CE-11001-03-15-000-2019-01589-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01589-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que niega el decreto de medida cautelar / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional / PAGO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONESProcedencia de la ejecución del título con embargo de recursos del presupuesto
General de la Nación / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD
DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Inadecuada aplicación /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[P]ara la Sala es claro que las autoridades judiciales no podían negar el decreto de la medida cautelar solicitada, pues el presente asunto se encuadraba dentro de la segunda de las excepciones fijadas por la Corte Constitucional frente al principio general de inembargabilidad de las rentas o recursos producto de la transferencia de la Nación a las entidades territoriales, como quiera que la accionante persigue el pago de una acreencia laboral que se le reconoció mediante una sentencia judicial y ya transcurrieron más de 10 meses desde que se solicitó su cumplimiento, una vez ejecutoriada. En efecto, el embargo solicitado por la peticionaria recae sobre las rentas del municipio del Chocó, que por principio serían inembargables. Pero, como se anotó, dado que se persigue el cobro de un crédito contenido en una decisión judicial, tiene lugar la segunda de las excepciones fijadas por la Corte Constitucional, relativa a la posibilidad de embargar los recursos provenientes de transferencias de la Nación a las
entidades territoriales para efectivizar “ii) el pago de sentencias judiciales con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y el respeto a los derechos reconocidos en dichas providencias” (…) En punto de lo último, y para activar la facultad coercitiva de las decisiones judiciales, la actora inició proceso ejecutivo el 7 de octubre de 2015 en contra del Departamento del Chocó, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 23 de noviembre de 2015, es decir, 19 meses después de que cobró ejecutoria la sentencia proferida dentro del medio de control. A pesar del iter trasegado por la actora para efectivizar sus derechos laborales, la jurisdicción contenciosa mediante el proceso ejecutivo, sigue haciendo nugatorios los mismos, pues, desconociendo el precedente constitucional, le enrostra la supuesta inembargabilidad de los recursos de la entidad territorial producto de las transferencias de la Nación, cuando sabido se tiene que ello cede ante la obligación de pagar los montos contenidos en sentencias judiciales, “con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y el respeto a los derechos reconocidos en dichas providencias”. Así las cosas, les corresponde a los jueces del proceso ejecutivo, atender el precedente constitucional, y sin configurar un embargo excesivo, efectivizar a través de las medidas de cautela solicitadas el pago de la orden proferida por el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia del 21 de julio de 2014. En este orden de ideas, considera la Sala que las autoridades judiciales al negar el decreto de la medida cautelar solicitada por la tutelante, incurrieron en el
defecto de desconocimiento del precedente constitucional relativo a las excepciones al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos de las entidades territoriales.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (09/08/2019).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01589-00(AC)
Actor: ZUNILDA URRUTIA OLIVO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales/causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales/desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Sentido del fallo de tutela: Se amparan los derechos fundamentales de la tutelante por haberse demostrado la configuración del defecto relativo al desconocimiento del precedente constitucional.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Zunilda Urrutia Olivo contra los autos
interlocutorios No. 1932 del 4 de diciembre de 2018 y del 08 de marzo de 2019 proferidos, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 12 de abril de 20192 Zunilda Urrutia Olivo presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir los autos interlocutorios No. 1932 del 4 de diciembre de 2018 y el del 8 de marzo de 2019, mediante los cuales, respectivamente, se negó el decreto de una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 27001-33-33-0022017-00047-00 y se confirmó esa decisión. En consecuencia solicitó: 1 Folios 1 a 22 del C. Principal. 2 Folio 22 del C. Principal. 3 Folios 1 a 22 del C. Principal. “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a su Señoría TUTELAR, a Favor(sic) de mi(s) mandante(s) los derechos constitucionales fundamentales invocados, dejando sin efecto los autos interlocutorios Nro. 1932 del 04 de diciembre de 2018, y del VEINTISIETE (27) de NOVIEMBRE DE 2018, y OCHO (8) de MARZO de
