CE-11001-03-15-000-2019-01582-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01582-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria de las actuaciones y sentencias dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COSA JUZGADA – Controversia sobre declaratoria de insubsistencia por calificación insatisfactoria ya había sido objeto de pronunciamiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al valorar en su conjunto las pruebas que la parte actora consideró indebidamente apreciadas por las autoridades judiciales accionadas, la Sala advierte que en ellas se estudiaron los cargos de nulidad expuestos contra los actos administrativos que realizaron la calificación de servicios y dispusieron la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante, encontrando que se habían proferido de acuerdo con las normas de superior jerarquía en que debían fundarse y, concretamente, al manual de funciones de la entidad pública y a la Ley 909 de 2004, al tiempo que se encontraban debidamente motivadas y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la autoridad que los expidió se estaban acreditados. (…) En efecto, en las sentencias se advirtió que la demandante hizo referencia a falencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y del Colegio de Boyacá que se referían a irregularidades en el proceso de oferta del empleo público y del concurso de méritos que escapaban a la órbita de competencia del juez de la legalidad y del objeto mismo del proceso, por lo que consideró que debieron haber sido propuestas en su momento como una falla en
el servicio, mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, pero que no se podían estudiar en ese proceso. Es así como el referido obiter dicta, que se incluyó en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver el recurso de apelación, no tiene el alcance y la connotación que pretende darle la accionante, al afirmar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le indicaron que debía acudir al de reparación directa, pues ello hacía referencia únicamente a la argumentación que no guardaba relación con las causales de nulidad de los actos administrativos invocadas por la parte accionante, las que –se reitera– se estudiaron de fondo, para concluir que los actos administrativos no se encontraban incursos en éstas y conservaban plena validez. Tan así es, que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se negaron las pretensiones relacionadas con la declaratoria de invalidez de los actos administrativos por los cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante previa calificación insatisfactoria de los servicios prestados a la entidad pública y, por ende, se negó el reintegro al empleo y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, sin que en ningún momento se declarara la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, circunstancia que habría resultado imperativa de ser cierta la alegación expuesta por la demandante. En consecuencia, se encuentra acreditado que no se desconoció el derecho de acceso de la accionante a la
administración de justicia, pues los cargos de nulidad que propuso contra los actos administrativos fueron estudiados de fondo (…) La Sala destaca que las mismas pretensiones de nulidad de los actos administrativos y la consecuencia referida al pago de salarios y prestaciones sociales con idénticos argumentos se invocaron en el medio de control de reparación directa, no obstante haber sido previamente objeto de juzgamiento (…) En virtud de lo expuesto, se encuentra acreditado, como lo alegó el Tribunal Administrativo de Boyacá en el escrito de contestación de la demanda de tutela del vocativo de la referencia, que si lo que la accionante pretendía era iniciar el proceso de reparación directa, que el juez de primera instancia del juicio de nulidad y restablecimiento consideró procedente, ha debido reclamar los perjuicios por el presunto yerro en la oferta del empleo público y el concurso de méritos llevado a cabo para proveer la vacante y no insistir en los vicios que –a su juicio– se presentaron en los actos administrativos que profirió el Colegio de Boyacá y que determinaron la desvinculación del empleo que ocupó en período de prueba y del que obtuvo calificación insatisfactoria. De lo expuesto se tiene que las actuaciones y sentencias dictadas en el primer proceso se valoraron, en concordancia con los otros medios de prueba allegados al proceso y tal valoración resulta adecuada de acuerdo con el contenido de las decisiones proferidas en el mismo, sin que se advierta el defecto fáctico alegado por la parte accionante, en la medida en que lo acaecido en el sub lite es que la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa que no
era el adecuado para cuestionar nuevamente la legalidad de los actos administrativos, con lo cual igualmente se encontró demostrado y así fue declarado por la autoridad judicial de segunda instancia que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, decisiones que carecen de arbitrariedad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01582-01(AC)
Actor: VILMA EDA PEÑA CARO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis del defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela1.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1 Por considerar que en el presente caso no concurre el requisito de relevancia constitucional.
1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de abril de 20192, la ciudadana Vilma Eda Peña Caro, por intermedio de apoderada judicial3, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso4 y a la igualdad.
2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del auto interlocutorio dictado el 1º de diciembre de 2016, por la primera de las autoridades judiciales referidas, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y la del 11 de diciembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la decisión, en el proceso de reparación directa instaurado por la actora en contra del Colegio de Boyacá y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, radicado número 15001-33-33-002-2014-00109-00, aduciendo razones diferentes y adicionalmente declarando la existencia de cosa juzgada.
