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CE-11001-03-15-000-2019-01584-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01584-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Convocatorias 01-2013 a 06-2013 de la Contraloría General de la República / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se aplicaron adecuadamente las normas procesales / COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Para la realización de concursos de méritos [L]a Sala considera que en modo alguno se desconoció la mencionada sentencia ni que se hubiese incurrido en un defecto sustantivo, puesto que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso de manera razonada los motivos por los cuales consideró que el convenio interadministrativo No. 452 de 2013 no desconoció el artículo 25 del Decreto-Ley 268 de 2000. (…) Como se indicó anteriormente, para controvertir providencias judiciales dictadas por las altas cortes, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”, lo que no se presenta en este caso, respecto de una decisión adoptada mediante un análisis amplio, detallado y bajo una argumentación jurídica coherente, con una sustentación válida desde el punto de vista legal. (…) De otro lado, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, dado que en la sentencia que se cuestiona se afirmó que la parte actora no presentó alegatos

de conclusión, cuando estos sí se radicaron. (…) Sobre el particular, se tiene que dicho defecto se configura cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento previsto en la ley o pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes. (…) Al respecto, la Corte Constitucional precisó que es un defecto cualificado porque, para que se configure, el juez debe inaplicar de forma absoluta las normas que rigen el proceso, motivo por el que se afirma que la decisión judicial es tomada con base, exclusivamente, del capricho y la arbitrariedad. (…) Asimismo, la Corte también aclaró que el error en el trámite procesal debe tener la entidad suficiente para que vulnere los derechos fundamentales de las partes. En otras palabras, si la finalidad del proceso es cumplida pese a la existencia del error, no hay lugar a conceder el amparo. (…) Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que efectivamente la parte actora presentó sus alegatos de conclusión dentro de la oportunidad señalada para tal fin, en los cuales reiteró lo expuesto en su escrito de demanda y, adicionalmente, señaló (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): (…) “Igualmente es evidente que al haberse suscrito por dos funcionarias que se presentaron al concurso, como consta en la copia que del mismo anexé a la demanda, y demás documentos también anexos, este quedó ostensiblemente afectado de nulidad absoluta por haberse celebrado por personas incursas en causal de incompatibilidad”. (…) Pese a que en la sentencia cuestionada se indicó

que la parte actora no presentó alegatos de conclusión, tal situación no tuvo un efecto decisivo o determinante en la decisión adoptada y, por tanto, no se configuró un defecto procedimental que tuviese la entidad de vulnerar los derechos fundamentales del aquí demandante, pues, por un lado, en ellos reiteró lo expuesto en su escrito de demanda y frente a ello se pronunció la Sección Segunda de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO-LEY 268 DE 2000 – ARTÍCULO 25.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01584-00(AC)

Actor: DIEGO FRANCISCO ÁLVAREZ ORTIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN SEGUNDA– SUBSECCIÓN A Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Diego Francisco Álvarez Ortiz.

I. A N T E C E D E N T E S - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1. El señor Diego Francisco Álvarez Ortiz presentó demanda de nulidad en contra de las convocatorias 01-2013 a 06-2013 de la Contraloría General de la

República, debido a las irregularidades cometidas durante dicho procedimiento. 1.2. El Consejo de Estado acumuló los procesos 11001-03-25-000-2014-00203-00 (0521-14), 11001-03-25-000-2014-00354-00 (1116-14), 11001-03-25-000-201400032-00 (0084-14 y 11001-03-25-000-2013-01802-00 (4788-14), adelantados en contra de las mencionadas convocatorias. 1.3. En la demanda presentada por el señor Álvarez Ortiz se solicitó la nulidad absoluta del convenio 452 de 2013, celebrado entre la Contraloría y la Escuela Superior de Administración Pública. 1.4. El 12 de octubre de 2018, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, pero en la sentencia cuestionada se indicó que no fueron presentados, razón por la cual el fallo no fue motivado suficientemente. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela El accionante dirigió la demanda contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1. Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia C-482 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se indicó que “no es jurídicamente posible asimilar el régimen legal del establecimiento público denominado ‘Escuela Superior de Administración Pública –ESAP’ al de una universidad del Estado, en los términos contemplados en la Ley 30 de 1992”.

