CE-11001-03-15-000-2019-01596-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01596-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 27 de mayo de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, para lo cual deberá establecer, en primer lugar, si frente a la providencia del 12 de octubre de 2017 se superó o no el requisito de inmediatez. (…) [L]a Sala encuentra que frente a esta providencia no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue radicada el 5 de abril de 2019, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 1 año, 4 meses y 18 días desde la notificación del auto proferido en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado -17 de noviembre de 2017-, por lo cual, se deberá declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01596-01(AC)
Actor: ELOY CELIS DUEÑAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y
OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela. SÍNTESIS DEL CASO La señora Eloy Celis Dueñas considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los autos proferidos el 12 de octubre de 2017 y el 8 de octubre de 2018, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso de reparación directa n.º 25000-23-36-000-2015-02699-01, a través de los cuales i) revocó el auto que negó las excepciones previas y declaró de oficio la caducidad del medio de control y ii) rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado contra la anterior decisión.
I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo
1. Mediante escrito del 5 de abril de 2019, la señora Eloy Celis Dueñas presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó: En consideración de lo expuesto, muy respetuosamente solicito a Ustedes, en su condición de Jueces Constitucionales, tutelar mis derechos fundamentales invocados en esta Acción de Tutela y, en consecuencia, dejar sin efectos los autos de fecha 12 de octubre de
2.017 Consejero Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO
BARRERA y auto del 8 de octubre de 2.018 proferidos (sic) la Sección Tercera –Subsección “A”, Consejera Ponente Dra. MARIA ADRIANA MARÍN que terminó la actuación en segunda instancia dentro del proceso ordinario por el medio de control de reparación directa número 250002336000 2015 02699 00 incoado por el suscrito accionante en
contra de –NACION MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), AUTORIDAD
NACIONAL DE TELEVISION (ANTV), BOGOTA, D.C., CANAL CAPITAL y TELECAFE LTDA, en su lugar, ordenar a (sic) Corporación accionada, que profiera una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en este escrito. Lo anterior sin perjuicio de las demás órdenes de protección (art. 86 superior) que este Juez Colegiado Constitucional a bien tenga como procedente decretar para la protección efectiva y el restablecimiento de los derechos fundamentales, negados a mi persona en el proceso contencioso. b.- Hechos
2. Los hechos en que se fundamentó la demanda, fueron los siguientes (fl. 25 a
40):
3. Indicó el demandante que es propietario y creador intelectual del programa de televisión “De Buen Gusto”, debidamente registrado en el Registro Nacional de
Derechos de Autor.
4. Señaló que el Canal Capital y el Canal Regional Telecafé produjeron un total de 2.227 emisiones televisivas del programa “De Buen Gusto”, sin dar los créditos a su autoría intelectual como propietario a perpetuidad.
5. En consideración a lo anterior, el día 1º de diciembre de 2015, el señor Eloy Celis Dueñas, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, la
Autoridad Nacional de Televisión, la Alcaldía de Bogotá D.C., Canal Capital y Telecafé Ltda., con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por las emisiones televisivas que se hicieron del programa “De Buen Gusto”, sin su autorización.
6. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que mediante auto del 10 de mayo de 2016 admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas
(fl. 29 c. 1 en préstamo).
7. Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 14 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se declaró, entre otros aspectos, no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda, falta de jurisdicción y competencia y caducidad del medio de control. Contra dicha decisión los apoderados de las entidades demandadas y el representante del Ministerio Público interpusieron y sustentaron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos ante esta Corporación (fls. 268 a 269 c.2 en préstamo).
8. El 12 de octubre de 20171, la Subsección A de la Sección Tercera de esta
Corporación resolvió i) revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante el cual se negaron las excepciones propuestas por la ANTV, el MINTIC, Canal Capital y Bogotá D.C. y ii) declarar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa (fls. 273 a 277 c.2 en préstamo), bajo los siguientes argumentos: (…) En el caso bajo análisis, la Sala encuentra acreditado que, si bien las emisiones y difusiones que el Canal Capital y Telecafé hicieron del programa de televisión “de buen gusto”, empezaron el 6 de julio de 2010 y el 14 de mayo de 2011, respectivamente, no existe prueba en el proceso que permita afirmar que el 1 Decisión que fue notificada por estado del 17 de noviembre de 2017 (fl. 278 c.2 en préstamo). demandante conoció o tuvo la oportunidad de conocer tales hechos en las fechas referidas; sin embargo, para la Sala no es menos cierto que el actor demostró haber conocido de las referidas difusiones televisivas el 29 de noviembre de 2011, fecha en la que presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Novena Judicial II delegada ante los Tribunales Administrativos, por la cual buscó lograr un acuerdo con el Canal Capital, Bogotá D.C. y el SENA, “…respecto de la indemnización de perjuicios (sic) los capítulos del programa DE BUEN GUSTO que salieron al aire y los que ya se realizaron (sic) y sobre la indemnización por violación a los derechos de (sic) morales y
patrimoniales de autor” diligencia que se declaró fallida el 28 de febrero de 2012, debido a la falta de ánimo conciliatorio de las convocadas (…).”