2019, expedidos por el JUZGADO SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y POR EL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL CHOCÓ, respectivamente, y en su lugar se decreten las medidas cautelares solicitadas, conminando a las entidades bancarias al cumplimiento de las mismas, y que sean necesarias para el cumplimiento de la obligación contenida en el mandamiento ejecutivo de pago, dentro del proceso ejecutivo con(sic) Sentencia con radicado: 27001-33-33-002-2017-00047-00”4. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Zunilda Urrutia Olivo presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Chocó y la Administración Temporal de la Educación para el Departamento del Chocó, solicitando que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0665, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, con el consecuente reconocimiento y pago de las sumas por ese concepto. 1.2.2.- Por medio de la sentencia No. 0136 del 21 de julio de 2014 el Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión del Circuito de Quibdó declaró probadas las excepciones de pago parcial y la de falta de legitimación en la causa por pasiva de la segunda de las accionadas; declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y le ordenó al Departamento del Chocó cancelar en favor de la demandante, las sumas por concepto del retroactivo salarial y/o costos acumulados por ascenso en el escalafón del
grado 13 al 14 como docente y las equivalentes al 75% restante de la Prima de Navidad del año 2007. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2014. 1.2.3.- El 9 de marzo de 2015 la tutelante presentó ante el Departamento del Chocó una solicitud para que diera cumplimiento a la sentencia y como este no la contestó, instauró demanda en ejercicio de la acción ejecutiva solicitando que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $4984.844,00, más los intereses moratorios causados5. 1.2.4.- El 14 de septiembre de 2018 la accionante solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en el embargo de unas cuentas bancarias del Departamento del Chocó6. 4 Folio 22 del C. Principal. 5 Folio 29 del C. principal, según información contenida en el auto interlocutorio del 8 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. 6 Folios 25 y 26 del C. Principal. 1.2.5.- Por medio del auto interlocutorio No. 1932 del 4 de diciembre de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó dicha solicitud, por considerar que teniendo en cuenta que la actora no determinó los bienes sobre los cuales recaía la medida cautelar solicitada, no era posible decretarla, pues no se podía establecer si estos eran embargables o no7. 1.2.6.- Contra esa decisión la peticionaria instauró recurso de apelación, alegando que no obstante lo dispuesto en el artículo 594 del Código General de Proceso, el principio
de inembargabilidad de los bienes no era absoluto y admitía varias excepciones, tal como había sido reconocido por la Corte Constitucional en diversas oportunidades8. 1.2.7.- Ese recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante proveído del 8 de marzo de 2019, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Consideró que el decreto de la medida cautelar solicitada resultaba improcedente, pues i) la actora no cumplió con la carga de identificar específicamente los bienes a embargar en los términos del artículo 83 del C.G.P., ii) según los artículos 63, 594 y 594.1 del Código General del Proceso, las cuentas del sistema general de participación son inembargables salvo que exista un fundamento legal para su procedencia, que en el caso no existe; iii) aunque la Corte Constitucional creó 3 excepciones al principio general de inembargabilidad de los bienes y rentas de la Nación, esas providencias fueron proferidas antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Alegó la tutelante que tanto el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó al proferir el auto interlocutorio No. 1932 del 4 de diciembre de 2018, como el Tribunal Administrativo del Chocó al emitir la providencia del 8 de marzo de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por negar el decreto de la medida cautelar solicitada, consistente en el embargo de algunas cuentas del Departamento del Chocó, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 27001-33-33-002-2017-00047-00.
