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CE-11001-03-15-000-2019-01583-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01583-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo [En cuanto al defecto fáctico y procedimental alegado] en el caso sub examine, se estima que todavía no se han agotado todos los medios de defensa para la protección de los derechos de la parte accionante respecto de los mencionados defectos, por cuanto no se ha decidido el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia que aquí también se cuestiona. (…) Para la Sala, los argumentos expuestos por la parte accionante, en el sentido de que este caso sí cumple el requiso de subsidiariedad, no son de recibo, dado que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten. (…) Asimismo, no se advierte la configuración de alguna de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, dado que el recurso extraordinario interpuesto es un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la providencia que aquí se demanda, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación, dicho recurso “constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias

que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión”. (…) Finalmente, conviene precisar que el hecho de que el recurso extraordinario de revisión no suspenda la ejecutoria de la decisión cuestionada no puede tomarse por sí solo como un perjuicio irremediable, por el contrario constituye una de las características propias de dicho recurso, pues solo procede contra sentencias ejecutoriadas. En ese sentido, la Sala no vislumbra la urgencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE

2011ARTÍCULO 250, NUMERAL 5.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.

11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acto administrativo por el cual se impone sanción al incumplir las normas que obligan al empleador a contratar un porcentaje de aprendices del SENA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió

en el defecto sustantivo alegado en la demanda de tutela, dado que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada que el término para imponer la sanción, tratándose de faltas permanentes o continuadas, empezaba a correr a partir del último acto incumplimiento. (…) En ese sentido, precisó que la Sociedad accionante incurrió en reiterados incumplimientos, siendo el último el 22 de septiembre de 2011, cuando la Capitanía de Puerto advirtió el proceder anómalo y, por tanto, la Administración tenía hasta el 22 de septiembre de 2014 para imponer la sanción; dado que esta se impuso el 30 de abril de 2014 y se notificó el 19 de mayo del mismo año, la autoridad judicial accionada consideró que se impuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. (...) Así las cosas, la Sala considera que el defecto sustantivo no se configuró, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio frente a una decisión de carácter razonable que no amerita reproche desde el punto de vista constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE

2011ARTÍCULO 52.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01583-00(AC)

Actor: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A (en adelante SPSM).

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1. Mediante oficio del 10 de noviembre de 2011, el Capitán del Puerto de Santa Marta remitió a la entonces Superintendente Delegada de Puertos el oficio de 4 de noviembre de 2011, en el cual se hacía referencia a unas observaciones acerca de la manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, específicamente, nitrato de amonio y, además, de que no existían las medidas acordes para las “zonas restringidas”. 1.2. La Superintendencia de Puertos y Transporte, en oficio del 1º de marzo de 2012, puso de presente a la SPSM lo previsto por la Capitanía de Puerto de Santa Marta el 4 de noviembre de 2011. 1.3. El director de Seguridad Corporativo de la SPSM dio respuesta al anterior requerimiento. 1.4. Mediante la Resolución 4884 del 8 de junio de 2012, la Superintendencia de

Puertos y Transporte abrió investigación en contra de la SPSM. 1.5. El 24 de julio de 2012, la SPSM presentó descargos. 1.6. En auto del 25 de julio de 2012, la Superintendencia de Puertos y Transporte ordenó la práctica de una inspección en las instalaciones de la SPSM; el 27 de julio de 2012, la SPSM solicitó aclaración del objeto de la inspección. 1.7. El 30 de julio de 2012, la Superintendencia de Puertos y Transporte realizó la inspección a las instalaciones de la SPSM y constató las condiciones de manejo y disposición del nitrato de amonio. 1.8. Mediante la Resolución 6204 del 22 de agosto de 2012, la Superintendencia de Puertos y Transporte aclaró la Resolución 4884 del 8 de junio de 2012, en el sentido de señalar que los hechos motivo de la investigación estaban relacionados con la sustancia nitrato de amonio y no con nitrato de amoniaco. 1.9. La entonces Superintendente Delegada de Puertos, en oficio No. 2013620018971 dirigido al Capitán de Puerto de Santa Marta, solicitó la realización de una inspección conjunta a las instalaciones de la SPSM. 1.10. Mediante oficio No. 14201301433-MD-DIMAR-CP04-AMERC, el Capitán de Puerto de Santa Marta informó los resultados de las auditorías realizadas a la SPSM. 1.11. La Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la Resolución 7442 del 30 de abril de 2014, sancionó a la SPSM con multa equivalente a 3.5 días de

ingresos brutos, equivalentes a $715’004.576, al considerar infringidas las siguientes disposiciones: “(i) literal a, inciso primero del literal c) e inciso segundo del literal g) del numeral 2 del artículo 8 de la Resolución 071 de 1997 (ii) incumplimiento de los numerales 16.21, 16.22, 16.23 de la parte B del Código PBIP, (iii) numerales 12.6, 12.2 y 12.25 de la cláusula décima segunda del Contrato de Concesión Portuaria No. 06 de junio de 24 de 1993 y de la cláusula decima del otrosí No. 6 del 30 de mayo de 2008”. 1.12. Contra la anterior decisión, la SPSM interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 1.13. En Resolución 11004 del 9 de julio de 2014, la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió el recurso de reposición y modificó la Resolución 7442 del 30 de abril de 2014; en su lugar dispuso una multa equivalente a 1 día de ingresos brutos, esto es, $204’287.021. 1.14. Mediante la Resolución 8298 del 16 de marzo de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión. 1.15. El 11 de octubre de 2016, la SPSM interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En sentencia de 15 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta accedió a las

