CE-11001-03-15-000-2019-01581-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01581-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA /
AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS
[S]i el actor echaba de menos –en la sentenciaun pronunciamiento en relación con el acuerdo conciliatorio adelantado con la Fiscalía General de la Nación, pudo impetrar las solicitudes de adición y aclaración de la decisión, en los términos de los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Sin embargo, revisado el expediente en cuestión, se advierte que la aludida providencia cobró ejecutoria sin que la parte demandante acudiera los mecanismos idóneos para obtener un pronunciamiento del Tribunal respecto de la conciliación aprobada con la Fiscalía. Esta Sala, al verificar cada una de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de reparación directa, advierte que la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar fue dictada el 18 de octubre de 2018 y notificada el 19 del mismo mes y año (...), lo que implica que la decisión cobró ejecutoria el 24 de octubre de 2018 (...). El expediente, según se pudo constatar, fue devuelto al juzgado de origen el 6 de noviembre del mismo año. No obstante, el actor hizo uso de las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia por fuera del término de la ejecutoria de la decisión, pues, de lo visto en el expediente, la solicitud fue radicada el 16 de noviembre de 2018, a las 5:20 PM (...). De manera que los argumentos sobre los cuales se sustenta la acción de
tutela debieron ser propuestos por la parte actora ante el juez de conocimiento. Sin embargo, el accionante no hizo uso, en la oportunidad debida, de los medios de defensa idóneos y eficaces que tuvo a su alcance para obtener el pronunciamiento que pretende a través de este mecanismo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01581-00(AC)
Actor: JAIDER ALBERTO DANGOND OLMEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Análisis de los requisitos generales de procedencia. Improcedencia por el requisito de subsidiariedad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la parte actora, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Jaider Alberto Dangond Olmedo, actuando por medio de apoderado,
mediante escrito radicado el 12 de abril de 20191 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra del Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de seguridad jurídica, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 18 de octubre de 2018, que revocó el fallo de 16 de enero de 2017, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió el actor junto con otras personas en contra de la Nación – Fiscalía General y Rama Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad del tutelante, radicado No. 20-001-33-33-002-2015-00197-01. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: - El actor narró que, junto con su núcleo familiar, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se declararan administrativamente responsables por los daños y perjuicios derivados de la vinculación, imputación, medida de aseguramiento, resolución de acusación y condena de fecha 22 de julio de 2004, de las que fue objeto por el delito de rebelión, radicado con el No. 20001-31-04-003-2002-00240. - Que de la demanda conoció el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar que, en sentencia del 16 de enero de 2017, accedió a las pretensiones
y condenó solidariamente a las demandadas a indemnizar el daño moral al actor, su cónyuge, hijas y madre a 100 SMLMV y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y, por concepto de daño material, reconoció al actor la suma de $36.823.520. - Adujo que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentaron recurso de apelación. - Sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, mediante auto del 6 de febrero de 2017, fijó la fecha para celebrar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, para el día 27 de febrero de 2017 a las 3:50 PM. - Expuso que, en dicha audiencia de conciliación, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación adujo que estaba autorizado para conciliar por el 70% del valor de la condena solidaria. En consecuencia, en el acta de conciliación se resolvió: 1 Folio 1. “PRIMERO: Decreta aprobada la conciliación parcial presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es decir del 50% de la sentencia la fiscalía general de la nación concilia el 70% de dicha condena.
SEGUNDO: Se concilia los perjuicios materiales y se excluye en el concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales y así mismo se excluye 8.75 meses que demora una persona en conseguir empleo y así mismo NO SE CONCILIA la condena en costas y agencias en derecho con respecto a la Fiscalía General de la Nación en el 50% que corresponde a ella y así mismo Renuncia de la
SOLIDARIDAD (sic).