9. Inconforme con lo anterior, el 22 de noviembre de 2017, el señor Eloy Celis Dueñas, actuando a través de apoderado judicial, interpuso recurso de súplica, por cuanto consideró i) que el despacho no observó que los extremos demandados no eran los mismos que fueron convocados para la audiencia de conciliación del 28 de febrero de 2012, pues en ella no participó la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC, la Autoridad Nacional de Televisión, la Alcaldía de Bogotá y Telecafé Ltda. y ii) que no ha operado el fenómeno de la caducidad por tratarse de una conducta activa, permanente y de tracto sucesivo, pues Canal Capital difundió el programa desde el 6 de julio de 2010 hasta el 1º de abril de 2014 y el Canal Regional Telecafé desde el 14 de mayo de 2011 hasta el 26 de abril de 2014, por lo tanto, la reclamación caducaría el 26 de abril de 2016 (fls. 282 a 291 c.2 en préstamo). Dicho recurso se fijó en lista el 1 de diciembre de 2017 por el término de dos (2) días (fl. 293)
10. El 8 de octubre de 2018 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de súplica, en consideración a que la providencia del 12 de octubre de 2017, mediante la cual se resolvió la apelación
contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 14 de junio de 2017, no era susceptible de recurso alguno (fls. 305 a 306 c.2 en préstamo). Dicha providencia fue notificada por estado del 12 de octubre de 2018; de igual manera, se remitió correo electrónico informando acerca de la decisión emitida. c.- Fundamentos de la vulneración
11. El demandante estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto consideró que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procesal, al desconocer las normas sobre caducidad contempladas en la Ley 1437 de 2011.
12. Manifestó que las entidades demandadas son responsables de todos los perjuicios causados, pues son los usurpadores de los derechos intelectuales y de autoría del programa televisivo “De Buen Gusto”.
13. De igual manera, sostuvo que como las obligaciones de vigilancia y control de las autoridades del Estado son de carácter permanente, estas no caducan, por ser un daño antijurídico causado bajo la conducta de tracto sucesivo. En esa medida, señaló que al haberse presentado la demanda de reparación directa dentro de los dos (2) años siguientes a la última emisión del programa “De Buen Gusto” -26 de abril de 2014-, no había lugar a declarar el fenómeno de la caducidad.
14. Por otra parte, indicó que tomar una conciliación fallida para contar el término de caducidad, en la cual no participaron las mismas partes y donde no se plantearon similares pretensiones a las de la demanda de reparación directa, desconoce los principios constitucionales y legales.
15. Precisó que el daño antijurídico radica en el empobrecimiento del accionante y
el enriquecimiento de los canales televisivos hasta el año 2014; por su parte, la falla en el servicio consiste en que Canal Capital y Telecafé explotaron el programa sin contar previamente con la cesión de derechos, mientras que la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, la Autoridad Nacional de Televisión y la Alcaldía de Bogotá son responsables por culpa in vigilando al omitir el control de emisión de programas sin constatar previamente la autorización de su autor intelectual.
16. Resaltó que las entidades accionadas, en la audiencia de conciliación prejudicial, jamás alegaron la mentada caducidad y tampoco fueron conscientes que sus comités tenían como deber la prevención del daño antijurídico, pudiendo evitar un mayor perjuicio económico.
17. Reiteró que no ha operado la caducidad “por ser una conducta activa, permanente y de tracto sucesivo, toda vez que CANAL CAPITAL difundió el programa desde el 6 de julio de 2.010 hasta el 1º de abril de 2.014; y, el canal Regional TELECAFÉ difundió el programa “DE BUEN GUSTO” desde el día sábado 14 de mayo de 2.011 a las 7:00 horas y de ahí en adelante los sábados y lunes festivos en el mismo horario hasta el 26 de abril de 2.014, es decir, la reclamación por el mecanismo de control de reparación directa caducaría el 26 de abril de 2.016, así mismo, las demandadas MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE
LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC) y AUTORIDAD
NACIONAL DE TELEVISION (ANTV) como solidarias responsables del daño causado, no se encuentran dentro de alguna de las causales que las exonere de responsabilidad por caducidad”.