pretensiones de la demanda, pero esa decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sede de segunda instancia, por medio de fallo de 21 de noviembre de 2018. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte accionante dirigió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1. Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, a su vez, en una “interpretación contra legem y en contradicción con la hermenéutica del artículo 212 del C.P.A.C.A.”, por cuanto en la sentencia de segunda instancia rechazó los dictámenes periciales aportados por la parte actora, sin considerar la pertinencia, la idoneidad, la utilidad y la necesidad de tales pruebas, las cuales tenían relación directa con las excepciones que se pretendían controvertir. Adicionalmente, sostuvo que se configuró un defecto orgánico y uno fáctico, dado que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Magdalena no tenía competencia para rechazar tales pruebas y omitió injustificadamente su valoración. Indicó que el proveído cuestionado se dictó con fundamento en una regla jurisprudencial que no se adecuaba a la situación fáctica del caso, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la flexibilidad de la tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio. Asimismo, sostuvo que dicho Tribunal aplicó, de forma errada, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la presunta infracción que dio lugar a la sanción

fue constatada el 3 de marzo de 2011, esto es, por fuera del término de 3 años previsto para adelantar la investigación e imponer sanciones. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., vulnerado con ocasión de la expedición de la sentencia del 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. “SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. “TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena proferir en el término de 20 días una nueva decisión en la cual se corrijan los yerros evidenciados”. 3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto de 24 de abril de 20192, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la 1 Folios 1 a 46 del cuaderno principal. 2 Folio 63 del cuaderno principal. Superintendencia de Puertos y Transportes como tercera interesada en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto de uno de sus magistrados, señaló que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte aquí demandante, pues tal decisión se profirió con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y de acuerdo con las normas y la

jurisprudencia aplicables al caso3. 3.3. Por su parte, la Superintendencia de Puertos y Transportes indicó que la decisión cuestionada, en modo alguno, desborda o desconoce la Constitución Política, puesto que se fundamentó en criterios objetivos, dando ponderación y magnitud a las pruebas debidamente aportadas al proceso. Finalmente, afirmó que la parte actora no fundamentó por qué el recurso extraordinario de revisión no es un medio eficaz, idóneo y adecuado contra las supuestas violaciones a sus derechos, razón por la que señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad4. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo 3 Folio 72 del cuaderno principal. 4 Folios 74 a 76 del cuaderno principal. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente

a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características6. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son7: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado8. 2.- Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 21 de noviembre de 2018, porque, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto al no valorar unas pruebas y, a su vez, en un defecto sustantivo, porque se habría aplicado, de forma errada, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, la Sala procederá a realizar el estudio del cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y de la configuración de estos defectos –en caso de que sea pertinente–, de manera separada. Defecto fáctico y procedimental 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. En la demanda de tutela se indicó, en síntesis, que dichos defectos se configuraron por la ausencia de valoración en la sentencia de segunda instancia de los dictámenes periciales aportados por la parte actora, sin considerar la pertinencia, la idoneidad, la utilidad y la necesidad de tales pruebas, las cuales, sostuvo, tenían relación directa con las excepciones que se pretendían controvertir. Pues bien, la Sala advierte que frente a dichos cargos no se cumple con el requisito general de subsidiariedad. Al respecto, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política9, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 199110 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional: “(i) [Cuando] los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

“(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. “(iii) [Cuando] el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”11. Sobre el particular, la parte actora sostuvo que sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “No obstante que en el presente caso existen irregularidades procesales, estos no son los únicos vicios que hacen procedente la acción de tutela. En cualquier caso, con el fin de agotar el requisito de 9 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 10 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). 11 Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. procedibilidad la ahora accionante en sede de tutela interpuso recurso de revisión con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, por encontrarse configurada la nulidad prevista en el artículo 133 del CGP, esto es, ‘Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria’ el 2 de abril del año 2019 como consta en el radicado que se adjunta. Sin embargo, es importante precisar que esta causal no comprende todos los reproches que se formulan en la presente acción constitucional. Los argumentos que se presentan en esta acción de tutela no caben dentro de las causales de revisión que están previstas en la ley, ni dentro de las causales que se están alegando en el recurso de revisión presentado. “Así mismo, cabe anotar que de prosperar el recurso de revisión este no resulta eficaz para proteger los derechos fundamentales que se reclaman en protección pues implicaría la declaratoria de la nulidad procesal configurada lo que retrocedería todo el proceso y tomaría demasiado tiempo, todo en menoscabo de los derechos fundamentales de la accionante. “De igual manera, es importante tener en cuenta que la revisión tampoco suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia,

lo cual quiere decir que mientras el Consejo de Estado resuelve el recurso, la sociedad accionante está en la obligación de cumplir el fallo y pagar el valor de la multa a la entidad demandada, lo cual generaría un perjuicio irremediable razón por la cual, se considera que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante” (se destaca). En el caso sub examine, se estima que todavía no se han agotado todos los medios de defensa para la protección de los derechos de la parte accionante respecto de los mencionados defectos, por cuanto no se ha decidido el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia que aquí también se cuestiona12. Para la Sala, los argumentos expuestos por la parte accionante, en el sentido de que este caso sí cumple el requiso de subsidiariedad, no son de recibo, dado que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten. Asimismo, no se advierte la configuración de alguna de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, dado que el recurso extraordinario interpuesto es un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la providencia que aquí se demanda, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación, dicho recurso “constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias

12 El cual se encuentra el trámite en este momento ante la Sección Primera del Consejo de Estado, bajo el número de radicación 2019-00168-00. fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión”13. Finalmente, conviene precisar que el hecho de que el recurso extraordinario de revisión no suspenda la ejecutoria de la decisión cuestionada no puede tomarse por sí solo como un perjuicio irremediable, por el contrario constituye una de las características propias de dicho recurso, pues solo procede contra sentencias ejecutoriadas. En ese sentido, la Sala no vislumbra la urgencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de los cargos elevados por defecto fáctico y procedimental alegados por la parte actora. Defecto sustantivo La parte actora afirmó que en el presente asunto se configuró un defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, puesto que la presunta infracción que dio lugar a la sanción fue constatada el 3 de marzo de 2011, esto es, por fuera del término de 3 años previsto para adelantar la investigación e imponer sanciones. Pues bien, la autoridad judicial accionada se pronunció sobre el particular, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “En la situación sub examine resulta palmar inferir que estamos en presencia de una falta continuada o permanente en el tiempo habida cuenta de que se desarrolló en varios momentos, vale señalar, que en

atención al oficio No. 14201103568-MD-DIMAR:CP04-AMER, de fecha 04 de noviembre de 2011, signado por el Capitán de Fragata de la Capitanía de Puertos de Santa Marta en la cual se le puso de manifiesto al Gerente de la Sociedad Portuaria de Santa Marta S.A., el que viene almacenando mercancía peligrosa (Nitrato de Amonio) en la referida Sociedad, material éste expuesto en los muelles en condiciones ambientales de lluvia, sol y temperaturas extremas, observaciones éstas que ya se habían puesto de presente durante la realización de las visitas de inspecciones de seguridad marítima integral, realizadas por personal orgánico de la Capitanía de Puerto en calendas del 10 de marzo y 22 de septiembre de 2011, en donde se establecieron una serie de presuntas inconsistencias en la no adopción de medias acordes para las denominadas zonas restringidas, entre otras: delimitación de las mismas con cuerdas y parales de plástico, no adopción de medidas adicionales de protección que limiten el ingreso 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 201o, exp. 2014-00251-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. de personas, vigilancia en el centro de la virgen cubre visualmente un área de gran extensión a más de que la zona sigue siendo una área de libre acceso y limitado control habida cuenta de que las cámaras de video no alcanzan a cubrir todo el sector. De suerte, pues, que en situaciones como la que se examina ha de efectuarse la contabilización

del término para imponer la sanción en tratándose de las faltas permanentes o continuadas, a partir del último acto de incumplimiento como bien lo ha decantado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Sobre el particular resulta por demás ilustrativo la sentencia de calenda veintiocho de agosto de dos mil catorce (2014) con ponencia de la Dra. María Elizabeth García González. Expediente núm. 2012-00695-01, en el que discurrió así ad litteram la Sección Primera: ‘El artículo 38 del C.C.A. dispone respecto a la caducidad de las sanciones que, salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. ‘Se hace necesario entonces establecer ‘cuándo’ debe entenderse impuesta la sanción, como quiera que la interpretación al respecto determina la manera de establecer si la facultad sancionatoria en la materia que nos ocupa se ejerció de manera oportuna, en cuanto a la conducta omisiva que la actora mantuvo de manera continuada durante los años 2008 a 2011. ‘El alcance del artículo 38 del C.C.A. fue precisado por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de septiembre de 2009 (Expediente núm. 2003 00442 01, Consejera Ponente doctora Susana Buitrago Valencia), que la Sala prohíja en este caso, en el cual no existe norma especial que reglamente la caducidad de la acción sancionatoria que tiene el SENA, por

incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación de aprendices. Dijo la Sala Plena: ‘La Sala comienza el análisis partiendo de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el manejo del tema de la prescripción de la acción sancionatoria acerca de cuándo debe entenderse “impuesta la sanción”, que no ha sido unánime. En efecto, sobre el particular existen tres tesis: a) Se entiende ejercida la potestad disciplinaria cuando se produce la decisión que resuelve la actuación administrativa sancionatoria. b) Para que se considere “impuesta” la sanción es necesario no solo que el acto sancionatorio primigenio se expida, sino también que se notifique. c) Debe haberse expedido el acto sancionatorio, resuelto todos los recursos que se propusieron, y notificado las decisiones sobre éstos. ‘Revisado el precedente jurisprudencial del Consejo

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