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CE-11001-03-15-000-2019-01582-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01582-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RECHAZÓ DEMANDA POR CADUCIDAD / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La actora no sustentó en debida forma la demanda de tutela. La parte actora alegó que las providencias del 1° de diciembre de 2016 y del 11 de diciembre de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, desconocieron que el daño se consolidó únicamente a partir del 27 de marzo de 2012 (Resolución 193), cuando fue revocada la orden de reintegro al cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 8 por parte del juez de tutela. (…) [L]a demandante no identificó las razones concretas por las que, a su juicio, se configura un defecto fáctico, un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. (…) Tampoco se cumplió la carga argumentativa frente al defecto sustantivo, puesto que la actora no señaló concretamente las normas omitidas o indebidamente interpretadas. (…) Lo mismo ocurre con la violación directa de la constitución, toda vez que la demandante se limitó a citar las normas que se refieren a los derechos fundamentales cuya protección solicitó, esto es, los artículos 13 (igualdad) y 29 (debido proceso). Debe decirse que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no es suficiente exponer inconformidades generales, toda vez que dicho mecanismo no es una instancia adicional de los procesos judiciales ordinarios. Lo que se exige es que el demandante atienda el test fijado

por la Corte Constitucional e identifique claramente el defecto específico que haría procedente el amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01582-00(AC)

Actor: VILMA EDA PEÑA CARO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TUNJA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Vilma Eda Peña Castro contra las providencias del 1° de diciembre de 2016 y del 11 de diciembre de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declararon probada las excepciones de caducidad y cosa juzgada en el proceso que promovió contra el

Colegio de Boyacá y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, la señora Vilma Eda Peña Caro pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Por consiguiente, solicitó lo siguiente: PRIMERA: Tutelar los derechos constitucionales – fundamentales de la parte demandante dentro del medio de control No. 150013333002-2014-00109-00, siendo demandantes mi representada VILMA EDA PEÑA CARO y

demandados EL COLEGIO DE BOYACÁ y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL; de manera definitiva como único mecanismo, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, los cuales se refieren concretamente al DEBIDO PROCESO & DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, DERECHO A LA IGUALDAD, por incursión en una “vía de hecho” al proferir una decisión contraria a derecho (defecto sustantivo, indebida valoración probatoria, vulneración de derecho sustancial y procesal, y violación directa de la Constitución), en vulneración de los derechos fundamentales enunciados y los que el despacho considere pertinentes.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a las entidades accionadas JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TUNJA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al amparo de los derechos aquí peticionados, se tomen las medidas pertinentes a fin se protejan los derechos fundamentales de la parte actora y se cese en su vulneración, lo anterior obedece a que existe una FLAGRANTE VÍA DE HECHO imputable a las entidades accionadas.

TERCERA: Se ordene a las entidades accionadas JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TUNJA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dejar sin efectos las providencias que afectaron los derechos fundamentales de mi representada, y en su lugar ordene rehacerla conforme a la realidad procesal, culminando con las etapas procesales de los artículo

180 y ss del CPACA; que permita llevar a una decisión de fondo, frente a un proceso que no está afectado por la caducidad ni por la Cosa Juzgada, dentro del Medio de control No. 150013333002-2014-00109-00, siendo demandantes mi representada VILMA EDA PEÑA CARO y demandados EL

COLEGIO DE BOYACÁ y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

CUARTA: Las demás que el Juez Constitucional en sede de tutela estime convenientes para asegurar y/o proteger los derechos fundamentales de mi representado1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Mediante Resolución 228 del 30 de mayo de 2011, el Colegio de Boyacá nombró en propiedad a la señora Vilma Eda Peña Caro en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 8. Que la actora se posesionó el 1° de junio de 2011. 2.2. Por acto EDL-FT-01 del 1° de diciembre de 2011, el Colegio de Boyacá calificó insatisfactoriamente a la demandante, puesto que no desarrolló las labores propias del cargo, esto es, construcción, plomería, electricidad, cerrajería, carpintería, ebanistería, sanitarias y de apoyo para las que fue vinculada. Que, por consiguiente, se dispuso la declaratoria de insubsistencia del nombramiento. 2.3. Dicha calificación fue confirmada mediante el Oficio 1007 del 16 de diciembre de 2011 y la Resolución 608 del 29 de diciembre de 2011, dictadas, en su orden, por la Subdirectora Administrativa y Financiera y la Rectora del Colegio de

