CE-11001-03-15-000-2019-01596-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01596-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada La parte demandada a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que mediante providencia de 12 de octubre de 2017 revocó en su integridad la decisión adoptada por la primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad y dio por terminado el proceso de reparación directa promovido por el accionante. Dicha decisión fue notificada a las partes por anotación en Estados, el 17 de noviembre de 2017. (...) el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 17 de mayo de 2018 y el escrito de tutela fue, presentado por la accionante, el 5 de abril de 2019, esto es, 1 año, 4 meses y 18 días después de haberse notificado la decisión del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Es importante precisar que, la parte actora, en el escrito de tutela argumenta que el término de inmediatez de la tutela debe contarse a partir del 12 de octubre de 2018, cuando se notificó por estados el auto de 8 de octubre de 2018, proferido por el Consejo
de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que rechazó por improcedente el recurso súplica, interpuesto por el [actor]. (...) el demandante en este trámite constitucional, cuestiona la providencia de 12 de octubre de 2017, proferida, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por lo que el término de la inmediatez debe analizarse a partir de la notificación de la sentencia dictada por la Corporación judicial accionada, dado que fue la que resolvió de forma definitiva el proceso de reparación directa promovido por el tutelante. (...) revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 5 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01596-00(AC)
Actor: ELOY CELIS DUEÑAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Eloy Celis Dueñas, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones El señor Eloy Celis Dueñas, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir, respectivamente, los autos de 12 de octubre de 2017 y 8 de octubre de 2018 dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela contra el Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones - MINTIC y otros.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) En consideración de los expuesto, muy respetuosamente solicito a Ustedes, en su condición de Jueces Constitucionales, tutelar mis derechos fundamentales invocados en esta Acción de Tutela y, en consecuencia, dejar sin efectos los
autos de fecha 12 de octubre de 2017 Consejero Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA y auto del 8 de octubre de 2018 proferidos por la Sección Tercera – Subsección “A”, Consejera Ponente Dra. MARIA ADRIANA MARÍN que terminó la actuación en segunda instancia dentro del proceso ordinario por el medio de control de reparación directa número 25000233600020150269900 incoado por el suscrito accionante en contra de
NACIÓN MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORAMCIÓN Y LAS
COMUNICACIONES (MINTIC), AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN
(ANTV), BOGOTÁ D.C., CANAL CAPITAL y TELECAFÉ LTDA, en su lugar, ordenar a la Corporación accionada, que profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones hechas en este escrito. Lo anterior sin perjuicio de las demás órdenes de protección (art. 86 superior) que ese Juez Colegiado Constitucional a bien tenga como procedente decretar para la protección efectiva y el restablecimiento de los derechos fundamentales, negados a mi personal en el proceso contencioso (…)”.
2. Los hechos y consideraciones del actor El accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 25 - 40): Indicó que es el propietario y creador intelectual del proyecto magazín y programa de cocina para televisión denominado “DE BUEN GUSTO”, debidamente registrado en el Registro Nacional de Derechos de Autor.
