE
ORALIDAD Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 20 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1.Pretensiones El 12 de abril de la presente anualidad (fl. 1), la señora Alba Irene González Suárez, por conducto de apoderado (fl. 11), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Como consecuencia, formuló las
siguientes pretensiones (fl. 9):
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, en conexidad con la dignidad humana y a la indemnización integral, impetrados a través de esta acción de tutela a favor de la señora Alba Irene González Suárez.
2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el día siete (7) de septiembre del año 2018 en el proceso con radicación número: 05001-33-33-0302014-00037-01, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia.
3. Ordenar a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: La señora Alba Irene González Suárez laboró al servicio del Departamento de Antioquia como docente nacionalizada durante 18 años, 6 meses y 7 días.
Mediante Resolución n.° 009813 del 7 de mayo de 2013, se le reconoció pensión de invalidez a la señora González Suárez, dado que sufrió una disminución del 95% de su capacidad laboral. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Alba Irene González Suárez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de
que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 005278 del 6 de febrero de 2013, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, y RDP 015077 del 4 de abril de 2013, que confirmó la decisión anterior. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Medellín, el cual, en fallo del 28 de septiembre de 2015, accedió a las súplicas de la demanda. Esa decisión fue objeto de apelación por la parte demandada y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en providencia del 7 de septiembre de 2018, la revocó para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Ahora bien, debido a que la demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, es decir, no cumplió veinte años de servicios, como lo impone el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la demandante no tiene derecho a acceder a la pensión gracia, en cumplimiento de las disposiciones que rigen esta pensión y en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se denegarán las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela La señora Alba Irene González Suárez manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Segunda de Oralidad, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al dictar la sentencia del 7 de septiembre de 2018, pues, en su sentir, no solo omitió aplicar el precedente fijado en la sentencia del
30 de septiembre de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se le reconoció la pensión gracia a una docente que no había cumplido con los 20 años exigidos por la ley que la regula1, sino que tampoco indicó los motivos por los cuales se apartó de la decisión mencionada.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 24 de abril de 2019 (fls. 52 – 53), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés. 2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En su criterio, la sentencia se profirió de acuerdo con las normas vigentes y aplicables al caso; además, se realizó una valoración probatoria adecuada, al punto que se demostró que la señora González Suárez no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de septiembre de 2010, radicado
interno No. 1067-2009, CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sostuvo, además, que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial, porque en el análisis del caso “se explicaron las razones jurídicas por las cuales no se acogió la sentencia que citó la parte demandante para su aplicación e igualmente se apoyó en diferentes sentencias del Consejo de Estado, una de ellas de Sala Plena y
las cuales se transcribieron parcialmente”. 2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– (fls. 98 – 111) contestó la tutela y solicitó que se declarara improcedente, con el argumento de que la parte demandante pretende que se surta una tercera instancia, por habérsele negado sus pretensiones en el proceso ordinario. Agregó que, en todo caso, la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto alguno; por el contrario, “se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema, del reconocimiento de una pensión gracia”.
3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en providencia del 20 de mayo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no cumple con el requisito general de inmediatez.
Señaló que la providencia atacada, esto es, la dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, fue notificada por correo electrónico el mismo día2, mientras que la acción de tutela fue radicada el 12 de abril de 2019, es decir, 7 meses y 5 días después, lo que supera el plazo mínimo razonable que ha precisado esta Corporación cuando se cuestionan providencias judiciales. Asimismo, consideró que en el sub lite no se evidencian circunstancias especiales que justifiquen el retardo en ejercicio del mecanismo de amparo constitucional.
4. Impugnación La parte actora solicitó que se revoque la anterior decisión (fls. 145 – 146), toda vez que
la Corte Constitucional, en sentencia T-158 de 2006, estableció que existen dos circunstancias en las cuales el término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial, se puede ampliar, esto es: a. Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. b. Que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Según la demandante, su situación encaja en las dos circunstancias señaladas, teniendo en cuenta que es una persona en estado de indefensión, que vive sola y es de la tercera edad, y que, además, no se le ha permitido alcanzar la pensión de vejez, lo que genera que se la afectación de los derechos fundamentales sea permanente. 2 Según consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en
que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene
cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 20 de mayo de 2019, proferido por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por no haber cumplido con el requisito general de inmediatez.
Para lo anterior, se deberá analizar primero si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, se debe determinar si las circunstancias señaladas por la actora en el escrito de impugnación se avienen a las reglas establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez. De ser así, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Es cierto que, en principio, la acción de tutela debe presentarse tan pronto se tenga conocimiento de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, pues esa circunstancia marca el punto de partida para analizar la vulneración o amenaza que se atribuye a la entidad pública o al particular, según sea el caso. Sin embargo, la Corte Constitucional ha determinado que el juez está en la obligación de verificar si la solicitud de amparo fue presentada o no en un término prudencial, de acuerdo con los hechos de cada caso, a fin de que se no se pase por alto la finalidad de la acción de tutela, de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo. Entonces, una vez analizados los hechos del caso, el juez puede determinar si la solicitud de amparo que, de principio, no cumplió con el requisito de inmediatez, puede resultar procedente. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta)5. Es claro, entonces, que el plazo en la interposición de la petición de amparo debe ser analizado de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. Y es precisamente dicha valoración la que realiza esta Sala para concluir que la doble condición de sujeto de especial protección constitucional que recae sobre la señora Alba Irene González Suárez, permite flexibilizar la exigencia del requisito en estudio, toda vez que es una persona de la tercera edad que ha perdido el 95% de su capacidad laboral. A esto se suma que el asunto objeto de debate en el proceso ordinario tiene que ver con el reconocimiento de la pensión gracia, la cual, como toda pensión, permitiría cubrir las contingencias propias de la vejez, garantizando con ello la efectividad del postulado constitucional de la vida digna. Por ende, la Sala tiene por cumplido el requisito general de inmediatez y, como consecuencia, procederá a hacer el análisis de fondo sobre el asunto. Como la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala establecerá si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al revocar el fallo proferido por el Juzgado 30
Administrativo de Oralidad de Medellín, por medio del cual se había ordenado reconocer y pagar la pensión gracia, en los términos pretendidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que
regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. 5 Corte Constitucional. Sentencia T038 de 2017 En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando6: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.3. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para sentar precedentes7, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la
disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes8, se tiene que para identificarlos es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes9. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”10 o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”11. Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”12 en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”13. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de
amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores14. Lo anterior, 6 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. 7 Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. 8 Sentencia T-292 de 2006. 9 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 10 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001. Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 13 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 14 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”15. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una
regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii) la ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejan
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