1 Folio 11 del cuaderno principal. En ese sentido, afirmó que se violó el artículo 25 del Decreto-Ley 268 de 2000, según el cual las pruebas de ingreso a la carrera administrativa de la Contraloría General de la República serán practicadas por parte de las universidades públicas. Asimismo, señaló que el hecho de que la ESAP y la Contraloría General de la República hubiesen celebrado otros convenios para pruebas de ingreso a la carrera administrativa “no quiere decir que estos convenios hayan sido legales, sino que no fueron cuestionados”. Indicó que la Ley 443 de 1998 no era aplicable al caso sub examine, dado que esta ley regula únicamente la carrera administrativa general y, por tanto, en su ámbito de aplicación no estaba la Contraloría General de la Republica. Finalmente, sostuvo que en la sentencia cuestionada se afirmó que la parte actora no presentó alegatos de conclusión, pese a que sí se presentaron, lo cual tuvo un efecto decisivo en dicha decisión, pues en estos se advirtió “la nulidad absoluta del convenio suscrito con la ESAP para la realización de las pruebas, debido a que fue revisado y firmado por dos funcionarias que luego se presentaron a las mismas, violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades”. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. “En consecuencia, ORDENAR a esa Sección la revisión de la referida sentencia,

para que se tengan en cuenta todos los argumentos expuestos en la demanda, reiterados en la coadyudancia y el alegato de conclusión oportunamente radicado en la Secretaría de esa corporación a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. “ORDENAR a la Sección Segunda del Consejo de Estado, que evalúe la solicitud de nulidad absoluta del convenio referido, o sobre las razones por las cuales no reconoció dicha nulidad absoluta de oficio teniendo la obligación de hacerlo, así como la nulidad derivada de la suscripción de convenio con la ESAP, a pesar de que su naturaleza jurídica de establecimiento público le impedía suscribirlo, al no ser una universidad pública como exigen las normas de carrera de la Contraloría General de la República, amén de los demás argumentos sobre las irregularidades cometidas en la calificación de la evaluación escrita, que tampoco fueron tenidos en cuenta. “ORDENAR a la Sección Segunda del Consejo de Estado que revalúe los efectos de la sentencia objeto de la presente acción, dada la importancia relevante de los mismo en la preservación del orden jurídico y de la ética pública, pues mediante el referido concurso, que fue ni más ni menos el primero con el objeto de seleccionar por méritos a funcionarios directores de la Contraloría General de la República (CGR), se seleccionó a los funcionarios de carrera, Directores de un ente de control cuya función constitucional es, no solo luchar contra la corrupción, sino auditar técnica y objetivamente a la administración pública colombiana”. 3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto de 24 de abril de 20192, se admitió la demanda de tutela, se

ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Contraloría General de la República y a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), como terceros interesados en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. La Contraloría General de la República señaló que la parte actora acudió a la solicitud de amparo como una segunda instancia, puesto que simplemente reiteró los argumentos expuestos en el proceso ordinario. Adicionalmente, respecto a la solicitud de nulidad del contrato interadministrativo 452 de 2013, celebrado por la Contraloría General de la República y la ESAP, indicó que carece de fundamento jurídico, toda vez que, de acuerdo con el Decreto-Ley 268 de 2000, se estableció que la elaboración y aplicación de pruebas o instrumentos de selección deben ser contratados con universidades públicas y la ESAP cumple con tal calidad; adicionalmente, que dentro de sus funciones se encuentra la realización de concursos de méritos. Finalmente, sostuvo que la parte actora pretende que los efectos de la sentencia de 15 de noviembre de 2018 sean retroactivos, cuando en la providencia cuestionada se indicó que en virtud del principio de intangibilidad de las situaciones consolidadas de conformidad con la ley y el reconocimiento de la seguridad jurídica, se matizan los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general y que dichos efectos tienen sus límites en las situaciones consolidadas en favor de los particulares de buena fe. En ese sentido, la autoridad accionada precisó que los efectos de la sentencia eran hacia futuro respecto de aquellos participantes que fueron incluidos en las