Expresó que el Canal Capital y el Canal Regional Telecafé realizaron un total de
2227 emisiones televisivas del programa “DE BUEN GUSTO”, sin dar los créditos de su autoría intelectual como propietario del magazín. Señaló que presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones (MINTIC), la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), la Alcaldía de Bogotá D.C., el Canal Capital y Telecafé Ltda, con el fin de declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, por los perjuicios materiales y morales causados por las emisiones televisivas que se hicieron del programa “DE BUEN GUSTO”, sin su autorización. Informó que el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que mediante providencia de 14 de junio de 2017 dictada dentro del trámite de la audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones - MINTIC, la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV. Sostuvo que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que por auto de 12 de octubre de 2017 revocó la providencia de primera instancia, declaró la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y en consecuencia, terminó el proceso de reparación directa. Adujo que interpuso recurso de súplica contra el auto de 12 de octubre de 2017, pero el Consejo de Estado – Sección Tercera, por auto de 8 de octubre de 2018 lo
rechazó por improcedente. Manifestó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir el auto de 12 de octubre de 2017, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, sin tener en cuenta que la jurisprudencia de la misma Corporación judicial, ha sostenido que en los eventos en los que se cause un daño derivado de una conducta activa de tracto sucesivo, el término de caducidad se empezará a contar a partir de la fecha del último suceso o desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento de la situación. Precisó que en el caso concreto, la última emisión del programa “DE BUEN GUSTO” por parte del Canal Regional Telecafé, se transmitió, el 26 de abril de 2014, y una vez agotó la conciliación prejudicial, radicó la demanda de reparación directa, el 1º de diciembre de 2015, cuando aún faltaban más de 4 meses para que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que el medio de control judicial se interpuso de forma oportuna. Agregó que el auto de 12 de octubre de 2017, también incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, al desconocer la normativa que regula la protección de los derechos de autor, contenidos en los artículos 16, 21, 27, 58 y 61 de la Carta Política, 3, 4, 9, 12 y 30 de la Ley 23 de 1982, 11 al 15 de la Decisión 351 de 1993 (Régimen Común sobre Derechos de
Autor y Derechos Conexos), 270 y 271 del Código Penal.
3. Trámite Mediante auto de 23 de abril de 2019 (fol. 48) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A (fol. 47) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de las Tecnologías y de la Información y de las Comunicaciones - MINTIC, la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, el Distrito de Bogotá – Canal Capital, Telecafé Ltda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A (fols. 49 - 54).
4. Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A (fol. 55), solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado por la parte actora, con fundamento en lo siguiente: Indicó que el auto de 12 de octubre de 2017 se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso, las reglas procesales que regulan la caducidad de la acción de reparación directa (artículo 164 del CPACA), y la jurisprudencia que ha desarrollado la Corporación sobre el tema, sin llegar a desconocer los derechos fundamentales del accionante.
Adujo que el mecanismo planteado por el accionante para determinar el término de caducidad en la acción de reparación directa en el asunto promovido por él, vulneraría los principios de seguridad jurídica y debido proceso que debe imperar en todas las actuaciones judiciales, pues implicaría dejar el conteo del plazo para
ejercer el mecanismo judicial en manos de particulares, que analizarían el tema de acuerdo al caso concreto. 4.2 La Autoridad Nacional de Televisión - ANTV (fols. 57 - 58) solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Eloy Celis Dueñas, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el asunto carece de relevancia constitucional, como quiera que el accionante a través de la acción de tutela, pretende reabrir el debate legal que se surtió dentro del proceso ordinario, sobre la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por éste contra la entidad, exponiendo motivos de orden legal como “(i) No ha operado el fenómeno de la caducidad por ser una conducta de tracto sucesivo, (ii) No es posible tomar una conciliación fallida para cimentar una caducidad, (iii) presencia de un daño antijurídico, (iv) presencia de una falla del servicio”; sin transmitir argumentos de carácter constitucional, que permitan revelar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión acusada. Explicó que el demandante se limitó a mencionar superficialmente la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, sin desplegar una carga argumentativa razonable, para poder efectuar un juicio de constitucionalidad en materia de derechos fundamentales, respecto de la providencia cuestionada. Sostuvo que la jurisprudencia Constitucional ha señalado que no basta la simple mención respecto de la existencia de un posible defecto, sino que se requiere una argumentación y fundamentación mayor que permita evidenciar la afectación