Boyacá. 2.4. La señora Peña Caro interpuso acción de tutela contra el Colegio de Boyacá, pues, en su criterio, fue desvinculada con desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral. En concreto, dijo que la desvinculación fue ilegal, pues en la convocatoria no fueron exigidos conocimientos, experiencia o formación en 1 Folios 20 y 21. labores de construcción, plomería, electricidad, cerrajería, carpintería o ebanistería. 2.5. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja amparó los derechos invocados por la demandante y ordenó al Colegio de Boyacá que la reincorporara al cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 8. 2.6. Por Resolución 088 del 13 de febrero de 2012, el Colegio de Boyacá reintegró a la demandante y autorizó el pago de los emolumentos dejados de percibir. 2.7. En sentencia del 15 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja revocó la sentencia de tutela del 2 de febrero de 2012. 2.8. Mediante Resolución 193 del 27 de marzo de 2012, el Colegio de Boyacá revocó la Resolución 088 del 13 de febrero de 2012 y declaró insubsistente el nombramiento de la demandante. 2.9. La señora Peña Caro interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto EDL-FT-01 del 1° de diciembre de 2011, el Oficio 1007 del

16 de diciembre de 2011 y la Resolución 193 del 27 de marzo de 2012. 2.10. Por sentencia del 28 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Resolución 193 del 27 de marzo de 2018. 2.11. La demandante apeló dicha providencia y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 12 de marzo de 2015, la confirmó, puesto que la demandante sabía de los errores cometidos en la convocatoria, en cuanto a la fijación de los requisitos del cargo e insistió en ser nombrada sin cumplirlos. 2.12. La señora Vilma Eda Peña Caro interpuso demanda de reparación directa contra el Colegio de Boyacá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues, a su juicio, son responsables de los daños y perjuicios causados por la falla en el servicio derivada de la desvinculación irregular del cargo que ocupaba en dicha institución educativa. 2.13. El Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, en audiencia inicial celebrada el 1° de diciembre de 2016, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que transcurrieron más de dos años entre la concreción del daño (29 de diciembre de 2011, esto es, cuando fue dictada la Resolución 608) y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (26 de marzo de 2014). 2.14. La parte actora apeló esa decisión, por cuanto, en su criterio, la caducidad

debía contabilizarse desde el 27 de marzo de 2012, esto es, cuando fue dictada la Resolución 193, que revocó la orden de reintegro adoptada en Resolución 088 del 13 de febrero de 2012. Que solo a partir de ese momento se configuró la imposibilidad de acceder al cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 8. 2.15. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 11 de diciembre de 2018, confirmó declaratoria de caducidad. En síntesis, explicó lo siguiente: (i) Que el medio de control de reparación directa no es idóneo, puesto que la parte actora cuestiona la legalidad de los actos administrativos que declararon insubsistente el nombramiento en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 8. (ii) Que la reclamación de perjuicios no proviene de un hecho o una omisión, sino de los actos administrativos que ordenaron la desvinculación laboral. (iii) Que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, pero se encuentra caducado, pues transcurrieron más de cuatro meses entre la notificación del acto que desvinculó a la actora (Resolución 193 del 27 de marzo de 2012) y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (24 de marzo de 2014). (iv) Que, de hecho, el medio de control fue agotado y decidido en sentencia del 15 de marzo de 2015, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de denegar la nulidad de los actos que desvincularon a la demandante. Que, siendo así, también queda probada la excepción de cosa juzgada.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte demandante alegó que las providencias del 1° de diciembre de 2016 y del 11 de diciembre de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, desconocieron que el daño se consolidó únicamente a partir del 27 de marzo de 2012 (Resolución 193), cuando fue revocada la orden de reintegro al cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 8 por parte del juez de tutela. Que a partir de ese momento debía contabilizarse la caducidad del medio de control de reparación directa. 3.1.1. Que, además, el tribunal demandado desconoció que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho fueron denegadas porque los perjuicios se derivaron de una operación administrativa que culminó con la insubsistencia del nombramiento de la demandante. Que «es decir que la citada acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue negada por no haberse interpuesto como reparación directa»2. 3.1.2. Que hubo defecto fáctico, puesto que las providencias atacadas desconocieron que el daño se concretó con la expedición de la Resolución 193 del 27 de marzo de 2012. Que también desconocieron que fue la propia jurisdicción la que señaló que el medio de control procedente era el de reparación directa.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 29 de abril de 20193, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Segundo Administrativo de Tunja y,

en calidad de terceros con interés, al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y al rector del Colegio de Boyacá. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio4.

