CE-11001-03-15-000-2019-01586-00 (AC)-2019
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01586-00 (AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – No dar respuesta clara, completa, de fondo y congruente / SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL La Sala anticipa que, la UGPP vulneró el derecho de petición de la [accionante], pues con el Auto ADP009917 de 18 de diciembre de 2018, no brindó, como lo estima la jurisprudencia constitucional una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada. (…) En consecuencia, la Sala considera que, la UGPP, con el Auto ADP009917 de 18 de diciembre de 2018, vulneró el derecho fundamental de petición de la [accionante], al “abstenerse de decidir” sobre la sustitución de la pensión de jubilación devengada en vida por el señor [JAOR], pues, con la respuesta dejó de resolver de fondo, de forma clara y congruente la solicitud comentada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01586-00 (AC)
Actor: DORA ALBA CONTRERAS DE ORELLANOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES
UGPP . Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por
la señora Dora Alba Contreras de Orellanos en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP).
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo
1. La accionante instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la UGPP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “PRIMERO: ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que levante la medida cautelar que suspendió el pago de la mesada pensional.
SEGUNDO: ORDENAR A LA UGPP que efectúe el pago de la mesada pensional correspondiente, al menos de manera transitoria, mientras se decide judicialmente a quien le compete el pago de mi pensión.” 1.2. Hechos 3. 1) Mediante la Resolución No. PAP 019758 de 20 de octubre de 2010, CAJANAL reconoció pensión de jubilación al señor José Alirio Orellanos Rivera en cuantía de $754.402. 4. 2) Mediante la Resolución No. RDP 037833 de 3 de octubre de 2017,
CAJANAL negó al señor José Alirio Orellanos Rivera la reliquidación de la referida prestación y le requirió para que otorgara consentimiento para revocar la Resolución No. PAP 019758 de 20 de octubre de 2010, explicándole que la competencia para el reconocimiento y pago de su pensión le correspondía a COLPENSIONES (antes ISS), toda vez que, en su momento, se trasladó de forma voluntaria al ISS, bajo la transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos que señaló el artículo 6 del Decreto 813 de 19941. 5. 3) El 15 de junio de 2018, el señor José Alirio Orellanos Rivera manifestó a la UGPP su desacuerdo con el argumento bajo el cual la entidad le pidió el consentimiento para efectuar la revocatoria de la Resolución No. PAP 019758 de 20 de octubre de 2010, y, expresamente, le señaló que no consentía dicho trámite administrativo. Adicionalmente, puso de presente a la UGPP “estoy muy enfermo, en tratamiento permanente por un diagnóstico de cáncer”. 6. 4) El 21 de agosto de 2018 el señor José Alirio Orellanos Rivera falleció. 7. 5) El 4 de septiembre de 2018, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la UGPP demandó la Resolución No. PAP 019758 de 20 de octubre de 2010. Con la demanda, la entidad solicitó como medida cautelar la suspensión del acto administrativo. 1 Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores
públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.
(Énfasis de la Sala) 8. 6) El 11 de septiembre de 2018, la señora Dora Alba Contreras de Orellanos, en calidad de cónyuge del señor José Alirio Orellanos Rivera, solicitó a la UGPP la sustitución de la pensión de su difunto esposo. 9. 7) El 1 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes referida en contra del señor José Alirio Orellanos Rivera. Con providencia de la misma fecha, ordenó que se le corriera traslado al señor José Alirio Orellanos Rivera de la solicitud de medida cautelar elevada por la entidad. 10. 8) Por medio del Auto ADP009917 de 18 de diciembre de 2018, la UGPP se abstuvo de emitir acto administrativo definitivo para resolver la solicitud de la accionante, alegando que, de conformidad con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 161 del Código General del Proceso, “perdió competencia para proferir cualquier decisión respecto de la solicitud (…) hasta tanto no se allegara fallo que resolviera las pretensiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento”. 11. 9) El 20 de febrero de 2019, la accionante presentó escrito ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el cual: 1) le informó sobre la muerte del señor José Alirio Orellanos Rivera; y, 2) le solicitó que levantara la medida cautelar de suspensión del acto administrativo de reconocimiento pensional. 1.3. Fundamentos de la vulneración
12. La accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la medida cautelar (sin especificar número de expediente, auto y fecha) consistente en suspender la pensión de vejez de su esposo ya fallecido, situación que le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
13. Lo anterior, en principio, implicaría que la acción de tutela se dirija en contra de providencia judicial. No obstante lo anterior, revisadas las pruebas y los informes allegados con la acción de tutela, la Sala encontró que la accionante no ha sido vinculada a ningún proceso tramitado en la jurisdicción contencioso administrativo, y, en todo caso, en el proceso que cursa en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, adelantado por la UGPP en contra del fallecido esposo de la accionante, no se ha decretado medida cautelar alguna. En virtud de lo expuesto, se concluye que la presente acción de tutela, no ataca una providencia judicial.
