CE-11001-03-15-000-2019-01599-00(G) (1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01599-00(G) (1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / TACHA DE FALSEDAD – Finalidad / AUTENTICIDAD – Concepto / DOCUMENTOS – Presunción de autenticidad [C]obra importancia el concepto de “autenticidad” entendido como la certeza que tiene el juez acerca de quien elaboró el documento o a quien se le puede atribuir. (…) [P]or disposición de la ley todos los documentos que se pretendan hacer valer dentro de un proceso judicial se presumen auténticos, de forma que se entienden suscritos, elaborados y/o manuscritos por la parte a quien se le atribuyen. Por supuesto, como en el ordenamiento jurídico no existen presunciones que no puedan desvirtuarse el C.G.P. consagró la tacha de falsedad o el desconocimiento del documento emitido por terceros como las herramientas idóneas para enervar esa presunción. (…) [L]a tacha de falsedad o el desconocimiento del documento son las herramientas idóneas para desvirtuar la presunción de autenticidad otorgada por la ley, es decir, para enervar la certeza de que determinado documento fue suscrito, producido, manuscrito y/o atribuido a determinada parte
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 270 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 271 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 272
TACHA DE FALSEDAD – Reservado para controvertir autoría del documento [L]a tacha o el desconocimiento están reservados para controvertir la autoría del documento y no para cuestionar su veracidad. En otras palabras, ni la tacha de
falsedad ni el desconocimiento del documento son idóneos para establecer si el contenido del documento es falso o no, pues tales herramientas buscan establecer o desconocer quién lo produjo, originó o suscribió, pero no avalar, reconocer o desconocer su contenido. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la tacha o el desconocimiento solo buscan desvirtuar la presunción de autenticidad del documento -falsedad material-, pero no sirven para evidenciar la falsedad en el contenido del documento -falsedad ideológica-, ya que para descreditar su contenido las partes cuentan con la etapa probatoria propia de cada instancia
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 290 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 270 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 271 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 272
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la tacha de falsedad para controvertir la autenticidad ideológica de un documento ver Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2013, radicación 11001 03 28 000 2012 00058 00, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación 68001-23-33-000-2016-00043-01
TACHA DE FALSEDAD Y DESCONOCIMIENTO – Requisitos / TACHA Y DESCONOCIMIENTO – Oportunidad De una lectura integral de los artículos 269 a 272 del C.G.P se desprende que, además de lo ya analizado, quien tache o desconozca un documento debe: i) presentar su solicitud de manera oportuna; ii) exponer de forma razonada y concreta en que consiste la falsedad material alegada y iii) pedir las pruebas que sustenten su dicho, las cuales están sujetas a los principios de conducencia, pertinencia y utilidad propios de los medios probatorios. Sin embargo, debe advertirse que esta petición no se erige como una nueva oportunidad procesal para reencauzar o completar la carga probatoria que debió asumirse en la demanda o en la contestación respectiva. En cuanto a la oportunidad para resolver la tacha interpuesta, el Despacho encuentra que, de acuerdo a las nuevas regulaciones procesales esta ya no se decide mediante incidente, sino que se resuelve por la Sala Especial de Decisión en la sentencia correspondiente. Esto significa que, en caso de ser procedente la solicitud presentada por la parte actora se resolverá en el fallo de primera instancia
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 269 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 270 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 271 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 272
TACHA DE FALSEDAD Y DESCONOCIMIENTO – Diferencias Revisados los documentos que se pretenden controvertir (excusas médicas y solicitudes de permiso) se encuentra que aquellos no fueron suscritos, al menos