TERCERO: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (aparte ilegible) artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: se DECLARA TERMINADO EL PROCESO a favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y e continúa en contra de la RAMA JUDICIAL. (…) El despacho deja constancia que por haberse interpuesto en término SE
CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE
DEMANDADA RAMA JUDICIAL EN EFECTO SUSPENSIVO Y ORDENA
REMITIRLO A TRAVÉS DE LA OFICINA JUDICIAL AL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR PARA QUE RESUELVA EL RECURSO de acuerdo al artículo 247 del CPACA, SE NOTIFICA EN ESTRADOS, LAS PARTES Y EL MINISTERIO ESTÁN DE ACUERDO. (…)”. - Que, por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no autorizó conciliar, razón por la que el proceso fue remitido ante el superior para que desatara el recurso de apelación presentado. - Dijo que, mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad del Estado, pues el procesado no presentó ni controvirtió las pruebas en el proceso penal que se adelantaba en su contra por su propia desidia o voluntad, al haber sido declarado persona ausente dentro del mismo. De forma que, concluyó el Tribunal, la imposibilidad de aportar pruebas en el proceso penal no es atribuible a la
demandada, habida cuenta que no se originó en un error procedimental del juez penal o por violación al debido proceso, sino en su propio proceder negligente. - Adujo que el 16 de noviembre de 2018 presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia, en la que pidió que se aclarara lo relativo a la conciliación contenida en el Acta No. 082 del 27 de febrero de 2017, celebrada ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar y, en consecuencia, se adicionara la decisión en lo correspondiente. - Que, mediante auto del 23 de noviembre de 2018, el Tribunal rechazó por extemporánea la solicitud presentada. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configuró en la medida en que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió hacer un pronunciamiento respecto del acuerdo conciliatorio aprobado por el juez a quo con la Fiscalía General de la Nación, creando una incertidumbre jurídica sobre el acuerdo celebrado. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos y consideraciones a exponer, solicito al Honorable Consejo de Estado, adoptar las siguientes decisiones:
1. Que se tutelen los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso, igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica (art. 29 y 229 de la C.P.), vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir sentencia calendada el 18 de octubre de 2018, expediente No. 20-001-33-33-0022015-00197-01, Magistrado Ponente CARLOS ALFONSO GUECHÁ MEDINA.
2. Que se invalide el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, de fecha 18 de octubre de 2018, expediente No. 20-001-33-33-0022015-00197-01, y en su lugar se disponga dejar en firme la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, de que trata el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, celebrada en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, CONTENIDA EN EL ACTA No. 82 de fecha 27 DE FEBRERO DE 2017, hora 3:53 PM, Medio de
Control REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE JAIDER ALBERTO DANGOND y OTROS, DEMANDADOS: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RADICADO 2015-00197… donde se resolvió decretar aprobada la misma entre el demandante JAIDER ALBERTO DANGOND OLMEDO y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Líbrense las comunicaciones correspondientes.”2. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 26 de abril de 20193, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y vinculó como terceros interesados a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar y a los señores Mirlandys Silva Martínez, Yicel Dayana Dangond Medrano, Masiel Alejandra Dangond Silva,
Valeri Dangond Silva, Jaider Alberto Dangond Acuña, María Clara Olmedo Fuentes, María Virginia Dangond Olmedo, Enrique Luis Dangond Olmedo, Rafael Eduardo Dangond Olmedo, Leydis Carolina Dangond Olmedo y José Jorge Dangond Olmedo [demás demandantes en el proceso de reparación directa]. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar4 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 2 de mayo de 2019, el Magistrado Ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se negaran las pretensiones de la acción, toda vez que las providencias cuestionadas no son constitutivas de vía de hecho judicial. 2 Folio 1. 3 Folio 82. 4 Folios 88-93. Adujo que el Tribunal consideró que la privación a la que fue sometido el señor Jaider Alberto Dangond Olmedo no podía calificarse de injusta y desproporcionada, pues del material probatorio allegado se advirtió, en primer lugar, que si bien la investigación penal adelantada contra el señor Dangond Olmedo, y por la cual fue privado de su libertad, culminó con resolución de prescripción de la acción penal a su favor, también lo es que dicha declaratoria fue producto del cumplimiento de la orden judicial emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que, al resolver una demanda de revisión interpuesta por el actor, varios años después, dispuso que se rehicieran todas las actuaciones surtidas en su contra. Que, en segundo lugar, si bien el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar condenó al señor Olmedo a 66 meses de prisión por el delito de