14. No obstante lo anterior, la Sala estima necesario efectuar un estudio de la actuación surtida por la UGPP dentro de la actuación administrativa con el fin de determinar si existió o no vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la citada entidad. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda
15. Mediante Auto de 2 de mayo de 20192, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la UGPP, y, adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
2 Folio 14 del cuaderno principal. 1.4.2. Intervenciones
16. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló: “de la lectura y el análisis de las providencias proferidas por esta Corporación, en ningún momento se decretó la medida provisional solicitada, por lo que la suspensión en el pago de las mesadas pensionales obedece a situaciones externas a las que se tramitan en el presente medio de control, pues a la fecha las únicas providencias proferidas, se remiten a la admisión de la demanda y a correr traslado de la solicitud de medida provisional, ciñéndose el trámite a los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, además, es menester resaltar que la señora Dora Alba Contreras de Orellanos no hace parte del proceso que se adelanta”. (Énfasis de la Sala).
17. La UGPP afirmó: “como el reconocimiento pensional otorgado en favor del causante se hizo de manera errada por parte de la extinta CAJANAL, esta Unidad procedió a adelantar la respectiva acción (…) que se encuentra en curso ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER (…) y en la que fue decretada la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, actuación en la que además se han respectado los derechos fundamentales de la accionante, pudiendo ejercer tales dentro del respectivo trámite”. (Énfasis de la Sala).
18. Adicionalmente, presentó fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional para argumentar: 1) la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos; 2) la procedibilidad excepcional de la acción de
tutela contra actos administrativos; 3) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 4) la improcedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento y pago de derechos económicos; y, 5) la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
19. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión preliminar. 2.3 Problema jurídico. 2.4
Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.5 Hechos probados jurídicamente relevantes. 2.6 Caso concreto. 2.7 Conclusión. 2.1. Competencia
20. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.1. Cuestión preliminar
21. Identificación del objeto de la tutela. De entrada debe indicarse que la presente acción de tutela no enjuicia una providencia judicial, como quiera que, si bien la accionante alega que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander “decretó una medida cautelar que le suspendió la pensión de jubilación de su fallecido esposo, situación que ocasionó la presunta vulneración”, lo cierto es que: 1) De acuerdo con lo probado, el aludido proceso es el 54-001-2333-000-201800262-01, demandante: UGPP, demandado: José Alirio Orellanos Rivera (difunto
esposo de la accionante), que pretende la nulidad de la Resolución PAP 019758 de 20 de octubre de 2010, que le reconoció pensión al señor Orellanos Rivera, 2) En ese proceso, no se ha decretado medida cautelar alguna, 3) A la accionante no le ha sido reconocida pensión de sobrevivientes y, en esa medida, no existe un proceso judicial que adelante la UGPP en contra de la accionante.
22. En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la tutela no tiene por objeto cuestionar una providencia judicial. No obstante lo anterior, debe revisarse: (1) si la tutela resulta procedente para estudiar si la UGPP vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, de la accionante.
Adicionalmente, (2) Se revisará si la tutela resulta procedente para estudiar si la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante3. 2.2. Problema jurídico
23. Corresponde a esta Sala determinar: 1. Si la tutela resulta procedente para estudiar de fondo la presunta vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la accionante y, 2. Si la tutela resulta procedente para estudiar de fondo la presunta vulneración al derecho de petición de la accionante. 2.4. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
24. La acción de tutela de la referencia se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, seguridad social y vida digna, consagrados en los artículos 11, 23, 48, y 53 de la Constitución Política.
25. Comoquiera que la accionante demostró (folios 5 y 6 del cuaderno
principal) la condición de cónyuge del señor José Alirio Orellanos Rivera, y, fue quien elevó ante la UGPP la petición de sustitución pensional, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4.
26. En lo que respecta a la legitimación pasiva en la causa5, es preciso señalar que, se tiene por cumplido este requisito únicamente respecto de la UGPP. Es decir, no existe legitimación por pasiva respecto del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander.
27. La acción de tutela fue dirigida contra la UGPP y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, siendo la primera, (b1) la entidad que se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la petición de sustitución pensional, y, la segunda, (b2) la autoridad judicial ante la cual cursa la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual la UGPP atacó la legalidad del acto administrativo, por medio del cual le reconoció al señor José Alirio Orellanos Rivera una pensión de jubilación.