1.3.2.- Sin precisar las razones por las cuales las providencias judiciales atacadas cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra 7 Folios 25 a 28 del C. Principal. 8 Folio 30 del C. Principal, según información contenida en el auto interlocutorio del 8 de marzo de 2019. providencias judiciales, directamente alegó que estas adolecían del siguiente defecto o causal específica de procedibilidad: 1.3.2.1.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: por cuanto las autoridades judiciales accionadas al adoptar su decisión de negar el decreto de la medida cautelar consistente en el embargo de unos recursos financieros del Departamento del Chocó dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 27001-3333-002-2017-00047-00, desconocieron los pronunciamientos relativos a las excepciones al principio general de inembargabilidad de los bienes y recursos del Estado, fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-354 de 1997, C-1154 de 2008, C.542 de 1992, C-335 de 2008 y C-192 de 2005 y, por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de enero de 2003 bajo el radicado No. 47001-23-31-000-1997-510201 (19137). 1.3.2.2.- Es de aclarar que aunque la actora hace referencia a la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, de los argumentos por ella expuestos se encuentra que en realidad se estructura el relativo al desconocimiento
del precedente constitucional, pues la única sentencia que cita del Consejo de Estado es reiterativa de la línea que sobre el tema por ella aludido, ha definido el Tribunal de lo Constitucional. Así las cosas, de haber lugar, será la última de las causales específicas aludidas la que se estudiará. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio de auto del 24 de abril de 20199 esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta, notificó esa decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y vinculó al Departamento del Chocó como tercero interesado por ser el ejecutado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 27001-33-33-002-2017-00047-00. 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones10, ninguna de las partes contestó la acción de tutela interpuesta. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia 9 Folio 40 del C. Principal. 10 Folios 41 a 45 del C. Principal. Esta Subsección es competente para decidir la acción de tutela presentada por Zunilda Urrutia Olivo contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política11, artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991; el Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.112 de los Decretos Nos. 1069 de 201513 y 1983 de 201714, así como el
Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Le corresponde a esta Sala determinar, si tanto el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, como el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional y en consecuencia vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria, por negar el decreto de la medida cautelar solicitada con fundamento en que no era posible determinar si los recursos sobre los cuales la solicitó, eran embargables o no. 2.2.2.- Para solventar el problema jurídico así planteado, la Sala realizará unas precisiones generales sobre la tutela contra providencias judiciales, reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con los requisitos generales de procedibilidad de la misma y, verificará si tiene lugar el defecto denunciado, para lo cual se referirá al marco legal del principio general de inembargabilidad de los bienes o recursos de las entidades territoriales y a la jurisprudencia relativa a dicho principio y sus excepciones. Finalmente, resolverá el caso concreto. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”.
2.3.1.- Por medio de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales no solo constituye un mecanismo de garantía y protección de los derechos fundamentales, cuando estos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad judicial, sino también significa un avance frente a los valores y principios que orientan el Estado social y democrático de derecho. Resaltó igualmente que, en aras de garantizar los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, el mecanismo de la tutela contra providencias judiciales sólo procede de forma excepcional y, en su ejercicio y trámite, la función del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial. 2.3.2.- Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) acogió y reiteró la postura ya fijada por la Corte Constitucional en la sentencia referida, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”. 2.3.3.- De esta forma, se entiende que conforme con los postulados fijados por la Corte
Constitucional y posteriormente acogidos por la Sala Plena de esta Corporación, la acción de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales, sean estas autos o sentencias15, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. 2.3.4.- La Corte Constitucional señaló, en la referida sentencia, como requisitos generales de procedibilidad, los siguientes: (i) existir evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos 15 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de l a procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos q ue son proferidos por las autoridades judiciales. Lo anterior encuentra justificación, ya que el ordenamiento legislativ o colombiano ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. De esta manera, el artículo 302 del Có digo de Procedimiento Civil señala que son sentencias “las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las exc epciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resu elven los recursos de casación y revisión". Y a su vez, identifica como autos “todas las demás providencias de trámite o interlocutorias". Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término
prudencial (inmediatez); (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se evidencie que tiene un efecto decisivo o determinante en la o las providencias objeto de impugnación y que afecta los derechos fundamentales del accionante; (v) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (vi) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2.3.5.- Y, como causales específicas de procedencia: que la providencia judicial se encuentre viciada por alguno de los siguientes defectos, a saber: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para emitirlo; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, que se estructura cuando la autoridad judicial adopta su decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño determinó la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, que se estructura cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, que se configura cuando la autoridad judicial adopta una decisión que va en contra de las disposiciones constitucionales. 2.3.6.- Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. 2.4.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto (i).- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas al negar el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la tutelante, con fundamento en que no cumplió con el deber de identificar los bienes sobre los cuales recaía y en la presunta inembargabilidad de los bienes de las entidades territoriales, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por ver truncada la posibilidad de obtener el pago de la condena que existe en su favor. (ii). - También cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el recurso de apelación
interpuesto contra el auto No. 1932 del 4 de diciembre de 2018 fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia del 8 de marzo de 2019 y contra esta no procede algún recurso ordinario o extraordinario de impugnación. (iii). - Igualmente cumple con el requisito de inmediatez, pues la última decisión objeto de acusación se profirió el 8 de marzo de 2019 y la solicitud de amparo constitucional se presentó el 12 de abril de 2019, es decir, a los 2 meses siguientes, término que se avista razonable. (iv). - No se alega alguna irregularidad procesal. (v). - De la misma forma, la accionante indicó de manera clara los hechos en los que fundamentó la solicitud de amparo constitucional y los derechos vulnerados. vi). - Por último, las decisiones controvertidas no son un fallo de tutela. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad procesal del amparo, para su procedencia se requiere corroborar el cumplimiento de al menos uno de los defectos o vicios de carácter específico alegados, análisis que se realizará a continuación, circunscrito únicamente a la causal específica denunciada. 2.5.- Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 2.5.1.- Defecto por desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha señalado que el defecto analizado se predica únicamente cuando el funcionario, al resolver un caso concreto, se aparta de sus decisiones, por cuanto: “La interpretación de la Constitución, que además permite materializar la
voluntad del constituyente, tiene como propósito principal, oriental el ordenamiento jurídico hacia los principios y valores constitucionales superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Que perturba, además la eficiencia y la eficacia institucional, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra organización judicial”. El Tribunal Constitucional ha distinguido que sus fallos son de dos tipos: de control abstracto de constitucionalidad y de control concreto. En relación con los efectos de los primeros , se tienen que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de ahí que se ha 16 reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho; por el contrario, los efectos de los segundos, en principio, son inter partes , sin desconocer que pueden 17 hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión que realiza la aludida Corte, en procura de la salvaguarda de la integridad de la Carta . 18 Sin embargo, tanto las decisiones proferidas en ejercicio de su facultad de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad, deben observarse, no solo por reconocer que la Constitución es norma Superior, sino para garantizar el derecho a la
16 Desde la sentencia C-104 de 1993, la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que sus decisiones son de naturaleza erga omnes, que no constituyen un criterio auxiliar de interpretación sino que “tiene[n] fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior”. 17En este sentido, la vinculación de los jueces de tutela a los precedentes constitucionales, resulta relevante para la unidad y la armonía del ordenamiento jurídico como un conjunto estrechamente relacionado a la Constitución. Por tal razón, de no acogerse un precedente constitucional, la consecuencia devendría en restarle fuerza normativa a la Carta, ya que cada juez podría interpretar la norma constitucional como quisiera, desarticulando el sistema jurídico de las interpretaciones hechas a Constitución. 18 Artículo 241 de la Constitución. igualdad de los administrados, por cuanto a iguales situaciones fácticas, el trato de los administradores de justicia a los ciudadanos en manera alguna puede ser disímil . 19 2.6.- Marco legal del principio general de inembargabilidad de los bienes de las Entidades territoriales El fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de los recursos públicos se encuentra previsto en el artículo 63 de la Constitución Política, conforme al cual “[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” y a su vez
faculta al legislador para incluir en esa categoría otro tipo de bienes. Por su parte, el artículo 684 del Código General del Proceso dispone que, conforme a las leyes especiales, no son susceptibles de embargo, entre otros, las dos terceras partes de la renta bruta de los Departamentos. El artículo 594 de ese mismo Estatuto procesal dispone que no son susceptibles de embargo, entre otros, los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, las regalías, los recursos de la seguridad social y las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales. A su vez, el parágrafo de dicha norma establece que en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial o administrativo considere que resulta procedente el decreto de una medida cautelar que ha sido solicitada sobre un bien o servicio de carácter inembargable, en la providencia que lo ordene deberá invocar el fundamento legal para ello. Ahora bien, en lo relativo al cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de entidades públicas, el inciso segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescribe que cuando se le imponga una condena a una entidad pública, consistente en el pago o devolución de una suma de dinero, dicha entidad deberá darle cumplimiento a más tardar dentro de los 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que así lo dicte, previa solicitud del interesado. También dispone que el incumplimiento por parte de las autoridades judiciales, de los mandatos relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos
19 Sentencia C-250 de 2012. judicialmente reconocidos, podrá generar sanciones penales, di
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