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CE-11001-03-15-000-2019-01591-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01591-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓNIncumplimiento de la carga argumentativa mínima / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Incumplimiento de requisitos [L]a Sala encuentra que la autoridad judicial hizo un análisis de la normatividad que rige el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, del cual pudo establecer que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición creado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, como quiera que al momento de su entrada en vigencia no cumplía con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, específicamente el relativo a una calificación igual o superior al 90% en el último periodo evaluado. (…) Tal interpretación, contrario a lo alegado por la tutelante, no resulta errónea ni arbitraria, sino que obedece precisamente a un estudio de las normas que regularon el otorgamiento de la prestación reclamada, que permitió concluir que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos para el efecto. (...) En virtud de lo anterior, la Sala no encuentra acreditado el defecto sustantivo alegado por la accionante. (…) la Sala destaca que la accionante no cumplió con una carga argumentativa suficiente para

sustentar el presunto desconocimiento del precedente en que incurrieron las autoridades demandadas, pues se limitó a enunciar unas providencias sin establecer la regla o sub regla contenida en ellas, que debía ser aplicada en las sentencias censuradas y que no fue tenida en cuenta al resolver su caso concreto. (...) Sobre el punto, se precisa que tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional debe ceñirse estrictamente a los argumentos claros y concretos que exponga el peticionario en su solicitud de amparo, pues de hacerse un estudio oficioso del contenido del proveído cuestionado, se atentaría contra principios superiores como el de seguridad jurídica y autonomía judicial. (…) En consecuencia, la Sala tampoco encuentra acreditado el presunto desconocimiento del precedente que fue planteado en el escrito de tutela. (…) Por último, la actora considera que se violó directamente la Constitución Política, para lo cual simplemente indicó que se había desconocido su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin establecer concretamente en qué consistía tal vulneración, aparte de los demás argumentos que expuso en la solicitud de amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991/ DECRETOS 1661 DE 1991/ DECRETO 2164 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01591-00(AC)

Actor: MARTHA INÉS LLANO MARTÍNEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Martha Inés Llano Martínez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES La petición de amparo Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2019 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la señora Martha Inés Llano Martínez, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en conexidad con los principios de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. Consideraron vulnerados tales derechos con ocasión de las sentencias del 20 de octubre de 2016 y 27 de septiembre de 2018, a través de las cuales las

autoridades judiciales denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-02243-01 (0890-17), promovida por la accionante en contra del Ministerio de Trabajo. En concreto, solicitó a esta Corporación: “5.1. Conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso, en conexidad con el derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, en conexidad con el principio de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. 5.2. Dejar sin efectos la Sentencia (sic), de fecha 27 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. En el mismo sentido, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 5.3. Ordenar a la Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que profiera nueva sentencia, en la cual decida de conformidad con los precedentes y orientaciones de la jurisprudencia aquí invocados. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en lo sucesivo, ante situaciones semejantes, aplique los precedentes y orientaciones aquí invocadas.”1 1 Folios 13 y 14 del expediente. Hechos La solicitud de amparo tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio

de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Informó que estuvo vinculada desde el 27 de abril de 1990 al entonces Ministerio de Salud, en el cargo de Secretario 5140 Grado 10 en la División de Vigilancia de Instituciones y Profesiones de la Dirección de Vigilancia y Control. Afirmó que fue incorporada a la planta de personal del Ministerio de Protección Social como secretaria ejecutiva, sin solución de continuidad. Refirió que, con posterioridad, fue incorporada a la planta de personal del Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución 5380 del 15 de noviembre de 2011, en el empleo de Técnico Administrativo Código 2134 Grado 16, del cual tomó posesión el 16 de noviembre del mismo año, también sin solución de continuidad. Señaló que obtuvo calificaciones superiores al 90% durante el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1991 y el 28 de febrero de 1998, lo cual le permitía ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1997. Expresó que se encuentra inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa. Indicó que a través de escrito del 26 de noviembre de 2014, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Mencionó que la subdirectora de Gestión Humana del Ministerio del Trabajo, mediante Oficio 420000 – 207191 del 28 de noviembre de 2014, negó su solicitud bajo el argumento de que la reclamación no fue presentada antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y que fue calificada en su desempeño laboral

en porcentaje inferior al 90%. Resaltó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la nulidad del anterior acto administrativo y el reconocimiento de la prestación antes mencionada, a partir del 26 de noviembre de 2011 en cuantía equivalente al 50% sobre la remuneración básica mensual establecida en el Decreto 1661 de 1991. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 20 de octubre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró que la demandante no acreditó la totalidad de los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, a pesar de estar inscrita en carrera administrativa y desempeñar un empleo del nivel técnico previo a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Lo anterior por cuanto para el período comprendido entre el 17 de octubre de 1996 y el 28 de febrero de 1997 obtuvo una calificación de servicios inferior al 90% que la excluye del incentivo económico pretendido a luz de lo previsto por el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991. Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante la apeló y alegó que el a quo omitió aplicar el Decreto 256 de 1994, en el sentido de promediar el resultado de las calificaciones obtenidas por ella dentro del año inmediatamente anterior a la vigencia del Decreto 1724 de 1997.