28. Si bien la accionante endilga la vulneración de los derechos fundamentales en conjunto a la entidad administrativa y la autoridad judicial, y, en las pretensiones solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander levantar la medida cautelar de suspensión que decretó sobre la Resolución No. PAP 019758 de 20 de octubre de 2010, la Sala advierte, de la revisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado
3 Conviene entonces precisar que esta Sala extenderá su análisis, a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que, de la situación fáctica presentada por la señora Contreras de
Orellanos, se tiene que existe una posible vulneración de garantías constitucionales en el marco de la actuación administrativa por medio de la cual la UGPP “se abstuvo de decidir la solicitud de sustitución pensional”. En tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho fundamental de petición durante el desarrollo del trámite administrativo, con la ausencia de respuesta de fondo a tal solicitud. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem. número 54001-23-33-000-2018-00262-00, que dicha medida cautelar no ha sido decretada por la autoridad judicial. Así lo manifestó el mismo Tribunal Administrativo de Norte de Santander en su contestación.
29. En ese orden de ideas, en la parte resolutiva de la presente sentencia se declarará la falta de legitimación pasiva en la causa respecto del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como quiera que, de entrada, se observa que, con sus actuaciones dentro del proceso contencioso administrativo referido no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora Contreras Orellanos.
30. De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la acción constitucional no se dirigió contra un acto de carácter general, impersonal o abstracto6, pues con ella se pretendió que: 1) se ordenara al Tribunal Administrativo de Norte de Santander el levantamiento de la medida cautelar con la que supuestamente suspendió el acto administrativo de reconocimiento pensional; y, 2) se ordenara a la UGPP que efectuara el pago de la mesada pensional correspondiente por sustitución. En ese orden de ideas, no se configuró la causal de improcedencia del
numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
31. Respecto del requisito subsidiariedad7, se revisara si el mismo se satisface de un lado (1) para el estudio de fondo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, de la accionante y de otro, (2) respecto del derecho de petición. 32. (1) De acuerdo con los antecedentes de esta providencia, la vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna se originan porque le fue suspendida la pensión que le servía de sustento.
33. Frente a ello, resulta imperioso señalar que a la accionante, no le ha sido reconocida pensión de sobrevivientes, y que la suspensión de la pensión de su esposo, señor José Alirio Orellanos Rivera se produjo en virtud de su fallecimiento, ocurrido el 21 de agosto de 2018, como quiera que está demostrado que sobre el acto de reconocimiento sobre la misma no recae medida cautelar alguna.
34. En ese orden, la Sala no puede, en el trámite de la acción de tutela, ordenar el reconocimiento pensional en favor de la accionante con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, como quiera que la tutela, por regla general, resulta improcedente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales, en tanto, para ello, existen los medios ordinarios de defensa tales como el procedimiento administrativo, y de resultar desfavorable, el proceso judicial. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “3.5. En conclusión, para determinar si la acción de tutela es procedente de forma excepcional para reclamar un derecho
pensional, es necesario analizar por lo menos los siguientes cuatro elementos: (i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 5). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). (ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado; (iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante.”8
35. En el caso concreto, resulta claro que: 36. a). Existe otro medio de defensa administrativo y judicial (consistente en la nulidad y restablecimiento del derecho) para que la accionante reclame el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes que resulta idóneo y eficaz.
Adicionalmente, no está acreditado con el expediente que, de acudir a los medios ordinarios, se produzca un perjuicio irremediable como quiera que la accionante únicamente allegó con la tutela su registro civil en el cual consta que nació 2 de febrero de 1949, el registro civil de matrimonio que acredita que contrajo
matrimonio con el señor José Alirio Orellanos el 13 de diciembre de 1967 y el memorial radicado por la accionante ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con destino al expediente 2018-00262-00 en el que solicita su nulidad y el levantamiento de la medida cautelar, todos ellos, documentos que no demuestran que, de no reconocer la prestación en sede de tutela, la accionante sufriría un perjuicio irremediable. 37. b) Tampoco es posible establecer si existe prueba de la existencia y titularidad del derecho, como quiera que no se conoce el régimen pensional que le fue aplicado al señor José Alirio Orellanos para determinar el cauce normativo de la pensión de sobreviviente y así saber si se cumplen los requisitos para que la accionante acceda a la pensión. En todo caso, se precisa que si la misma, debiera reconocerse a la luz de lo previsto en el art. 479 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, no reposa prueba que demuestre que la accionante hubiese hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
38. Finalmente, c) si bien reposa prueba que la accionante 11 de septiembre de 2018, no existe prueba que haya intentado adelantar el proceso judicial respectivo.
Adicionalmente, d) tampoco hay pruebas que demuestren que de no reconocer su pensión se le afecte su derecho al mínimo vital.
39. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela resulta
improcedente para determinar si la accionante tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes y, si en consecuencia, existió vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana por parte de la UGPP. 40. (2) Respecto del derecho de petición. Frente a este punto cobra especial relevancia la tesis de la Corte Constitucional, según la cual, en los eventos en los 8 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T 245 de 2017. 9 A RTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanentesupérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; que se pretende la protección del derecho de petición, el afectado puede acudir directamente a la acción de tutela, en tanto, el ordenamiento jurídico no prevé otro mecanismo idóneo y/o eficaz para buscar esa protección10. “En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene
previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”
41. Por lo tanto, en el caso bajo estudio, para la Sala se tiene por cumplido el requisito en comento. En consecuencia, se entrará a resolver de fondo la posible afectación al derecho de petición de la accionante. 2.5. Hechos probados jurídicamente relevantes
42. El señor José Alirio Orellanos Rivera falleció el 21 de agosto de 201811.
43. El 4 de septiembre de 2018, la UGPP demandó12 la Resolución No. PAP 019758 de 20 de octubre de 2010 (acto administrativo que reconoció pensión de jubilación al señor Orellanos Rivera), en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional.
44. El 11 de septiembre de 2018, la accionante, en calidad de cónyuge del señor José Alirio Orellanos Rivera, solicitó a la UGPP la sustitución de la pensión de su difunto esposo.
45. La UGPP por medio del Auto ADP009917 de 18 de diciembre de 201813, se abstuvo de emitir acto administrativo definitivo para resolver la solicitud presentada
por la accionante, alegando que “(…) de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 306 y en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 170 numeral 2 esta entidad perdió competencia para proferir cualquier decisión respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto no se allegara fallo que resolviera las pretensiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento”.
46. Revisada la página web de consulta de procesos en línea de la Rama Judicial, efectivamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con la radicación No. 54001-23-33-000-2018-00262-00, en el que fungen como demandante la UGPP y como demandado el difunto José Alirio Orellanos Rivera, se encuentra al despacho, desde el 24 de abril de 2019, en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin que la autoridad judicial hubiese proferido la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo de reconocimiento pensional. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. 11 Folio 11 del cuaderno principal. Registro Civil de Defunción. 12 Folios 20 a 25 del cuaderno principal. Demanda. 13 Folios 9 y 10 del cuaderno principal. Respuesta de la UGPP a la petición de la accionante. 47. 2.6. Caso concreto
48. Procede la Sala a resolver de fondo si existió o no vulneración al derecho de petición por parte de la UGPP, quien ante la petición elevada por la accionante el 11 de septiembre de 2018, orientada a obtener el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, le respondió que “de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 306 y en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 170 numeral 2 esta entidad perdió competencia para proferir cualquier decisión respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto no se allegara fallo que resolviera las pretensiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento”.
49. La Sala anticipa que, la UGPP vulneró el derecho de petición de la señora Contreras de Orellanos, pues con el Auto ADP009917 de 18 de diciembre de 2018, no brindó, como lo estima la jurisprudencia constitucional14 una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada.
50. En primer lugar, como quiera que no corresponde con la realidad procesal del trámite judicial ordinario, la Sala reprocha la defensa de la UGPP en esta sede de tutela, quien alegó que no era posible responder la petición de la accionante hasta tanto no fuera resuelta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la “que fue decretada la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, actuación en la que además se han respectado los derechos fundamentales de la accionante, pudiendo ejercer tales dentro del respectivo trámite”.
51. Como quedó corroborado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la fecha, no ha resuelto la medida cautelar pretendida.
52. En segundo lugar, de la lectura de la respuesta ofrecida a la accionante en el Auto ADP009917 de 18 de diciembre de 2018, la Sala observa que el sustento
normativo ofrecido por la UGPP en su respuesta es a todas luces equivocada, toda vez que, el artículo 306 de la Ley 1437 de 201115 y el artículo 161 del Código General del Proceso16, no son aplicables al procedimiento administrativo, sino al judicial.
53. En ese orden, la entidad demandada utilizó de forma errónea la remisión al Código General del Proceso que permite el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, para los aspectos no regulados, y, con ello, aplicó equivocadamente la figura de la suspensión del proceso que trae el artículo 161 del Estatuto Procesal, cuando es absolutamente claro que estas normas se refieren a procesos judiciales, no a procedimientos administrativos, y, a la posibilidad de suspender el trámite a solicitud de parte antes de que sea dictada sentencia, no un acto administrativo. 14 Sentencia T-315 de 2018. Corte Constitucional. 15 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 16 ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o
después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
54. En tercer lugar, extraña a la Sala, que la UGPP sostenga en la respuesta que ofreció a la accionante que, en virtud del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, perdió competencia para decidir sobre la sustitución pensional.
55. Así las cosas, aunque lo que justamente busca la UGPP con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, es que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resuelva que la competencia para efectuar el reconocimiento y pago de la mesada pensional causada por el señor José Alirio Orellanos Rivera no le corresponde a ella, sino a COLPENSIONES (antes ISS)17, lo cierto es que, a la fecha, está demostrado que esa caja de previsión fue quien reconoció la pensión de jubilación del señor José Alirio Orellano
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