1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “PRIMERA: Tutelar los derechos constitucionales – fundamentales de la parte demandante dentro del medio de control No. 150013333002-2014-00109-00, siendo demandantes (sic) mi representada VILMA EDA PEÑA CARO y demandados EL COLEGIO DE BOYACÁ y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL; de manera definitiva como único mecanismo, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, los cuales se refieren concretamente al DEBIDO PROCESO & DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, DERECHO A LA IGUALDAD, por incursión en una ‘vía de hecho’ al proferir una decisión contraria a derecho (defecto sustantivo, indebida valoración
probatoria, vulneración de derecho sustancial y procesal, y violación directa de la Constitución), en vulneración de los derechos fundamentales enunciados y los que el despacho considere pertinentes.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a las entidades accionadas JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TUNJA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al amparo de los derechos aquí peticionados, se tomen las medidas pertinentes a fin que se protejan los derechos fundamentales de la parte actora y se cese en su vulneración, lo anterior obedece a que existe una FLAGRANTE VÍA DE HECHO imputable a las entidades accionadas.
TERCERA: Se ordene a las entidades accionadas JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TUNJA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a dejar sin efectos las providencias que afectaron los derechos fundamentales de mi representada, y en su lugar ordene rehacerla conforme a la realidad procesal, culminando con las etapas procesales de los artículos 180 y ss del CPACA; 2 Ver folio 1 del expediente de tutela. 3 La actora confirió poder especial a la abogada Laura Milena Díaz Alba, según documento obrante a folio 33 del cuaderno principal del expediente de tutela. 4 Si bien la parte actora en las pretensiones hizo referencia igualmente a los derechos de “contradicción y defensa”, estos hacen parte del núcleo esencial del debido proceso cuya protección solicita la parte actora.
que permita llevar a una decisión de fondo, frente a un proceso que no está afectado por la caducidad ni por la Cosa Juzgada, dentro del Medio de control No. 150013333002-2014-00109-00, siendo demandantes mi representada VILMA EDA PEÑA CARO y demandados EL COLEGIO DE BOYACÁ y LA
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
CUARTA: Las demás que el Juez Constitucional en sede de tutela estime convenientes para asegurar y/o proteger los derechos fundamentales de mi representado5. (Sic) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la
decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Mediante Resolución 228 del 30 de mayo de 2011, el Colegio de Boyacá nombró en propiedad a la señora Vilma Eda Peña Caro en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 8, del que tomó posesión el 1° de junio de 2011.
5. Según Oficio No. EDL-FT-01 del 1° de diciembre de 2011, el Colegio de Boyacá calificó insatisfactoriamente a la demandante, puesto que no desarrolló las labores propias del cargo para las que fue vinculada, disponiendo la declaratoria de insubsistencia del nombramiento.
6. La calificación insatisfactoria fue confirmada mediante Oficio 1007 del 16 de diciembre de 2011 y la Resolución 608 del 29 de diciembre de 2011, dictadas, en su orden, por la
Subdirectora Administrativa y Financiera y la Rectora del Colegio de Boyacá.
7. La señora Vilma Eda Peña Caro interpuso acción de tutela contra el Colegio de Boyacá, pues, en su criterio, fue desvinculada con desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral. En concreto, dijo que la desvinculación fue ilegal, pues en la convocatoria no fueron incluidos conocimientos, experiencia o formación en las labores exigidas por el Colegio de Boyacá y que fueron objeto de calificación por la entidad pública.
8. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja amparó los derechos invocados por la demandante y ordenó al Colegio de Boyacá que la reincorporara al cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 8.
9. Por Resolución 088 del 13 de febrero de 2012, el Colegio de Boyacá, en cumplimiento del amparo decretado, reintegró a la demandante y autorizó el pago de los emolumentos dejados de percibir.
10. En sentencia del 15 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja revocó el fallo de primera instancia del 2 de febrero de 2012 dictado en sede de tutela y 5 Folios 20 y 21. ordenó dejar sin efectos las actuaciones encaminadas a su cumplimiento, por lo que, mediante Resolución 193 del 27 de marzo de 2012, el Colegio de Boyacá revocó la No. 088 del 13 de febrero de 2012 y declaró insubsistente el nombramiento de la demandante.