Explicó que durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997 fue calificada en dos oportunidades, la primera de ellas del 1º de marzo al 16 de octubre de 1996, en la que obtuvo 944 puntos, y la segunda entre el 17 de octubre de 1996 y el 28 de febrero de 1997, en la que recibió 895 puntos. Destacó que al promediar dichos resultados se obtenía un puntaje de 925,96, con lo que cumplía el requisito de obtener 90% como mínimo para acceder a la prima técnica. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia al considerar que el período de labores inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 era el comprendido entre el 17 de octubre de 1996 y el 28 de febrero de 1997, en el cual obtuvo un puntaje inferior al 90%. La autoridad judicial precisó que la posibilidad de promediar varias calificaciones en un periodo anual solo es procedente para efectos de la calificación de servicios del servidor inscrito en carrera administrativa, mas no para determinar el puntaje obtenido por el empleado en aras de verificar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, relativo al otorgamiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Aclaró que la norma es clara en disponer que únicamente tienen derecho a su reconocimiento aquellos empleados que obtuvieron un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de

servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, sin que se haya establecido la posibilidad de promediar o ponderar los resultados obtenidos en las distintas evaluaciones. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de las providencias judiciales cuestionadas se incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. Indicó que las autoridades demandadas interpretaron erróneamente el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, el cual establece que una vez reunidos los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, en vigencia del Decreto 1661 de 1991, el funcionario cuenta con un derecho adquirido que no puede ser objeto de modificación en normas posteriores. Expresó que no se tuvo en cuenta la sentencia del 1º de marzo de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2008-00366-01 (0371-10), en la que en su criterio se resolvió un caso similar al suyo. Adujo que allí se determinó que quienes reúnan los requisitos exigidos en vigencia del Decreto 1661 de 1991, adquieren el derecho a la prima técnica y lo conservan mientras obtengan calificaciones iguales o superiores al 90%, beneficio que pierden si reciben una calificación inferior, pero que pueden recobrarlo cuando vuelvan a tener una calificación superior. Con base en lo anterior, señaló que de manera ininterrumpida alcanzó

calificaciones superiores al 90% desde mayo de 1991 hasta octubre de 1996, en vigencia del Decreto 1661 de 1991, por lo que contaba con un derecho adquirido. Aceptó que en el período comprendido entre el 17 de octubre de 1996 y el 28 de febrero de 1997, inferior a 4 meses, obtuvo una calificación inferior al 90%, por lo que a partir del mes siguiente no era acreedora de ese beneficio, pero expuso que tal derecho lo recuperó cuando volvió a alcanzar una calificación igual o superior al 90% en los periodos posteriores. Mencionó que aun si se aceptara una interpretación menos restrictiva que la realizada por las autoridades demandadas, sería la de promediar las calificaciones del interregno que comprende el año inmediatamente anterior, es decir, desde el 11 de julio de 1996 hasta el 11 de julio de 1997, de lo cual resultaría un puntaje superior al 90%. Alegó como desconocidas las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sentencia 2273 de 2010. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 21 de octubre de 2010. Expediente 25000-23-25-000-2008-00632-01 (0375-10). Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 1996. Respecto de esta providencia, la parte actora se limitó a afirmar que allí se declaró exequible el parágrafo del artículo 6 del Decreto 1661 de 1991, que establece que la entidad debe reconocer

la prima técnica cuando el empleado cumpla los requisitos correspondientes. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. M.P. Jaime Moreno García. Sentencia del 22 de noviembre de 2007. Expediente 11001-03-25-000-2002-00184-01 (3823-02). Respecto de esta última providencia, la tutelante simplemente informó que se trató de la sentencia con la cual se denegaron las pretensiones de la acción de nulidad que fue promovida en contra del Decreto 1724 de 1997, y citó apartes de las consideraciones de dicho fallo, en los que se precisaba que el artículo 4 ibidem preservó el derecho de percibir la prima técnica, a quienes tuvieran derecho a su reconocimiento con base en el Decreto 1661 de 1991. Por último, aseguró que las autoridades judiciales accionadas violaron directamente la Constitución Política, pues desconocieron su derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 24 de abril de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Adicionalmente, se vinculó a la ministra de Trabajo, como tercera interesada en las resultas del proceso.2 Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor3, se dieron las siguientes intervenciones: 2 Folio 38 a 39 del expediente. 3 Folios 40 a 44 del expediente.

Ministerio de Trabajo El asesor de la Oficina Jurídica de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción y se exonere al ministerio de toda responsabilidad, al no haber desconocido los derechos de la accionante y al no existir obligación alguna de su parte. Así mismo, requirió ser desvinculado del presente trámite constitucional, ya que dentro de sus funciones no estaba la de dirimir conflictos, declarar derechos, ni revocar providencias judiciales.4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B La magistrada ponente del fallo de segunda instancia cuestionado, aseguró que la decisión allí contenida se adoptó con base en un análisis de las pruebas allegadas con la demanda y con la normatividad aplicable al caso concreto. Agregó que se acudió a la interpretación que en reiteradas oportunidades ha conferido el Consejo de Estado en asuntos similares al de la accionante. Explicó que en la sentencia se concluyó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica al evidenciar que, a pesar de que la mayoría de sus calificaciones eran superiores al 90%, la asignada respecto del período comprendido entre el 17 de octubre de 1996 y el 28 de febrero de 1997, correspondiente al lapso inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, fue inferior al porcentaje requerido. Destacó que la señora Llano Martínez no acreditó el requisito previsto para el reconocimiento de tal prima, concerniente a obtener un puntaje correspondiente al 90%, como mínimo, en cada una de las calificaciones de servicios realizadas en la anualidad previa a la solicitud de otorgamiento, previsto por el Decreto 2164 de

1991. Recalcó que la actora solicitó su reconocimiento el 25 de noviembre de 2014, bajo el argumento de cumplir los requisitos establecidos para ello en aplicación del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, que entró en vigencia el 11 de julio de 2017. Agregó que para tal efecto, le correspondía presentar la calificación de servicios realizada antes de esa última fecha con un resultado igual o superior al 90%, sin embargo durante dicho lapso no alcanzó el puntaje requerido, por lo que resultaba improcedente el otorgamiento del incentivo económico. Manifestó que en la providencia cuestionada se desestimó el argumento según el cual había lugar a aplicar el Decreto 256 de 1994 y promediar el resultado de las calificaciones obtenidas por la parte actora durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, toda vez que el ámbito de aplicación de esa norma se circunscribe únicamente a la “calificación de servicios del servidor inscrito en carrera administrativa”, y por tal razón no podía utilizarse para determinar el puntaje establecido en el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica. Precisó que la sentencia del 1 de marzo de 2010, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que en criterio de la actora resolvió un caso similar al suyo, no guarda identidad fáctica porque en ese proceso se acreditó que 4 Folios 138 a 140 vuelto del expediente. la demandante había obtenido una calificación superior al 90% para el período comprendido entre el 23 de mayo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, mientras

que la accionante fue calificada por su gestión en un porcentaje inferior, lo cual la excluía del beneficio solicitado. Consideró que la señora Llanos Martínez pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica concluida y exponer nuevamente los argumentos planteados en el proceso ordinario.5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B No se pronunció a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado en debida forma, según consta a folio 44 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 20176, y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Cuestión previa El asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, ya que dentro de sus funciones no estaba la de dirimir conflictos, declarar derechos, ni revocar providencias judiciales. Sin embargo, se precisa que su vinculación se hizo en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, debido a que conformaba la parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante. Por lo tanto, no es posible acceder a su solicitud y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en conexidad con los principios de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de las sentencias del 20 de octubre de 2016 y 27 de septiembre de 2018, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-201502243-01 (0890-17), promovida por la accionante en contra del Ministerio de Trabajo. Para el efecto, se deberá establecer si se desconocieron las garantías constitucionales de la accionante, al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, al determinar que no le asistía el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. 5 Folios 57 a 60 vuelto del expediente. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)7, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento

jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Idem. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Examen de requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias censuradas se dictaron en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez11 toda vez que la providencia de segunda instancia fue dictada el 27 de septiembre de 2018 y notificada el 26 de octubre siguiente, mientras que la acción de tutela fue presentada el 12 de abril de 2019, por lo que sin necesidad de precisar la

fecha de ejecutoria de la sentencia, se evidencia un ejercicio pronto de la solicitud de amparo. Asimismo, la Sala encuentra que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir el fallo censurado, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial12, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales13. Del caso concreto 11 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.

12 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Para la parte actora, las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales, al establecer que no podía ser acreedora de la prima técnica por evaluación de desempeño porque en el período inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 obtuvo una calificación inferior al 90%. Concretamente, alegó que a través de las providencias judiciales cuestionadas se incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. Según la accionante, en los fallos cuestionados se dio una interpretación errónea del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, el cual establece que una vez reunidos los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, en vigencia del Decreto 1661 de 1991, el funcionario cuenta con un derecho adquirido que no puede ser objeto de modificación en normas posteriores. Para resolver, la Sala precisa que se realizará el estudio de los argumentos expuestos en la acción de tutela, únicamente frente a la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, como quiera que los lineamientos allí trazados son los mismos que en la providencia de primera instancia y, además, porque fue la que puso fin al proceso objeto de controversia. En ese orden de ideas, esta Sección considera que la interpretación que sobre el punto realizaron las autoridades judiciales demandadas, no resultó caprichosa o

alejada del sentido de las normas que regulan el reconocimiento de dicha prestación, tal como pasa a explicarse. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del fallo cuestionado, realizó un estudio de las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño. Sobre el punto, al revisar el contenido del artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991, estableció que el criterio a tener en cuenta para el reconocimiento de esa prima está consagrado en el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, según el cual serán acreedo

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