listas de elegibles y con efectos retroactivos frente a las convocatorias que se encuentren pendientes de elaborar y suscribir concursos que se hayan iniciado con posterioridad a los que se declararon nulos3. 3.3. Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por conducto de uno de sus magistrados, señaló que en la sentencia del 15 de noviembre de 2018, entre otras determinaciones, se declaró la nulidad de las convocatorias Nos. 001-13, 002-13, 003-13, 004-13, 005-13 y 006-13 del Concurso Abierto de Méritos 2013-2014 de la Contraloría General de la República y se dispuso el efecto hacia futuro de la mencionada providencia, respecto de aquellos participantes que fueron incluidos en listas de elegibles o que fueron nombrados en período de prueba o en propiedad en los cargos de Asesor Grado 1 y Director Grado 3. En cuanto al convenio interadministrativo 452 de 2013, cuestionado por la parte actora, indicó que se celebró de acuerdo con las leyes preexistentes, mientas que las consideraciones expuestas por la parte actora evidencian el empleo de la acción de tutela como mecanismo para reabrir el debate procesal propio del procedimiento ordinario. 2 Folio 135 del cuaderno principal. 3 Folios 141 a 144 del cuaderno principal. Finalmente, sostuvo que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del aquí demandante, pues tal decisión se profirió con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y de acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso4.

3.4. La ESAP precisó que es una institución de educación superior y que su carácter académico es de institución universitaria, razón por la cual estaba facultada para suscribir el convenio interadministrativo 452 de 2013 con la Contraloría General de la República, lo anterior de conformidad con las normas que la regulan, así como la acreditación otorgada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y, por tanto, solicitó que se negara la solicitud de amparo5. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no

4 Folios 148 a 149 del cuaderno principal. 5 Folios 156 a 160 del cuaderno principal. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala

Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9. Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’10. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la

jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. “Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y

SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10

Original de la cita: “SU-050 de 2017”. configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

2. Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar el defecto alegado en la demanda de tutela.

En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 15 de octubre de 2018, dado que, a su juicio, se desconoció la sentencia C-482 de 1995 proferida por la Corte Constitucional y se vulneró el artículo 25 del Decreto-Ley 268 de 2000, según el cual las pruebas de ingreso a la carrera administrativa de la Contraloría General de la República serán practicadas por parte de las universidades públicas. Asimismo, porque en la providencia cuestionada se afirmó que no se presentaron alegatos de conclusión, cuando sí se radicaron y en ellos se indicó que debía anularse por cuanto fue celebrado por personas incursas en una causal de incompatibilidad. Pues bien, en cuanto al primer argumento expuesto por la autoridad accionada, se advierte que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación negó la nulidad del convenio interadministrativo No. 452 de 2013 con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “El Convenio interadministrativo No. 452 de 2013 celebrado entre la Contraloría

General de la República y la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, el cual tuvo por objeto adelantar el proceso de selección de personal por el sistema de concurso abierto de méritos para la provisión de 26 cargos del nivel directivo y 2 del nivel asesor del sistema de carrera administrativa especial de ese organismo de control, ¿contravino o no el artículo 25 del Decreto Ley 268 de 2000? “A juicio de la Sala no procede la nulidad del contrato interadministrativo 452 de 2013 suscrito por la Contraloría General de la República con la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, por cuanto no es contrario al inciso final del artículo 2511 del Decreto Ley 268 del 2000, en razón a que la ESAP no carece de ningún elemento de los exigidos por la ley para desarrollar los concursos por cuanto es una universidad pública según lo expresan los artículos 1 y 2 del Decreto 219 de 2004. “En esa medida, la ESAP no tenía impedimentos para celebrar con el fin de desarrollar procesos de selección como el convocado por la Contraloría General 11 Original de la cita: “ARTICULO 25. CLASE DE PRUEBAS. Las pruebas podrán ser orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes y entrevistas. “(…). “La elaboración y aplicación de pruebas o instrumentos de selección de que trata el presente artículo, serán practicadas por parte de las universidades públicas. Adicionalmente, las universidades públicas y privadas podrán asistir a la Contraloría General en la capacitación de los funcionarios y en la asesoría en materia de carrera administrativa. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, el Contralor General de la República deberá suscribir los convenios

o contratos interadministrativos respectivos”. de la República, aserto que da razón a lo afirmado en la contestación de la demanda en cuanto a que la ESAP ya había realizado otros procesos semejantes y el Ministerio de Educación Nacional certificó que es una Institución de Educación Superior, pues de lo contrario hoy en día no podría ofrecer programas académicos como las demás universidades del país12. “Asimismo, el artículo 24 de la Ley 443 de 1998, sobre concursos generales abiertos, señala que la ESAP directamente o mediante contratación con entidades especializadas podrá realizar concursos generales para proveer empleos de carrera administrativa de las entidades del orden nacional. Por su parte, el artículo 58 de la misma ley, ambos exceptuados de la derogatoria efectuada mediante la Ley 909 de 200413 señala que este organismo en su carácter de establecimiento público del orden nacional de carácter universitario forma parte integral del sistema de carrera administrativa y que es el principal instrumento de investigación, desarrollo científico y tecnológico, formación, perfeccionamiento, capacitación y extensión de la Administración Pública en los órdenes nacional y territorial. “A efectos de constatar si la ESAP es o no una universidad del Estado, es importante traer a cita lo que dispuso el artículo 196 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, que reza: ‘Artículo 196o. El Gobierno Nacional dispondrá lo pertinente para que, de conformidad con la Ley 30 de 1992, en un lapso no mayor a tres meses a partir de la vigencia de la presente Ley, la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, como Universidad del Estado especializada en la materia, adecúe su

estatuto básico, estructura orgánica, planta de personal y escala salarial, a los requerimientos que en cuando a investigación, asesoría, capacitación, formación profesional y tecnológica de los servidores públicos, en sus diferentes niveles municipal, departamental y nacional, tengan los entes territoriales para el desarrollo de esta Ley’. “Con base en esta norma legal, que expresamente se refiere a la ESAP ‘como Universidad del Estado especializada en la materia’, o sea, en las disciplinas de administración pública, el gobierno nacional expidió el Decreto Ley 2083 del 2 de septiembre de 1994 que contiene el estatuto básico de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, cuyo artículo 1 dispone que ‘es un establecimiento público del orden nacional, de carácter universitario’. Cabe mencionar que el 12 Original de la cita: “Folio 657 cuaderno principal expediente 0084-2014”. 13 Original de la cita: “ARTICULO 58. ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, en su carácter de establecimiento público del orden nacional de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, forma parte integral del sistema de carrera administrativa y de Función Pública. En tal carácter, para efectos administrativos está sujeta al régimen jurídico de dichos establecimientos. “La Escuela Superior de Administración Pública es el principal instrumento de investigación, desarrollo científico y tecnológico, formación, perfeccionamiento, capacitación y extensión de la Administración Pública en los órdenes nacional y territorial. En consecuencia, podrá ofrecer, en su área específica, programas en todos los niveles autorizados a las universidades, según lo

dispuesto en el artículo 19 de la Ley 30 de 1994 <sic> y demás disposiciones aplicables de la misma ley”. Parágrafo del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, dispuso que ‘[l]as instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente ley [es decir, que se organicen como entes universitarios autónomos] deberán organizarse como establecimientos públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal’. “Las disposiciones aquí relacionadas son suficientes para comprobar que la ESAP ostenta la condición de institución estatal u oficial de educación superior pese a que su organización sea la de un establecimiento público y no la de ente universitario autónomo. Sin embargo, dada su naturaleza ‘de conformidad con las normas que regulan el sector educativo en general y el servicio público de la educación superior en particular’ (artículo 1 del Decreto Ley 2083 del 2 de septiembre de 1994), reúne las condiciones y los requisitos exigidos en el artículo 25 del Decreto Ley 268 de 2000 en cuanto a la elaboración y aplicación de pruebas o instrumentos de selección, las cuales deben ser practicadas por parte de las universidades públicas, el cual no fue vulnerado con la celebración del convenio interadministrativo demandado. “En consecuencia, con lo expresado, la Sala no declarará la nulidad del contrato interadministrativo 452 de 2013 suscrito entre la Contraloría General de la República y la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP”. Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que la autoridad accionada sustentó, de forma clara, las razones por las cuales consideró que la

Escuela Superior de Administración Pública estaba facultada para celebrar el convenio interadministrativo con la Contraloría General de la República para el concurso de funcionarios directores de dicha entidad. En efecto, señaló que no se desconoció el artículo 25 del Decreto-Ley 268 del 2000, el cual dispone que las universidades públicas se encargaran de la elaboración y aplicación de pruebas, por cuanto la ESAP “es una universidad pública según lo expresan los artículos 1 y 2 del Decreto 219 de 2004” y, adicionalmente, el Ministerio de Educación Nacional certificó que es una institución de educación superior. Asimismo, indicó que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 443 de 1998, la ESAP, directamente o mediante contratación con entidades especializadas, podrá realizar concursos generales para proveer empleos de carrera administrativa de las entidades del orden nacional. Finalmente, en la sentencia C-482 de 1995 de la Corte Cons

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