no en su totalidad, por las partes de la Litis sino por terceros al proceso tales como el médico del Congreso o los presidentes de la Cámara de Representantes en las legislaturas en las cuales se pretende establecer el ausentismo del congresista demandado con el número de ausencias exigidas por la causal alegada. Así las cosas, en estricta técnica jurídica la figura procedente para desconocer la autoría de los documentos que invoca la demandante no es la de la tacha de falsedad, sino la del desconocimiento del documento, pues este es el mecanismo que la ley previó para controvertir la autenticidad de documentos emanados de terceros tal y como se indica en el artículo 244 del C.G.P. (…) En consecuencia y como lo que se denuncia como falsos son documentos emanados de terceros, el Despacho en uso de los poderes de adecuación entenderá que lo que se propuso fue el desconocimiento de los mismos previsto en el artículo 272 ibídem; específicamente que aquel incidente se propuso respecto de las excusas proferidas por el médico del Congreso y de las solicitudes de permiso avaladas por los presidentes de la Cámara de Representantes, de donde, conforme a las reglas previstas en tal codificación determinará su procedencia en el caso concreto
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 272
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01599-00(G)
Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, VIVIANA MERCEDES MIRANDA,
MARÍA PIEDAD VELASCO LACAYO Y LUIS MIGUEL MOISÉS GARCÍA
Demandado: DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSIS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Tacha de falsedad y desconocimiento del documento emanado de terceros Auto Una vez decidida en primera instancia la tutela presentada por la parte actora contra el auto de 30 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Especial de Decisión N° 16 y a través del cual se declaró infundada la recusación presentada contra el consejero ponente, se pronuncia el Despacho sobre la solicitud elevada por la apoderada de la señora Juvinao Clavijo mediante escrito del 16 octubre de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. Allegadas todas las pruebas decretadas dentro del proceso de la referencia, se corrió traslado de las mismas a las partes por el término de 3 días, de conformidad con lo dispuesto en los autos de 10 y 26 de junio de 2019.
2. En el término de este traslado, la parte actora solicitó su ampliación de 3 a 5 días, pues adujo que debido a la cantidad de información recabada en el expediente necesitaba mayor tiempo para conocerla efectivamente.
3. Mediante auto del 9 de octubre de 2019, el Despacho accedió a la anterior
solicitud; y en consecuencia, amplió por una única vez el término de traslado de las pruebas de 3 a 5 días.
4. En escrito del 17 de octubre de 2019, el apoderado del demandado manifestó su desacuerdo con lo anterior. Sin embargo, de forma expresa, indicó que no interponía los recursos pertinentes, toda vez que ello implicaría ampliar de facto el término concedido. Luego, comoquiera que tal decisión no fue objeto de impugnación, la misma quedó en firme y se estará a lo decidido en la providencia del 9 de octubre de
2019.
5. El 16 de octubre de 2019, vencido el término correspondiente y a través de un extenso memorial la apoderada de la señora Catherine Juvinao Clavijo descorrió el traslado de las pruebas obrantes en el proceso y en ese lapso formuló “tacha de falsedad” de los documentos aportados.
En términos generales, la demandante: i) se pronunció sobre el alcance de la causal de ausentismo alegada en su solicitud; ii) insistió en su desacuerdo con el hecho de que la audiencia de testimonio del 25 de julio de 2019 se haya adelantado de forma reservada; iii) señaló que ninguna de las pruebas aportadas surtió el trámite del que trata la Ley 5ª de 1992 o la Resolución N° 665 de 2011 lo que, a su juicio, da cuenta de la invalidez de las mismas; iv) se refirió a la solicitud de cotejo que, según su dicho, cursa trámite ante la Sala Plena del Consejo de Estado; v) aportó varias
pruebas para demostrar la falsedad de los documentos aportados y vi) presentó varios reproches respecto a las pruebas recaudadas dudando de su autenticidad y veracidad. Específicamente, formuló “tacha de falsedad” de los siguientes documentos1: 5.1 Solicitudes de permiso Se refiere a los documentos aportados tanto por el demandado, como por el Secretario de la Cámara de Representantes2, a través de los cuales el señor Barguil Assís solicitó permiso a la Mesa Directiva, por conducto del Presidente, para retirarse de la plenaria. Para la demandante estos documentos son espurios, habida cuenta que : i) los permisos no fueron presentados en debida forma por el congresista porque no se siguió lo que la Ley 5ª de 1992 previó para el efecto; ii) las firmas ahí contenidas son falsas, pues no corresponden a las rúbricas de los presidentes de cada legislatura a 1 Se reseñan, únicamente, los argumentos relacionados con la “tacha de falsedad”, pues en este memorial, además, presentó varios argumentos tendientes a explicar cómo deben ser valorados los documentos allegados al plenario, lo cual es un aspecto que será decidido por la Sala Especial de Decisión en la sentencia correspondiente. 2 Por parte del demandado visibles en los Folios 184 a 234 del expediente y CD del folio 177 y por parte del secretario de la Cámara de Representantes en los folios 7 a 13 del Cuaderno anexo N° 2, y CD del Folio 1 del cuaderno anexo N° 2. quienes se le atribuyen; iii) los sellos ahí plasmados son falsos; iv) la firma del