cierta y directa de los derechos fundamentales con la emisión de la decisión judicial. En virtud de lo anterior, concluyó que la solicitud de amparo no fundamentó mínimamente alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cual impide efectuar un análisis de fondo del asunto. 4.3 La Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte (fols. 62 - 63), solicitó su desvinculación del trámite constitucional, porque no intervino en la decisión judicial, que supuestamente desconoció o vulneró los derechos fundamentales del tutelante, por ende no tiene la potestad para responder por los hechos y pretensiones alegados por el accionante. Resaltó que no tiene injerencia en las decisiones judiciales que se toman en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los procesos que intervenga alguna de sus entidades adscritas, como es el caso de CANAL CAPITAL, pues dichas autoridades cuentan con autonomía administrativa, financiera y personería jurídica para ejercer su propia defensa. 4.4 La Dirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Distrital de Bogotá (fols. 79 – 85), solicitó que se niegue o en su defecto se declare improcedente el amparo de constitucional, como quiera que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que han transcurrido 6 meses desde la providencia que rechazó el recurso de súplica (auto de 8 de octubre de 2018) y la presentación de
la tutela. Agregó que el accionante se limitó a repetir los argumentos expuestos en el proceso ordinario, sin acreditar o justificar alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que no se advierte la existencia de una vía de hecho en la que pudo incurrir el Consejo de Estado, con la providencia acusada. Añadió que el Distrito Capital – nivel central no tiene legitimación en la causa material, ni formal para responder por los posibles perjuicios causados al demandante, por las actuaciones desplegadas por alguna de sus entidades descentralizadas. 4.5 La Secretaría General de Canal Capital (fols. 111 – 114) solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue la prosperidad de la tutela, a partir de lo siguiente: Indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que han transcurrido más de 7 meses (sic) desde la providencia que rechazó el recurso de súplica y la presentación de la tutela. Expresó que en el presente evento “(i) no hay defecto orgánico, pues se trata de una providencia proferida por una autoridad competente; (ii) no hay defecto procedimental, porque se siguió el procedimiento establecido en la ley; (iii) no hay defecto fáctico, en tanto la decisión que declaró la caducidad, así como la que resolvió el recurso de súplica, aparecen sustentadas en pruebas que obraron en el proceso, lo que redundó (sic) en la terminación del proceso; (iv) las pruebas fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con los postulados de la lógica y las reglas de
la experiencia, asignándoseles el valor que permitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustentan las decisiones, con base en normas vigentes para la época de los hechos y la jurisprudencia relativa al tema; (v) fueron debidamente argumentadas, sin que se observe contradicción alguna entre los fundamentos y la decisión, por lo cual no se presenta un defecto material ni se está en presencia de una decisión inmotivada (sic)”. Adujo que el accionante no argumentó, ni acreditó la existencia de una irregularidad, constitutiva de vía de hecho, respecto de la providencia cuestionada en el presente trámite constitucional. Agregó que la acción de tutela, no puede utilizarse como una instancia adicional para insistir en argumentos legales que se expusieron ante los jueces naturales, con las respectivas garantías procesales, toda vez que en el evento de aceptarse esa situación, se desconocerían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de las decisiones judiciales. 4.6 El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC (fols. 115 – 117), manifestó que de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda de tutela, no es la autoridad que vulneró o amenazó los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite de constitucional. Añadió que la decisión adoptada por el Consejo de Estado – Sección Tercera se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que el tutelante no demostró que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta la normativa legal y constitucional aplicable, por lo que no se demostró la existencia de un defecto sustantivo,
procedimental o cualquier otra causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que permita acceder al amparo de tutela, razón por la cual el asunto carece de relevancia constitucional. 4.7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y el Canal Regional Telecafé Ltda no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A al proferir, respectivamente, los autos de 12 de octubre de 2017 y 8 de octubre de 2018 incurrieron en vía de hecho por defectos procedimental y sustantivo, al declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa promovida por el señor Eloy Celis Dueñas contra la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y otros.