11. La señora Vilma Eda Peña Caro interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto EDL-FT-01 del 1° de diciembre de 2011, el Oficio 1007 del 16 de diciembre de 2011 y la Resolución 193 del 27 de marzo de 2012, por considerarlos violatorios de normas de superior jerarquía y por falsa motivación.
12. En sentencia dictada el 28 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Resolución 193 del 27 de marzo de 2012. 12.1. Al respecto, precisó que la Resolución No. 193 del 27 de marzo de 2012 fue dictada en cumplimiento de decisiones adoptadas en un fallo de tutela, por lo que se trata de un acto de ejecución que no es pasible de ser controlado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.2. Se pronunció de fondo en relación con los demás actos administrativos demandados, en relación con los cuales apreció en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, para concluir que “La calificación contenida en el ‘Formato de Período de Prueba. Información General Código EDL-FT-01 se atiene a las funciones consagradas en la Resolución No. 324de 2006 o Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias del Colegio de Boyacá”. 12.3. Precisó que, en consecuencia, la evaluación cumple con los supuestos de motivación y fue expedida de conformidad con los artículos 2, 27, 28 y 31 de la Ley 909
de 2004. Analizó cada una de las normas señaladas como desconocidas para concluir que “En razón a la materia el concepto de violación resulta errado y sin fundamento. En ese sentido, el cargo tampoco reviste de fuerza que desdibuje la presunción de legalidad objeto del presente examen.”6 12.4. Consideró, en consecuencia, que los cargos de nulidad no estaban llamados a prosperar y que, tanto la calificación de desempeño como la declaratoria de insubsistencia del nombramiento decretada con ocasión de la referida evaluación insatisfactoria, no podían invalidarse, por cuanto no se había desvirtuado la presunción de legalidad y los actos administrativos fueron expedidos con fundamento en las normas legales y reglamentarias que regulan la materia y su motivación consulta la situación fáctica y jurídica expuesta en los mismos. 12.5. Al margen de las consideraciones anteriores, expuso, con respecto a las irregularidades que la parte actora alega en relación con “el proceso de oferta del empleo público, y el concurso de méritos”, que no son susceptibles de resolverse en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “ya que el examen de legalidad al que nos hemos de apegar, ha de circunscribirse exclusivamente al acto administrativo que nos señale el 6 Folio 558 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. accionante. Considerando una posible falla en el servicio que tanto el Colegio de Boyacá, como la Comisión Nacional del Servicio Civil7 prestan para efectuar la OPEC y el
Concurso de Méritos, será en sede de reparación directa donde se examine la responsabilidad a la que haya lugar, por la expectativa no cumplida que fue creada a la señora demandante.”8
13. La demandante interpuso recurso de apelación contra la citada providencia y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 12 de marzo de 2015, la confirmó, con fundamento exclusivamente en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, al advertir que: i) el juzgador de primera instancia acertó al advertir que la Resolución No. 193 del 27 de marzo de 2012, no es susceptible de control por tratarse de un acto de ejecución, en tanto se limitó a dar cumplimiento al fallo de tutela; y ii) en el proceso no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos cuestionados, pues los mismos respetaron las normas de superior jerarquía en que debían fundarse, la calificación se realizó de conformidad con el manual de funciones del establecimiento público y los actos fueron debidamente motivados. 13.1. El ad quem del proceso ordinario valoró en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, para concluir que estaba plenamente demostrado en el proceso que la demandante no cumplió las funciones propias del cargo para el cual fue nombrada y que ello constituía una razón más que suficiente para que fuera desvinculada de la institución, pues la misma conocía exactamente las labores que le correspondía desempeñar y se posesionó en el cargo a sabiendas de que no estaba capacitada para ello. 13.2. Consideró que en el procedimiento administrativo referido a la evaluación de
desempeñó se respetó el debido proceso y se le concedieron y resolvieron a la parte actora todos los recursos que interpuso, encontrando que los actos administrativos cuestionados están debidamente motivados y son respetuosos de las normas de superior jerarquía en que debían fundarse.
14. El 16 de junio de 2014, la demandante del proceso ordinario interpuso demanda de reparación directa contra el Colegio de Boyacá y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la falla en el servicio derivada de la desvinculación irregular del cargo que ocupaba en dicha institución educativa.