18. Finalmente, señaló como la demanda fue presentada el 1º de diciembre del 2015, faltaban 4 meses para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, pues el término se debe contar a partir de la última emisión del programa -26 de abril de 2014-. c.- Trámite procesal
19. La demanda fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia quien en proveído del 9 de abril de 2019 la remitió por competencia a esta Corporación (fl. 42), correspondiendo su conocimiento a la Subsección B de la Sección Segunda.
20. Mediante auto del 23 de abril de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y, en calidad de terceros con interés, a la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC, a la Autoridad Nacional de Televisión, a la Alcaldía de Bogotá, a Canal Capital y a Telecafé Ltda. (fl. 45). d.- Intervenciones
Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A
21. El Consejero Ponente, doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, puso de presente que dicha decisión se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en las reglas procesales de orden público que establecen la
caducidad de la acción de reparación directa y en la jurisprudencia que la Corporación ha construido sobre el tema puesto a consideración. (fls. 55).
22. De igual manera, señaló que la acción de tutela no es procedente, por cuanto la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, pues pretende que la caducidad de la acción de reparación directa se comience a computar a partir de un momento ulterior a cuando ocurrió, circunstancia que de aceptarse pondría en riesgo la seguridad jurídica y el debido proceso que debe imperar en todas las actuaciones judiciales.
Autoridad Nacional de Televisión
23. La Coordinadora Legal de dicha entidad indicó que el asunto no reviste connotación constitucional, toda vez que lo que pretende el accionante es reabrir la discusión jurídica llevada a cabo dentro del proceso contencioso administrativo en punto de la caducidad (fls. 57 a 58).
24. Por otra parte, advirtió que el accionante no manifestó claramente los hechos que generaron la violación de los derechos, pues se limitó a esbozar la discusión jurídica que se presentó dentro del proceso de reparación directa.
25. En consecuencia, manifestó que si bien el demandante menciona superficialmente la supuesta existencia de una vía de hecho por un defecto sustantivo y procesal, en ningún momento despliega la carga argumentativa indispensable y necesaria para poder efectuar un juicio de constitucionalidad en materia de derechos fundamentales, respecto de una providencia judicial.
Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte
26. En primer lugar, solicitó su desvinculación dentro de la tutela de la referencia,
por cuanto los argumentos de hecho y de derecho relacionados por el accionante hacen referencia a una inconformidad frente a una decisión tomada en una instancia judicial (fls. 62 a 67).
27. En segundo lugar, sostuvo que no existe nexo de causalidad entre los hechos y argumentos de derecho expuestos por la accionante y la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, ni mucho menos con el nivel central.
La Dirección Distrital de defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Distrital de Bogotá
28. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez, pues la providencia mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica fue proferida el 8 de octubre de 2018, es decir, que transcurrieron más de 6 meses a la fecha de presentación del mecanismo constitucional (fls. 79 a 85).
29. Por otra parte, señaló que la entidad no está llamada a responder por los perjuicios causados al demandante, pues existe una falta de legitimación en la causa por pasiva al no encontrarse demostrada alguna acción u omisión que pueda responsabilizar a la Alcaldía Mayor de Bogotá o a alguna de las entidades pertenecientes al sector central de la administración judicial.
Canal Capital
30. El Secretario General indicó que la acción de tutela era improcedente por falta del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el demandante acudió a la acción de tutela como si se tratara de un recurso o una instancia adicional al proceso de reparación directa (fl. 114 a 114).
31. A su vez, consideró que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez,
porque a la fecha ya han pasado 7 meses desde que se profirió la decisión que denegó el recurso de súplica. Ministerio de tecnologías de la Información y las Comunicaciones
32. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la oficina Asesora Jurídica solicitó se ordene la desvinculación de dicha entidad, puesto que, de las pruebas aportadas al expediente, resulta claro que no fue la autoridad que vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante (fls. 115 a 117).
33. De igual manera, advirtió que el presente asunto no reviste de relevancia constitucional, por cuanto el accionante no expone argumentos distintos a los que se alegaron en el trámite procesal del medio de control de reparación directa.
34. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y el Canal Regional Telecafé Ltda., guardaron silencio. e.- Sentencia de primera instancia.