secretario de la Cámara de Representantes es falsa y v) fueron “confeccionados” en un mismo momento, pues la papelería en la que estos están suscritos es idéntica pese a que corresponden a distintos periodos de tiempo. Adicionalmente, señaló que aquellos no podían ser tenidos en cuenta, comoquiera que no fueron aprobados por un acto administrativo, ni fueron tramitados conforme exige la ley. 5.2 Excusas médicas Se refiere a las incapacidades aportadas por el señor Barguil Assís en su escrito de oposición, visibles a folios 345 a 368 del expediente y respecto de las cuales la parte actora indicó que todas eran “pre fabricadas”, debido a que fueron expedidas en un mismo momento, con el mismo elemento -lapiceroy no correspondían a la verdad, comoquiera que existe prueba en las redes sociales -Twitterde que en las fechas en las que el señor Barguil Assís estaba incapacitado, en realidad se encontraba desempeñando otras actividades con total normalidad. Señaló que las excusas tenían características comunes pese a ser expedidas en diversos periodos de tiempo lo que, a su juicio, evidencia que todas se suscribieron en un mismo momento, en especial después de presentada la demanda de pérdida de investidura. En todo caso aseguró que dichos documentos no fueron presentados ante la Comisión de Acreditación Documental y tampoco fueron reconocidos en algún acto administrativo razón por la que, según su criterio, aquellos carecen de validez. Para probar sus afirmaciones realizó las siguientes solicitudes: “se decrete el acceso a las historias clínicas a fin de obtener un concepto de médico
profesional en el orden de controvertir las incapacidades” Lo anterior, con el propósito de debatir el criterio médico del Congreso doctor Juan Alonso Saab Hernández. “acceder a las incapacidades proferidas por el médico Jesús Antonio Rodríguez Fajardo en los casos que este médico particular expidió las incapacidades, así como las historias clínicas y fórmulas médicas asociadas.” 5.3 Frente a cada sesión demandada La demandante se pronunció frente a todas y cada una de las sesiones demandadas en las cuales, además de controvertir caso a caso las pruebas allegadas, reiteró que las firmas de los permisos debían no solo ser “autenticadas”, sino también aplicar sobre ellas algún método para comprobar la antigüedad de las tintas. Igualmente, aseguró que el demandado y los funcionarios del Congreso incurrieron en los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. Al respecto, realizó específicamente las siguientes solicitudes probatorias: SESIÓN PRUEBA SOLICITADA “en el marco del cotejo de pruebas que cursa ante la Sala Plena la 26 de mayo de videograbación de dicha sesión plenaria de manera que se pueda 2015 establecer de manera certera si el congresista realmente estaba en el recinto y participó de la votación”. 13 de “la solicitud de permiso de retiro no lleva firma de los integrantes de la septiembre de mesa directiva por lo que es ilícita y debe cotejarse” 2016 9 de noviembre “solicitar dentro del cotejo de pruebas el soporte de viajes y tiquetes de 2016 de esa fecha” 23 de “el diagnóstico que reza en la incapacidad es por completo ilegible de
noviembre de manera que se solicita dentro del cotejo de pruebas, establecer cuál 2016 era la enfermedad con claridad” 29 de noviembre de “se pide fechado de tintas dentro del cotejo de pruebas” 2016 13 de diciembre “Se pide fechado de tintas dentro de la incapacidad médica.” de 2016 “Se pide en el cotejo de pruebas solicitado al despacho y pendiente de 3 de abril de resolverse, los tiquetes aéreos expedidos para el representante 2017 Barguil entre el 2 y el 4 de abril de 2017” 2 de agosto de “Se solicita aplicar fechado de tinta frente a la firma de Barrera” 2017 “Pedir dentro del cotejo de pruebas los tiquetes expedidos y usados, 29 de agosto de pues se sospecha que ese día viajó a Montería, en donde aparece en 2017 fotos en redes sociales.” 30 de agosto de “Pedir comparar viajes y tiquetes a Montería en cotejo de pruebas” 2017
6. Mediante auto del 30 de octubre de 2019 se corrió traslado de esta solicitud al demandado y al Ministerio Público, término en el que se presentaron las siguientes manifestaciones: 6.1 El demandado A través de apoderado judicial, el señor Barguil Assís se opuso a que se diera trámite a la solicitud elevada por la parte actora y en especial a la práctica e incorporación de cualquier prueba derivada de esta toda vez que, a su juicio, aquella es extemporánea.