15. La parte actora, en el acápite de pretensiones de la demanda incluyó la siguiente: “Que se declare Responsable Administrativamente al COLEGIO DE BOYACÁ y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, de la totalidad de los daños y perjuicios materiales, morales, extrapatrimoniales y de todo orden, causados 7 Cabe destacar que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC no fue demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Folio 659 del cuaderno de pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. por la Falla en el Servicio de las entidades convocadas a la señora VILMA EDA PEÑA CARO, con ocasión de la desvinculación irregular e ilegal de la planta de personal del COLEGIO DE BOYACÁ de la señora VILMA EDA PEÑA CARO, del cargo como Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 07, a partir del 1º de enero de 2012.”9
16. A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó el pago de los salarios dejados de percibir “con ocasión de la desvinculación irregular e ilegal, desde el momento de la desvinculación efectiva (27 de marzo de 2012), y hasta el eventual momento de la sentencia de primera instancia (27 de julio de 2015), con base en el último salario devengado por mi representada.”10
17. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en audiencia inicial celebrada el 1° de diciembre de 2016, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que transcurrieron más de dos (2) años entre la concreción del daño (29 de diciembre de 2011, esto es, cuando fue dictada la Resolución 608) y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (26 de marzo de 2014).
18. La parte actora apeló esa decisión, por cuanto, en su criterio, la caducidad debía contabilizarse desde el 27 de marzo de 2012, esto es, cuando fue dictada la Resolución 193, que revocó la orden de reintegro, adoptada en Resolución 088 del 13 de febrero de 2012, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. Que solo a partir de ese momento se configuró la imposibilidad de acceder al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 8 con lo que se consolidó el daño que reclama derivado de la desvinculación del cargo público que desempeñaba.
19. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 11 de diciembre de 2018, confirmó la declaratoria de caducidad de la acción y, además, declaró probada la
excepción de cosa juzgada, pero por razones diferentes a las expuestas en la primera instancia del proceso. En síntesis, explicó lo siguiente: i) El medio de control de reparación directa no es idóneo, puesto que la parte actora cuestiona la legalidad de los actos administrativos que declararon insubsistente el nombramiento en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 8 que desempeñaba en el Colegio de Boyacá. 9 Folio 4 del expediente de reparación directa. 10 Ob. Cit. ii) La parte actora no sustenta la solicitud de indemnización de los perjuicios en un hecho o una omisión de la administración, sino que en la ilegalidad de los actos administrativos que ordenaron la desvinculación laboral de la demandante del cargo que venía ocupando, en periodo de prueba, en el Colegio de Boyacá. iii) El medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, pero se encuentra caducado, pues transcurrieron más de cuatro (4) meses entre la notificación del acto que desvinculó a la actora (Resolución 193 del 27 de marzo de 2012) y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (24 de marzo de 2014), de tal manera que no es posible readecuar la acción a la que corresponde. iv) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el que se pretendía desvirtuar la legalidad de los actos administrativos de evaluación e insubsistencia se agotó y decidió en sentencia del 15 de marzo de 2015, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de
denegar la nulidad de los mismos, de tal manera que igualmente quedó probada la excepción de cosa juzgada. 1.4. Sustento de la solicitud
20. La parte accionante alegó, en primer lugar, que se configuró un defecto fáctico, el cual sustentó en que el Tribunal Administrativo de Boyacá “no realizó la valoración probatoria adecuada”, toda vez que allegó copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Vilma Eda Peña Caro ejerció previamente para que se dispusiera su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de las prestaciones económicas y, concretamente, las sentencias en las que se negaron las pretensiones de la demanda.
21. Advirtió que, en la demanda de reparación directa señaló que, en lo relacionado con los argumentos dirigidos contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, referidos a las presuntas falencias que se presentaron en la oferta del cargo y los requisitos que debía reunir el aspirante a ocuparlo, se debía ejercer el medio de control de reparación directa y que cuando acude a éste se le dice que debe agotar el de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica que no puede acceder a la administración de justicia.
22. Señaló que las providencias incurrieron igualmente en defecto material o sustantivo y en violación directa de la Constitución, por cuanto desconocieron la consolidación o estructuración del perjuicio en la fecha que correspondía y la indicación realizada en la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de que el medio de control idóneo era el de reparación directa, con lo cual
apreciaron en forma inadecuada las pruebas allegadas a la actuación. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
23. Mediante auto del 29 de abril de 2019, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, como autoridades judiciales demandadas.
24. Dispuso igualmente la vinculación y notificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y del Colegio de Boyacá, como terceros interesados en el resultado del proceso, en consideración a su condición de entidades demandadas en el proceso de reparación directa en el que se dictaron las decisiones cuestionadas.
