CE-11001-03-15-000-2019-01592-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01592-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DOCENTE - Con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIALNo configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa [C]orresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Tolima vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad de la señora [M.E.Ñ.B.], con ocasión de la sentencia de 25 de octubre de 2018 (…), por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda, atinentes a lograr la declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, mediante los cuales se negó la reliquidación de una pensión de jubilación. (…) [L]a Sala constata que el Tribunal Administrativo del Tolima sí realizó un análisis detallado de la pensión otorgada a la señora [M.E.Ñ.B.], como si se tratara de una pensión “ordinaria”. Así entonces, basta con evidenciar que, al no existir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia en la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino dos posiciones divergentes, pero razonables sobre el mismo punto de derecho, es claro que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento de precedente
judicial por el hecho de haber acogido la tesis expuesta en la sentencia del 18 de febrero de 2010 (…), máxime cuando esa postura resulta también acorde con las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. (…) Los anteriores argumentos conllevan de igual manera a afirmar que tampoco es posible predicar la existencia de una violación directa de la Constitución, como quiera ante la concurrencia de dos interpretaciones válidas, el Tribunal accionado eligió la que resultó más favorable a la actora al analizar la posibilidad de acceder a la reliquidación pensional desde la óptica del régimen ordinario –Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985-. (…) A pesar de las consideraciones antes expuestas (…), con la revisión de los medios de prueba la Sala logró constatar que en el presente asunto es pertinente declarar la existencia de un defecto sustantivo (…), [en la medida en que,] no tuvo en cuenta que, de acuerdo a la fecha de vinculación de la actora al servicio docente, al momento de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 -13 de febrero de 1985-, ella contaba con más de quince años en el servicio docente, por lo que le resultaba aplicable el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1 de la citada ley. En consecuencia, el régimen aplicable para reliquidar su pensión era el contenido en la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 /
DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / ORDENANZA 057 DE 1966.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01592-00(AC)
Actor: MARÍA EMMA ÑUNGO DE BARRIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela, interpuesta por la señora María Emma Ñungo de Barrios, actuando a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por motivo de la sentencia proferida por esa Corporación el 25 de octubre de 2018 al interior del proceso 73001-33-33-0072015-00179-01.
I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo
1. Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2019 ante esta Corporación, la señora María Emma Ñungo de Barrios, actuando a nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por motivo del fallo de 25 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal
Administrativo del Tolima. En consecuencia solicitó: PRIMERO: Decrétese el amparo de los derechos fundamentales al
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO
PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA,
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.
SEGUNDO: Declarar que el fallo del día 258 (sic) de octubre (de) 2018, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Magistrado Ponente Dr JOSE ALETH RUIZ CASTRO, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de MARIA EMMA
ÑINGO (sic) DE BARRIOS contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA ADMINSITARTIVA (sic) FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES. Rad: 73001-33-33-007-2015-00179-01, constituye una vía de hecho violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE 1 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017.
JUSTICIA, DE LA IGUALDAD, LA SEGURIDAD JURÍDICA Y
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ART. 53.
TERCE(R)O: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, emitida el 25 de octubre de 2018, por el Magistrado Ponente JOSE ELETH RUIZ CASTRO CUARTO: se ordene AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Doctor JOSE ALETH RUIZ CASTRO, a (sic) que
profiera sentencia en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de la actuación procesal, así como de proteger las condiciones de igualdad a otras demandas de iguales características, y con fallos favorables que declararon la nulidad de actos administrativos y ordenaron la reliquidación de pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, lo anterior teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha tenido este mismo órgano y que propendan por la prevalencia de los derechos fundamentales a la igualdad como el debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, accediendo a las pretensiones de la demanda. Hechos
2. La señora María Emma Ñungo de Barrios reunió los requisitos que para entonces exigía la Ordenanza no. 057 de 1999 de la Asamblea Departamental del Tolima -20 años de servicios continuos o discontinuos sin importar la edad-, razón por la cual le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución no. 0215 de 6 de mayo de 1977, proferida por la Caja de Previsión Social del Tolima.
3. Mediante Resolución no. 1292 de 1º de octubre de 1996, la Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones, procedió a efectuar la reliquidación de la pensión de la actora, teniendo en cuenta para ello únicamente el salario básico que percibió durante el último año de servicios, pero, sin tener en cuenta los demás factores salariales por ella devengados, tales como las primas de alimentación, navidad y vacaciones.
4. A causa de lo anterior, la accionante elevó un derecho de petición ante esa entidad, con el propósito de obtener una nueva reliquidación, requerimiento que le fue denegado con Resolución no. 0042 de 10 de enero de 2014, confirmado mediante Resolución no. 0048 de 13 de febrero del mismo año, al resolver el recurso de apelación impetrado contra la primera.
5. La actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la nulidad parcial de los actos por medio de los cuales el Fondo Territorial de Pensiones le negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
6. El conocimiento de esa demanda correspondió, en primera instancia, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, autoridad judicial que en sentencia de 29 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la aquí accionante con fundamento en que la prestación reconocida se sustentó en la Ordenanza 057 de 1966 la cual desapareció de la vida jurídica a causa de la declaratoria de nulidad confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de diciembre de 1993.
7. En sentencia de 25 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió la apelación interpuesta por la señora María Emma Ñungo de Barrios y confirmó el fallo de primera instancia, tras argumentar que la ahora accionante percibe otra pensión de carácter ordinario que es incompatible con aquella reconocida por el Fondo Territorial de Pensiones.
Fundamentos de la vulneración
8. La actora afirma que las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en una violación directa de la Constitución y desconocieron el precedente de ese mismo Tribunal y el Consejo de Estado, cuando, al resolver asuntos similares, relacionados con pensiones reconocidas por motivo de la Ordenanza Departamental no. 57 de 1966, ordenaron a la entidad competente su reliquidación tras asimilarla a una pensión ordinaria de jubilación.
II. TRÁMITE PROCESAL
9. La acción de tutela de la referencia fue admitida a través de auto de 25 de abril de 2019 mediante el cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima en calidad de autoridad accionada y como tercero con interés al Departamento del Tolima – Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones, por lo que les fue remitida copia de la tutela y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
10. Previos requerimientos, con oficio de 20 de mayo de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, allegó en calidad de préstamo el expediente no. 11001-03-15-000-2019-01592-00.
La autoridad judicial accionada y la parte vinculada no presentaron informe de respuesta dentro de la presente acción de tutela
II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora María Emma Ñungo de Barrios contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.13 del Decreto 1069
de 26 de mayo de 20154 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico
12. De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Tolima vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad de la señora María Emma Ñungo de Barrios, con ocasión de la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida al interior del proceso no. 73001-3333-007-2015-00179-01, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda, atinentes a lograr la declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos por el Fondo Territorial de Pensiones del 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.
Departamento del Tolima, mediante los cuales se negó la reliquidación de una pensión de jubilación.
13. Para ello, se deberá establecer si la acción de tutela cumple los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, definir si la sentencia objeto de tutela, adolece de los específicos defectos que alegó el accionante.
Aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales
14. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 1° establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.
15. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta palmaria y evidente de los derechos constitucionales fundamentales.5.
17. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional6. 5 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de
2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 6Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).
18. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales” (Subraya la Sala).
19. Es más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.
20. Hechas estas precisiones acerca de la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en este caso concreto, procede o no el amparo solicitado.
21. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 7 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
22. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la
Constitución. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto
23. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales que tiene importantes repercusiones en el proyecto de vida de la accionante, frente a la cual cumplió una carga argumentativa al alegar de manera concreta la violación a los derechos invocados;
- se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, vi) no se ataca una sentencia de tutela.
24. Resuelto lo anterior, pasa la Sala a exponer los hechos probados en el expediente así como el marco de decisión relacionado con las pensiones reconocidas por parte del Departamento del Tolima con fundamento en la Ordenanza Departamental 57 de 1966. Seguidamente se hará un breve recuento de la dogmática, en relación a la configuración del desconocimiento del precedente y analizar si la providencia cuestionada adolece de dicho defecto en los precisos términos alegados por la actora, al resolver su caso particular.
Hechos probados
25. La señora María Emma Ñungo de Barrios, identificada con cédula de ciudadanía no. 28.510.365, prestó sus servicios como docente del nivel primario en el municipio de Ibagué y fue retirada mediante Decreto no. 00217 de 15 de febrero de 1989, suscrito por el Secretario de Educación del Departamento del
Tolima8.
26. A través de Resolución no. 0215 de 6 de mayo de 1977 le fue reconocida pensión mensual de jubilación. En ese acto administrativo se anotó: EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Primero.- Que la señora MARIA EMMA ÑUNGO DE BARRIO, identificada con c. de c. No. 28.510.363, de Ibagué, en escrito presentado el día 5 de julio de 1.976, - solicitó el reconocimiento de la pensión mensual de jubilación vitalicia a que tiene derecho por sus servicios prestados al Departamento durante más de 20 años como maestra oficial y privada.- Segundo.- Que acompaña a su solicitud, los siguientes documentos: certificado No. 3140, de esta Secretaría, certificados No. 1213-1232, 31823097, 0026-01113, de la Contraloría General del Departamento, y certificado del Externado María Auxiliadora, sobre tiempo privado como también constancia de la Caja de Previsión Social del Tolima, con la cual comprueba no disfrutar del beneficio pensional.
Tercero.- Que con los elementos de juicio relacionados en el considerando anterior, se demuestran los siguientes hechos: a) La peticionaria sirvió el cargo de maestra oficial y privada del Departamento, durante los siguientes periodos: AL SERVICIO OFICIAL: Del 7 de mayo de 1959 al 31 de diciembre de 1976, con interrupción AL SERVICIO PRIVADO: 8 Folios 12 y 13 cuaderno 1, expediente ordinario. Externado Mixto María Auxiliadora, del 1º de febrero de 1952, al 31 de
enero de 1958, Total 6 años Total tiempo servido…………………………..20 (AÑOS) 0 (MESES) 0 (DÍAS) Del tiempo privado únicamente se toman 2 años, 4 meses y 9 días, para completar los veinte años de servicio.- b).- Cumplió los veinte años de servicio el día 31 de diciembre de 1976. c).- La peticionaria es maestra escalafonada en 2ª categoría del escalafón nacional de enseñanza elemental. d).- Durante el último año de labores, devengó las siguientes asignaciones: Del 1º de enero al 31 de diciembre de 1976, a $2.750.oo…….…… $33.000.oo Por prima de navidad año de 1976,…………………………………... $2.750.oo Total devengado en el último año……………………………………$35.750.oo PROMEDIO: $35.750.oo ÷ x 12 = $2.979.17
PENSIÓN: El 75% de $2.979.17 = $2.234.38
27. Al momento de exponer las normas que sustentaron el reconocimiento de la prestación aludida, el acto de reconocimiento invocó la Ordenanza Departamental no. 57 de 1966 cuando resolvió: Cuarto.- Que de conformidad con el artículo 25 de la ordenanza No. 57 de 1966, las pensiones de jubilación de los maestros, serán decretadas por esta Secretaría, tan pronto como el servidor haya cumplido veinte años de servicio en forma continua o discontinua en el ramo oficial y su valor será equivalente al 75% del sueldo promedio mensual devengado en el último año de labores.
Quinto.- Que el artículo 26 de la ordenanza No. 57 de 1966, establece: “Los maestros que hubieren servido al Magisterio Oficial del Tolima, durante 15 años y otros cinco por lo menos en establecimientos privados, impartiendo enseñanza primaria o secundaria en el Departamento, tendrán derecho a la pensión de jubilación”. Sexto.- Verificada la liquidación correspondiente sobre $2.979.17, sueldo promedio mensual devengado en el último año de servicio, el 75% asciende a la suma de $2.234.37, valor que debe reconocerse como pensión mensual de jubilación vitalicia, por estar reunidos los requisitos establecidos por las disposiciones citadas en los considerandos anteriores y por la Ley 114 de 1913, en tal virtud, la Secretaría de Educación del Tolima,
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer a la señora MARÍA EMMA ÑUNGO DE BARRIOS, el derecho a percibir del Departamento una pensión mensual de jubilación vitalicia, en cuantía de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($2.234.38) en razón de haber prestado sus servicios a dicha entidad, durante más de veinte años como maestra oficial y privada. (…)
28. Previa solicitud radicada por la actora ante la Caja de Previsión Social del Tolima el 2 de septiembre de 1994, mediante Resolución no. 1295 de 1º de octubre de 1996, la Secretaría de Servicios Administrativos y de la Función Pública de la Gobernación del Tolima reliquidó la pensión de jubilación reconocida
a la señora María Ñungo de Barrios, en cuantía de treinta y cuatro mil doscientos sesenta y dos pesos con 50/100, efectiva a partir del 1º de marzo de 1989, según Decreto 217 de 19899, para ello tuvo en cuenta como único haber devengado durante el último año de servicios, el “SUELDO”.
29. Ante un nuevo derecho de petición elevado por la señora Ñungo de Barrios el 3 de diciembre de 2013, donde solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que no se tuvieron en cuenta en la liquidación inicial, la entidad profirió la Resolución 00000042 de 10 de enero de 2014, por medio de la cual negó el reajuste deprecado, con fundamento en la sentencia proferida el 7 de junio de 2007 por la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual, la reliquidación de la pensión a que aspiró la actora se fundamentó en lo establecido por la Asamblea Departamental del Tolima, acto que fue declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa por ser contrario a la constitución, razón que se estimó suficiente para declarar que no prosperaba la solicitud de reliquidación.
30. La anterior decisión fue confirmada en Resolución no. 0048 de 13 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante, donde se reiteraron los planteamientos expuestos en el acto que negó la solicitud, relacionados con la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966. 9 Folios 20 a 23 cuaderno 1, expediente ordinario.
31. La señora María Emma Ñungo de Barrios impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con las siguientes pretensiones: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCION No. 00000042 DEL 10 DE ENERO DE 2014, POR MEDIO DE LA CUAL SE RESOLVIO UN DERECHO DE PETICION DE MARIA EMMA ÑUNGO DE BARRIOS SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCION NO 0048 DEL 13 DE FEBRERO DE 2014, POR MEDIO DE
LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN.
Como restablecimiento del derecho, solicito: TERCERA: DECLARAR que mi poderdante la Señora MARIA EMMA MUÑOZ ÑUNGO (sic), tiene derecho a que el DEPARTAMENTO – SECRETARIA ADMINISTRATIVA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES le reliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo para ello todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.
CUARTO: se CONDENE al DEPARTAMENTO – SECRETARIA ADMINISTRATIVA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a que proceda a reconocer, reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de jubilación, tomando para ello no solo la última asignación básica devengada, sino también todos incluyendo todos (sic) los haberes devengados, tales como la prima de navidad, prima de alimentos, auxilio de transporte, y la prima de vacaciones, y demás factores percibidos el último año de servicio de mi poderdante. (…)
32. El conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que profirió sentencia el 29 de septiembre de 2017 donde resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el Departamento del Tolima – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones, denominadas “Imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas, Legalidad y firmeza del acto administrativo e Inexistencia del derecho pretendido”, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esgrimidas en este proveído.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante.
Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda (…)
33. La demandante apeló esa decisión, lo que dio lugar a que el Tribunal Administrativo del Tolima profiriera sentencia de segunda instancia el 25 de octubre de 2018, providencia judicial que se cuestiona en la presente acción de tutela, en la que confirmó la sentencia de primera instancia.
34. Al exponer las razones que llevaron a esa decisión el Tribunal creó un acápite de cuestión preliminar donde expuso que la pensión reconocida a la señora María Emma Ñungo de Barrios, fue reconocida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Tolima, en los términos de la Resolución no. 0215 de 6 de mayo
de 1977, con fundamento en el artículo 25 de la Ordenanza no. 57 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental de ese departamento, disposición que fue anulada por ese Tribunal, lo que fue confirmado por el Consejo de Estado en sentencia de 29 de noviembre de 1993.
35. El argumento central de la decisión anulatoria, consistió en que a partir de la expedición de la Constitución Política de 1886, las asambleas departamentales no tenían la facultad de regular regímenes prestacionales para servidores públicos, al tratarse de una atribución exclusiva del Congreso de la República, no obstante, señaló el Consejo de Estado que en aras de garantizar la vigencia de los derechos adquiridos, era necesario respetar aquellos que fueron reconocidos a los docentes del Departamento del Tolima en vigencia de dicha ordenanza.
36. Que con relación a ese tipo de pensiones, el Consejo de Estado en providencias como la proferida por la Sección Segunda el 7 de junio de 2007 dentro del expediente 73001-23-31-000-2000-03669-01 (4016-05), destacó que por haber sido expedidas con fundamento en un acto contrario a la constitución que fue declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa, la petición de reajuste no puede prosperar, pues a las asambleas departamentales no les correspondía regular la materia relativa a las prestaciones de empleados al servicio de los departamentos y sus entidades descentralizadas.
37. Precisó la autoridad judicial accionada que si bien en algunos pronunciamient
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