35. El 27 de mayo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación dictó sentencia de primera instancia en la que rechazó por improcedente la acción de tutela, con sustento en lo siguiente (fls. 130 a 137):
36. Indicó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el término para presentar la acción constitucional vencía el 17 de mayo de 2018, teniendo en cuenta que la providencia del 12 de octubre de 2017, por medio de la cual se revocó la decisión adoptada en primera instancia y se declaró la caducidad
del medio de control, se notificó a las partes por anotación en estados el 17 de noviembre de 2017; sin embargo, como el escrito de tutela fue radicado el 5 de abril de 2019, ya había transcurrido más del tiempo razonable para ejercerla, esto es, 1 año, 4 meses y 18 días.
37. Señaló que si bien el accionante pretende que el término para presentar la acción de tutela se cuente a partir de la notificación del auto del 8 de octubre de 2018, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado contra la providencia que resolvió los recursos de apelación y, en consecuencia, dispuso declarar la caducidad del medio de control, no es de recibo dicho argumento, en consideración a que en el trámite constitucional se está cuestionando la providencia del 12 de octubre de 2017, que fue la que resolvió de forma definitiva el proceso de reparación directa.
38. Por otra lado, manifestó que “ (…) el recurso de súplica presentado por el actor no se compadece con los criterios descritos, pues el Consejo de Estado – Sección TerceraSubsección A, a través de auto del 8 de octubre de 2018, rechazó por improcedente el mecanismo promovido por el tutelante, argumentando que la providencia objeto de súplica (auto de 12 de octubre de 2017), que resolvió la apelación contra la decisión de 14 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no era susceptible de recurso, toda vez que el numeral 4º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 establece
expresamente, que “Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”.
39. En esa medida, advirtió que el recurso de súplica no es el escenario idóneo y efectivo para procurar la defensa de los intereses del señor Eloy Celis Dueñas, por lo que no se puede tomar su interposición y su trámite como una justificación para no acudir oportunamente a la acción constitucional.
f. Impugnación
40. El 14 de junio de 2019 la parte demandante presentó impugnación, en la que
manifestó (fls. 147 a 150):
41. Indicó que los seis meses de que trata el principio de inmediatez en materia de tutela se deben contar a partir de la ejecutoria de la última providencia que desató el recurso, así este sea improcedente.
42. En esa medida, manifestó que no interpuso la acción de tutela desde el momento de notificación de la providencia del 12 de octubre de 2017, por cuanto contra la misma presentó recurso de súplica, el cual solo fue desatado por el Consejo de estado un año después de su interposición.
43. Señaló que a pesar de que se ha indicado que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario que se agoten todos los recursos ordinarios, el fallo impugnado le indicó que no debía esperar a que se resolviera el recurso de súplica para solicitar el amparo invocado.
44. Por consiguiente, solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se acepte que la acción de tutela fue interpuesta en tiempo y antes de los 6 meses, contados a
partir de la ejecutoria de la última providencia judicial en el proceso ordinario.
45. El 19 de junio de 2019 se concedió el recurso de impugnación presentado contra la providencia del 27 de mayo de 2019, correspondiéndole su conocimiento a este despacho (fl. 152).
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
46. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 27 de mayo de 2019, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación2. b.- Problema jurídico
47. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 27 de mayo de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, para lo cual deberá establecer, en primer lugar, si frente a la providencia del 12 de octubre de 2017 se superó o no el requisito de inmediatez.
48. En caso que no se encuentre superado dicho requisito, la Sala deberá determinar si la interposición del recurso de súplica constituye una razón válida para el ejercicio de la tutela por fuera del tiempo adoptado por la Corporación. c.- Análisis del caso
49. En primer lugar, la Sala advierte que no se encuentra superado el requisito de inmediatez frente a la providencia del 12 de octubre de 2017, mediante la cual se revocó el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera
– Subsección A que negó las excepciones propuestas y, en su lugar, se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, por las siguientes razones:
50. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 2 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)"
51. Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida
en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
52. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4
53. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391
de 20166, así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el
momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la 3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la
Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7
54. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte
Constitucional9.
55. En el presente asunto el accionante pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión del auto que, en el trámite de la segunda instancia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, el cual fue proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación el 12 de octubre de 2017 y notificado por estado del 17 de noviembre de 2017.
56. No obstante, la Sala encuentra que frente a esta providencia no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue radicada el 5 de abril de 2019, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 1 año, 4 meses y 18 días desde la notificación del auto proferido en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado -17 de noviembre de 2017-, por lo cual, se
deberá declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. actora.
57. Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
58. Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.