3. Cuestión previa 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
[…]”. La Sala estima necesario señalar que, si bien el accionante en el escrito de tutela manifiesta que dirige la acción de tutela contra el auto de 8 de octubre de 2018, lo cierto es que los argumentos de la demanda se encaminan a cuestionar exclusivamente el auto de 12 de octubre de 2017, que limitó sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al declarar probada la excepción de caducidad y terminar definitivamente el proceso de reparación directa, promovido por el señor Eloy Celis Dueñas contra la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y otros. En este orden, resulta evidente que la providencia que afecta los derechos fundamentales del accionante, es el auto de 12 de octubre de 2017, dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por tal motivo, el análisis de la presente solicitud de amparo se centrará en dicha providencia judicial. Cabe aclarar que el accionante pone de presente la existencia del auto de 8 de
octubre de 2018, para establecer el inició del término de inmediatez y justificar la interposición oportuna de la acción de tutela, cuyo aspecto se estudiará en esta decisión, pero no manifiesta inconformidad alguna contra dicha providencia, que permita revelar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
5. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Eloy Celis Dueñas contra la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y otros y, no se configuran los presupuestos para hacer uso del recurso extraordinario de revisión5. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. En relación con el requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El señor Eloy Celis Dueñas presentó demanda de reparación directa, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Tercera – Subsección A, que mediante providencia, dictada en audiencia inicial, celebrada el 14 de junio de 20176 negó la prosperidad de la excepción de 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 6 Folios 268 – 269 Cuaderno Nº 3 expediente proceso de reparación directa caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y la Autoridad Nacional de Televisión
– ANTV.
La parte demandada a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que mediante providencia de 12 de octubre de 20177 revocó en su integridad la decisión adoptada por la primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad y dio por terminado el proceso de reparación directa promovido por el accionante. Dicha decisión fue notificada a las partes por anotación en Estados, el 17 de noviembre de 20178. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado9, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia.
En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 17 de mayo de 2018 y el escrito de tutela fue, presentado por la accionante, el 5 de abril de 2019 (fol. 40), esto es, 1 año, 4 meses y 18 días después de haberse notificado la decisión del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Es importante precisar que, la parte actora, en el escrito de tutela argumenta que el término de inmediatez de la tutela debe contarse a partir del 12 de octubre de 2018, cuando se notificó por estados el auto de 8 de octubre de 2018, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que rechazó por improcedente el recurso súplica, interpuesto por el señor Eloy Celis Dueñas. Al respecto, es necesario señalar que el requisito de la inmediatez en la tutela, se debe examinar en relación con el hecho o decisión judicial a la cual se le atribuye la violación iusfundamental, que se cuestiona en el caso concreto, por ello, no es de recibo que la parte actora pretenda establecer la oportunidad para acudir a la acción constitucional a partir de la notificación de la providencia que resolvió la procedibilidad del recurso súplica, pues dicha decisión no fue cuestionada en el presente asunto. De acuerdo con los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela, se observa, que el demandante en este trámite constitucional, cuestiona la
providencia de 12 de octubre de 2017, proferida, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por lo que el término de la inmediatez debe analizarse a partir de la notificación de la sentencia dictada por la Corporación judicial accionada, dado que fue la que resolvió de forma definitiva el proceso de reparación directa promovido por el tutelante. Cabe señalar que la Corte Constitucional ha definido y aceptado la existencia de otro medio de defensa judicial, que excuse la interposición de la acción de tutela, siempre que aquel comporte un mecanismo óptimo, idóneo y efectivo para la consecución de lo pedido en el amparo; así, en sentencia SU – 686 de 201510, dispuso: 7 Folio 273 – 277 ibidem 8 Folio 277 vuelto ibidem 9 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado “(…) 16. El inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política dispone que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo lo dispone el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, agregando que la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial que pretende desplazar a la tutela debe apreciarse en concreto en cada caso. Para
ello, la jurisprudencia ha establecido que es fundamental que el juez de tutela haga un análisis del objeto del mecanismo judicial, con el propósito de determinar si el juez de la causa puede proteger de manera eficaz e integral los derechos fundamentales invocados por el deman
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