rebelión, tal decisión fue producto de su propio proceder, al desatender los llamados para que compareciera al proceso a controvertir los cargos propuestos en su contra y presentara pruebas a su favor, proceder que no le dejó otro camino al juez que tener por cierta la acusación sobre su militancia activa en grupos subversivos y, de contera, que los medicamentos que fueron encontrados en su propiedad serían entregados al ELN. Por todo lo anterior, dijo que el Tribunal llegó a la conclusión que la privación de la libertad del señor Olmedo no fue injusta ni desproporcionada, aun habiéndose precluido la investigación con posterioridad, pues la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en el proceso obedeció al ius puniendi del Estado, convirtiéndose, entonces, esa privación en una carga que proporcionalmente debía ser soportada, en tanto su comportamiento dio lugar a ella. 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación5 Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de mayo de 2019, indicó que en la presente solicitud “no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de la subsidiariedad, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. Precisó que el actor contó con otros mecanismos judiciales idóneos para solicitar el amparo de sus derechos, como lo fueron las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia de segunda instancia, por lo que insiste en que la tutela no es el mecanismo para revivir momentos procesales que dejó
vencer por su propia negligencia. 1.6.3. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar 6 El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar se limitó a enviar la copia digital del expediente de reparación directa y los señores Mirlandys Silva Martínez, Yicel Dayana Dangond Medrano, Masiel Alejandra Dangond Silva, Valeri Dangond Silva, Jaider Alberto Dangond Acuña, María Clara Olmedo Fuentes, María Virginia Dangond Olmedo, Enrique Luis Dangond Olmedo, Rafael Eduardo Dangond Olmedo, Leydis Carolina Dangond Olmedo y José Jorge Dangond Olmedo [demás 5 Folios 95-100. 6 Folios 96 a 98. demandantes en el proceso de reparación directa], no obstante haber sido notificados7, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el señor Jaider Alberto Dangond Olmedo en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2017 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al omitir hacer un pronunciamiento respecto del acuerdo conciliatorio al que llegó con la Fiscalía General de la Nación, y que fue aprobado por Juez Segundo Administrativo Oral de Valledupar, lo que, a su juicio, creó una incertidumbre
jurídica sobre el acuerdo celebrado y con ello la configuración de un defecto procedimental. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión de esta naturaleza. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. 7 Folio 107. 8 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.
9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio
sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso concreto En el sub lite, la parte actora consideró que su derecho fundamental al debido proceso fue transgredido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en tanto omitió pronunciarse respecto del acuerdo conciliatorio al que llegó con la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la sentencia de primera instancia, y que fue aprobado por el Juez Segundo Administrativo Oral de Valledupar, lo que, según su criterio, creó una incertidumbre jurídica sobre la conciliación celebrada. Por su parte, en la respuesta a la tutela, el magistrado ponente de la decisión cuestionada, adujo que la decisión se ajustaba a los parámetros fijados por la jurisprudencia y no era constitutiva de vía de hecho. A su turno, la Fiscalía General de la Nación, en su intervención manifestó que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Frente al caso objeto de estudio, la Sala observa que la acción de tutela, en efecto, no supera el análisis del requisito de la subsidiariedad tal como lo manifestó la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se declarará la improcedencia de la misma. En efecto, esta Sala encuentra que si el actor echaba de menos –en la sentenciaun pronunciamiento en relación con el acuerdo conciliatorio adelantado con la Fiscalía General de la Nación, pudo impetrar las solicitudes de adición y aclaración de la decisión, en los términos de los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Sin embargo, revisado el expediente en cuestión, se advierte que la aludida providencia cobró ejecutoria sin que la parte demandante acudiera los mecanismos idóneos para obtener un pronunciamiento del Tribunal respecto de la conciliación aprobada con la Fiscalía. Esta Sala, al verificar cada una de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de reparación directa, advierte que la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar fue dictada el 18 de octubre de 2018 y notificada el 19 del mismo mes y año (Folios 377 a 381), lo que implica que la decisión cobró ejecutoria el 24 de octubre de 2018 (folio 382). El expediente, según se pudo constatar, fue devuelto al juzgado de origen el 6 de noviembre del mismo año. No obstante, el actor hizo uso de las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia por fuera del término de la ejecutoria de la decisión, pues, de lo visto en el expediente, la solicitud fue radicada el 16 de noviembre de 2018, a las 5:20 PM (folio 73 cuaderno de tutela).
De manera que los argumentos sobre los cuales se sustenta la acción de tutela debieron ser propuestos por la parte actora ante el juez de conocimiento. Sin embargo, el accionante no hizo uso, en la oportunidad debida, de los medios de defensa idóneos y eficaces que tuvo a su alcance para obtener el pronunciamiento que pretende a través de este mecanismo constitucional. Por lo expuesto, es claro que en el presente asunto, el demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional, pues no acudió al referido medio de defensa judicial para obtener la satisfacción de sus derechos, sino que pretende, a través de esta vía constitucional, remediar su propia incuria, actuación que, a todas luces, resulta improcedente. 2.5. Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con el requisito de la subsidiariedad.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jaider Alberto Dangond Olmedo en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado