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CE-11001-03-15-000-2019-01593-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01593-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL De la revisión hecha al escrito de tutela, es posible establecer que no hay una carga argumentativa sólida que permita al juez constitucional entrar a revisar si se configuró algún defecto en la decisión cuestionada, pues alega de manera general el desconocimiento del material probatorio obrante en el proceso ordinario, sin especificar porque razón, además no determina el alcance que dicho material probatorio ostentaba ni demuestra como la supuesta omisión fue decisiva para que la autoridad judicial demandada adoptara la decisión que se cuestiona. (…) No existen argumentos que indiquen con claridad qué pruebas testimoniales dejó de evaluar el demandado y en tal sentido no se puede abordar su estudio de fondo pues, se reitera, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción, y no puede utilizarse para discutir las discrepancias que el actor tenga frente a esta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01593-00(AC)

Actor: WILSON ANÍBAL BERMÚDEZ ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Decide la Sala la acción tutela presentada por el señor Wilson Aníbal Bermúdez

Acosta contra el Tribunal Administrativo de Boyacá de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Wilson Aníbal Bermúdez en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Sírvase señor Juez, tutelar el debido proceso y el derecho a la igualdad, conforme a lo planteado en este escrito, y que está siendo vulnerado por el accionado al emitir la providencia 14 de noviembre del año 2018, notificada el 15 de noviembre del mismo año, fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación número 15001133310006201000119-01, siendo demandante Wilson Aníbal Bermúdez Acosta y demando Municipio de

Caldas.

2. En consecuencia de lo anterior, ordenarse al accionado se sirva proferir otra decisión mediante la cual se haga una valoración lógica, conjunta, de las pruebas que fueron presentadas por mi apoderado, y una vez hecho ese análisis se tome la decisión que en derecho corresponda.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Wilson Aníbal Bermúdez Acosta fue vinculado mediante órdenes de prestación de servicios al municipio de Caldas (Boyacá) de manera interrumpida en los años 2006, 2007 y 2008 para ejercer funciones de administrador de empresas agropecuarias en las Unidades Municipales de Asistencia Técnica

Agropecuaria –UMATA-, con el fin de brindar atención a los pequeños y medianos productores del sector rural. El demandante señaló que pese a que su vinculación se dio por órdenes de prestación de servicio, siempre concurrieron en su vínculo laboral los elementos para determinar un contrato realidad pues había prestación personal del servicio, subordinación mediante el cumplimiento de horario de trabajo y remuneración por la labor pactada. Indicó que le solicitó al municipio el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral, sin embargo, dicha entidad le negó la solicitud mediante oficio del 5 de enero de 2010. Dicho acto fue recurrido y en oficio del 9 de febrero de 2010 se confirmó la decisión. En razón de lo anterior, el demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y que, como consecuencia, se declarara la existencia del contrato realidad y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Tunja que, en sentencia de 28 de junio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos referidos, reconoció la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, ordenó el pago de las prestaciones sociales surgidas con ocasión de la prestación del servicio, debidamente indexadas. Contra la anterior decisión, el municipio de Caldas interpuso recurso de apelación y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo del 13 de

noviembre de 2018, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaban acreditados los tres elementos de la relación laboral, pues, a su juicio, no estaba probada la subordinación y porque la naturaleza de la labor desarrollada por el actor era eminentemente técnica, razón por la que podía ser contratada mediante la modalidad de prestación de servicios.

3. Argumentos de la tutela 1 Folio 4 del expediente de tutela.

El demandante indicó que el tribunal, en la providencia cuestionada, incurrió en una irregularidad procesal al omitir un análisis jurídico de las pruebas aportadas al proceso en las que se demostró la calidad de subordinado dentro de la relación laboral. Afirmó que el juez de segunda instancia le restó eficacia al acervo documental y testimonial aportado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pues a su juicio, no fueron valorados en su totalidad los testimonios rendidos en el trámite del proceso, razón por la que incurrió en defecto fáctico. Finalmente, mencionó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que con la decisión adoptada vulneró su derecho a la igualdad, pues en fallo del 16 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda incoada por su ex compañera de trabajo Mercy Alcira Damián Rodríguez la que, a su juicio, estaba en sus mismas condiciones.

4. Trámite Previo Mediante auto de 24 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Aníbal Bermúdez, se ordenó notificar a las partes y al

municipio de Caldas (Boyacá) como tercero interesado en el resultado de la presente acción por haber sido el demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº2010-00119, a quienes se les remitió copia de la demanda. 2

5. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá Fabio Afanador García, en calidad de ponente de la decisión atacada, afirmó que algunas de las preguntas realizadas a los testigos, puntualmente, a la señora Alcira Damián tenían carácter de sugestivas razón por la que fueron excluidas del análisis porqué prácticamente le fueron insinuadas las respuestas.

Indicó que en la providencia que se pretende dejar sin efecto se realizó un estudio pormenorizado de las respuestas de cada testigo y la decisión surgió de un análisis conjunto de todos los elementos probatorios aportados dentro del expediente, lo cual permitió concluir que no fue acreditado en debida forma el elemento de la subordinación, necesario para el reconocimiento de la relación laboral. De igual forma señaló que, de conformidad al artículo 211 del CGP, el actor estuvo facultado dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para tachar de falsos los testimonios rendidos por dos ex alcaldes, pues, a juicio del actor, al ser quienes lo contrataron no podían fungir como testigos. Frente a la vulneración del derecho a la igualdad alegada por el actor por un trato presuntamente desigual con lo decidido en los procesos 201000120-01 y 201000119-01 adujo que, como argumento de dicha afirmación, el actor solo manifiesta

que fungió el mismo apoderado de los demandantes y las pruebas testimoniales son idénticas; sin embargo es necesario precisar que para el reconocimiento de la existencia de una relación laboral el juez requiere además de la valoración de los 2 Folio 59 del expediente de tutela. testimonios que se efectúe el análisis de las funciones realizadas por los accionantes. Finalmente solicitó que se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo toda vez que la providencia enjuiciada no incurrió en los defectos alegados por el actor. El Alcalde del Municipio de Caldas (Boyacá) afirmó que se opone a las pretensiones de la acción de tutela pues a su juicio no existe una arbitraria valoración probatoria toda vez que lo pretendido por el actor es convertir al juez constitucional en una instancia revisora del proceso ordinario. Indicó que el actor no puede fundamentar una “vía de hecho” con sustento en que la sentencia proferida en el proceso de la señora Alcira Damián tiene efecto erga omnes que no es propio del estudio desarrollado en ese caso, pues si lo pretendido era que su situación fuera resuelta de manera conjunta debió solicitar la acumulación de los procesos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros

fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales4 y específicas5 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto El demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por presuntamente incurrir en defecto fáctico respecto a la demostración del elemento de subordinación en la relación laboral del actor con el municipio de Caldas (Boyacá). El demandante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 14 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión de reconocer la relación laboral surgida entre el demandante y el municipio de Caldas por no encontrar probada la subordinación como elemento esencial de la relación laboral. Ahora bien, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple con la relevancia constitucional, elemento pertinente para la procedencia de la acción bajo estudio. Este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos6 cuando la tutela no es presentada contra una alta

corporación judicial: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho

fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. De la revisión hecha al escrito de tutela, es posible establecer que no hay una carga argumentativa sólida que permita al juez constitucional entrar a revisar si se configuró algún defecto en la decisión cuestionada, pues alega de manera general el desconocimiento del material probatorio obrante en el proceso ordinario, sin especificar porque razón, además no determina el alcance que dicho material probatorio ostentaba ni demuestra como la supuesta omisión fue decisiva para que la autoridad judicial demandada adoptara la decisión que se cuestiona. A lo largo de su escrito, el actor insiste en que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la providencia objetada “restó absoluta eficacia probatoria, al acervo documental y al acervo testimonial”, se limita al análisis subjetivo de los testimonios aportados por mi apoderado, disminuyendo la veracidad de su dicho con base en afirmar que las preguntas fueron sugestivas” apreciaciones

personales que de ninguna manera pueden reemplazar el grado de certeza argumentativa que se requiere para entrar a estudiar la posible configuración de un defecto fáctico. De igual manera, arguye que el fallo objetado “actuó totalmente al margen del procedimiento establecido, afirmación que sustento en el sentido de que la providencia encartada debió tener al menos unos elementos mínimos en la valoración probatoria del acervo que se allegó al proceso por parte de mi apoderado pero si nos damos cuenta de la providencia no tiene el más mínimo asomo de este elemento primordial en cualquier decisión judicial ”, consideración a todas luces desafortunada, por cuanto del texto del fallo objetado se observa que la autoridad judicial accionada actuó de conformidad al procedimiento y se refirió a cada una de las pruebas aportadas al proceso. No existen argumentos que indiquen con claridad qué pruebas testimoniales dejó de evaluar el demandado y en tal sentido no se puede abordar su estudio de fondo pues, se reitera, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción, y no puede utilizarse para discutir las discrepancias que el actor tenga frente a esta. Es por ello que cuando se habla del defecto fáctico no basta con afirmar que en el fallo objeto de tutela se desconocieron de forma generalizada las pruebas obrantes en el proceso, sino que debe existir una individualización que permita determinar de manera específica, directa y clara la forma como de manera grosera se dejaron de lado pruebas fundamentales para la resolución del caso concreto o

estas se analizaron de manera caprichosa o arbitraria, o alejado del principio de la sana crítica. En consecuencia, la Sala no observa que el presente asunto cumpla con el requisito de la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente al análisis propuesto por el actor, pues en las condiciones planteadas sería entrometerse en la esfera del juez natural del asunto, sin que exista alguna justificación de índole Constitucional que lo permita. La Corte Constitución en la sentencia C-590 de 20057, indicó que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. (Negrilla y subraya de la Sala) Finalmente debe advertirse que de manera aislada el actor menciona que los testimonios presentados por la parte demandada, se encuentran afectados pues fueron rendidos por las personas que lo habían contratado y en esa medida no son imparciales, respecto a este punto, se tiene que en esa instancia judicial las partes tuvieron la oportunidad para aportar, practicar y controvertir las pruebas. Ahora bien se tiene que el argumento del actor tendiente a alegar la vulneración del derecho a la igualdad no es de prosperidad dado que el proceso 2010-0012001, en el que fungió como demandante de Mery Alcira Damián (citado por el

demandante) pese a que tiene similitud fáctica fue valorado de acuerdo a la autonomía del juez pues las funciones desempeñadas por el actor son distintas a las desempeñadas en ese caso en concreto. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Aníbal Bermúdez Acosta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

7 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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