1.5.2. Contestaciones 1.5.2.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja
25. La titular del despacho judicial presentó informe del 3 de mayo de 2019 en la que se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso de reparación directa y transcribió in extenso las consideraciones expuestas en el auto del 1º de diciembre de 2016, por medio del cual declaró la caducidad del medio de control de reparación directa al considerar que el daño que reclamó la parte actora se consolidó el 29 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual el Colegió de Boyacá confirmó la calificación insatisfactoria dada a la demandante, con fundamento en
la cual se declaró insubsistente el nombramiento. 1.5.2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
26. Por intermedio del Asesor Jurídico, la entidad presentó informe del 6 de mayo de 2019, en el que se opuso a la protección constitucional solicitada, afirmando que no se reúnen en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
27. Consideró que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la llamada a resolver el problema jurídico que plantea la accionante. 1.5.2.3. Colegio de Boyacá
28. Por intermedio del Director General de la institución, presentó informe, en el que afirmó que la decisión que presuntamente conculca los derechos fundamentales de la accionante no fue proferida por el establecimiento público educativo que dirige, sino por las autoridades judiciales que conocieron el proceso de reparación directa.
29. Solicitó que se negara la petición de amparo, por cuanto –a su juicio– no existe fundamento fáctico y/o jurídico que permita acceder a lo solicitado, la parte actora no plantea un problema que tenga relevancia constitucional e incumplió con la carga de precisar los defectos de los cuales adolece la providencia, existiendo una confusión en los argumentos presentados que debían ser discutidos en el plano de la legalidad y que se encuentran decididos en providencias ejecutoriadas que hicieron tránsito a cosa juzgada.
30. Señaló que la actora fue nombrada, por órdenes de un juez de tutela, en un
cargo para el cual no reunía los requisitos legales, contrariando lo estipulado por el artículo 122 de la Constitución Política, pues no contaba con los conocimientos técnicos exigidos para el empleo, por lo que no superó el período de prueba al no haber realizado las funciones que se encontraban señaladas en el manual de funciones del cargo, con lo que obtuvo calificación insatisfactoria.
31. Consideró que a nadie le es dado beneficiarse de la ilegalidad y la accionante por percibir un salario se posesionó en un cargo para el cual no estaba capacitada, de lo cual era conocedora, de tal manera que no cumplió con las funciones propias del mismo.
1.5.2.3. Tribunal Administrativo de Boyacá
32. El Magistrado Ponente de la Decisión censurada presentó informe –el 6 de mayo de 2019– en el que informó el trámite impartido al proceso de reparación directa, indicando las consideraciones expuestas por el juzgado de primera instancia para declarar la caducidad de la acción y los argumentos en que se sustentó el auto interlocutorio de segunda instancia que confirmó la decisión con argumentos diferentes.
33. Al respecto, precisó que el medio de control de reparación directa no era idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos que profirió el Colegio de Boyacá, por lo que se estudió la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, pero aplicada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no contabilizando el término a partir de la consolidación del daño.
34. En la providencia se advirtió, además, que ante esta jurisdicción cursó el proceso
judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado bajo el radicado número 15001333101220200053, en el que se demandó al Colegio de Boyacá por la desvinculación de la accionante, habiéndose proferido fallo de segunda instancia el 25 de marzo de 2015 que negó las pretensiones de la demanda, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos que le otorgaron una calificación insatisfactoria y declararon insubsistente el nombramiento en el cargo y no haberse demostrado los cargos de desconocimiento de normas de superior jerarquía y falsa motivación en los que se sustentó la demanda.
35. Precisó que, con fundamento en tales decisiones, se consideró igualmente que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
36. Alegó que no se configuraron los defectos alegados por la parte actora, los cuales no sólo omitió sustentar debidamente, sino que, adicionalmente, se soportan en la misma
argumentación y que, “contrario a lo afirmado por la accionante, la Sala No. 1 de esta Corporación sí analizó todas las pruebas que obraban en el expediente incluyendo la copia de la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201500053-00.”
37. Aclaró que las pretensiones de la demanda de reparación directa estaban encaminadas a que se declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas por la desvinculación ilegal e irregular de la demandante de la planta de personal de la institución educativa y a que se le pagaran todos los conceptos salariales y
prestacionales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación del empleo público que la accionante calificó como irregular e ilegal hasta la fecha en que se produjera el reintegro al cargo.
38. Advirtió que el fundamento de la demanda lo constituyó la ilegalidad de los actos administrativos junto con la efectividad de la insubsistencia, lo que –a juicio de la demandante– constituía una operación administrativa, por lo que “Tal como se planteó la demanda de reparación directa, los daños alegados por la accionante
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