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 2 Folio 19. 3 Folio 47. 4 Folios 68 a 70. 5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá5 manifestó que encontró probada la excepción de cosa juzgada, pues en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se encontró el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos que desvincularon a la señora Peña Caro, bajo radicado 15001-33-31-012-2012-00053. Que se advirtió que existía identidad de pretensiones y partes entre los dos procesos. 5.1.1. Que no hubo defecto fáctico, puesto que fue debidamente valorada la sentencia que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la sentencia del 12 de marzo de 2015. 5.1.2. Que el medio de control de reparación directa es improcedente, toda vez que los perjuicios reclamados no se derivan de una acción u omisión de la administración, sino de la supuesta ilegalidad de los actos administrativos que declararon insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 8. 5.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Tunja6 manifestó que la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa está

razonablemente justificada, pues la actora conoció el 29 de diciembre de 2011, cuando la actora supo de la calificación insatisfactoria. 5.2.1. Que si bien el tribunal confirmó la caducidad con argumentos diferentes, lo cierto es que eso no demuestra la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

6. Intervención de terceros con interés 6.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil7 alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las inconformidades del demandante se dirigen exclusivamente contra las providencias del del 1° de diciembre de 2016 y del 11 de diciembre de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 5 Folios 121 y 122. 6 Folios 55 y 56. 7 Folios 58 y 59. 6.1.1. Que la demandante no demuestra que se configure algún defecto en las providencias cuestionadas y simplemente pretende reabrir el debate sobre la legalidad de los actos que la desvincularon del cargo que ocupaba en el Colegio de Boyacá. 6.2. El Director del Colegio de Boyacá8 pidió que la tutela fuera denegada, toda vez que la decisión del tribunal demandado estuvo debidamente justificada y no se puede colegir que está viciada por alguno de los defectos que hacen que prospere la tutela contra providencia judicial. 6.2.1. Que la declaratoria de insubsistencia estuvo debidamente motivada, puesto que la actora no demostró que contara con los conocimientos necesarios para

desempeñar el cargo que ocupaba en el Colegio de Boyacá. 6.2.2. Que la tutela es manifiestamente improcedente, toda vez que está sustentada en el simple desacuerdo frente a las providencias cuestionadas.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 8 Folios 62 a 64. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso

judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11.

2. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple con el presupuesto de relevancia constitucional.

2.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo 11 SU-573 de 2017. de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos12 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.2. La parte actora alegó que las providencias del 1° de diciembre de 2016 y del 11 de diciembre de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, desconocieron que el daño se consolidó únicamente a partir del 27 de marzo de 2012 (Resolución 193), cuando fue revocada la orden de reintegro al cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 8 por parte del juez de tutela. Textualmente, la

demandante dijo lo siguiente: 1, Pues bien, el juzgado accionado dentro de la presente acción realizó una inadecuada interpretación legal frente a las pruebas obrantes dentro del proceso, no tomando el valor real de las mismas o dándole un valor diferente, ya que se observa claramente que desconoció la consolidación o estructuración del perjuicio causado a mi mandante, en la fecha que realmente era, refiriendo el conocimiento en fecha anterior, que no obedece a lo probado dentro del proceso. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

2. Si se observa, las consideraciones del despacho judicial y Corporación Judicial Accionada, no hacen un análisis integral frente a la totalidad del expediente y desconoce lo demostrado en el mismo, en primer lugar al establecer una fecha de estructuración o consolidación del daño inexistente, y en segundo lugar al desconocer sus propias decisiones que observaba la posibilidad de acudir a la Reparación Directa como Medio de control Idóneo.

3. Así mismo, se está presentando frente al caso que nos ocupa por parte de las Entidades accionadas una denegación de Justicia, en atención a que a pesar de haber referido la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la procedencia del Medio de Control-Reparación Directa, cuando el mismo es interpuesto en termino se niega porque según el dicho de la misma jurisdicción no es la acción idónea. Denegación ésta en perjuicio de mi

representada. […] 7Todo esto demuestra la clara existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, defecto material y violación directa de la Constitución, constituyendo este hecho, no solo una vía de hecho pos sí mismo, sino una flagrante violación al no atender las pruebas del proceso, constituyendo un defecto, en perjuicio de las garantías de mi representada13. 2.2.1. Como se ve, la demandante no identificó las razones concretas por las que, a su juicio, se configura un defecto fáctico, un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. 2.2.1.1. La actora alegó defecto fáctico, pero no identificó las pruebas omitidas o indebidamente valoradas. La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el

debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». 2.2.1.2. Tampoco se cumplió la carga argumentativa frente al defecto sustantivo, puesto que la actora no señaló concretamente las normas omitidas o 13 Folios 21 y 22. indebidamente interpretadas. Como se sabe, la Corte Constitucional ha establecido que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 2.2.1.3. Lo mismo ocurre con la violación directa de la constitución, toda vez que la demandante se limitó a citar las normas que se refieren a los derechos fundamentales cuya protección solicitó, esto es, los artículos 13 (igualdad) y 29

(debido proceso). 2.2.2. Debe decirse que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no es suficiente exponer inconformidades generales, toda vez que dicho mecanismo no es una instancia adicional de los procesos judiciales ordinarios. Lo que se exige es que el demandante atienda el test fijado por la Corte Constitucional e identifique claramente el defecto específico que haría procedente el amparo. 2.2.3. Siendo así, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Vilma Eda Peña Caro. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de la tutela interpuesta por la señora Vilma

Eda Peña Caro.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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