Al efecto, indicó que no era posible que mediante auto del 9 de octubre de 2019 se
hubiese ampliado el término de traslado de 3 a 5 días, comoquiera que dicho término era de carácter legal y no judicial y, por consiguiente, no estaba a disposición ni de las partes, ni del juez. En consecuencia como, según su criterio, ese lapso era inmodificable la solicitud de la parte actora, en aplicación de lo reglado en el artículo 117 del C.G.P., debía entenderse como tardía, porque se formuló por fuera de los tres días de traslado inicialmente concedidos. En este sentido, propuso varios argumentos para controvertir la decisión adoptada en auto del 9 de octubre de 2019, a través de la cual se amplió por una única vez el término de traslado de las pruebas de 3 a 5 días; en especial, aludió a que dicha providencia comportó una vulneración a su derecho al debido proceso. Igualmente, refirió que las solicitudes probatorias efectuadas por la parte actora relacionadas con el cotejo debían desestimarse, comoquiera que la prueba en ese sentido fue negada y lo propio sucedió con el recurso de apelación, de lo que se desprende que la situación planteada ya fue resuelta por el Consejo de Estado. Señaló que no se debía acceder a la petición mediante la cual se pretende que las historias clínicas sean incorporadas al plenario, de un lado, porque aquella no cumplía con lo que las reglas procesales previeron para la solicitud de una prueba, y de otro, debido a que aquella es impertinente, inconducente e inútil, ya que en la audiencia de testimonio el médico del Congreso Juan Alonso Saab Hernández
resolvió todo lo relativo al contenido de las excusas médicas. Sostuvo que la “tacha” formulada por la parte actora no cumplía con las reglas procesales, toda vez que: i) no especificó con claridad cuáles eran los escritos que estaba tachando, pues se limitó a efectuar afirmaciones vagas e imprecisas; ii) la tacha solo procede para documentos suscritos o manuscritos por la parte y está claro que los documentos acusados no “fueron firmados ni suscritos por la accionante, ni se le atribuyen a ella” y iii) ninguna de las pruebas solicitadas se pidió conforme a lo exigido en la ley. Finalmente, indicó que pese a que, a su juicio, la solicitud era extemporánea y, por ende, debía darse aplicación a lo reglado en el artículo 117 del C.G.P, en caso de considerarse necesario podía citarse a los señores Jorge Humberto Mantilla Serrano, Fabio Raúl Amín Saleme, Alfredo Rafael Deluque Correa, Miguel Ángel Pinto Hernández y Rodrigo Lara Bonilla para que reconocieran y manifestaran lo pertinente en relación con la grafología de los documentos que obran en el expediente. 6.2 Ministerio Público El delegado de la Procuraduría para este proceso guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Despacho es competente para proferir los autos de trámite e interlocutorios dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA3, aplicable a la acción de pérdida de investidura por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018.
2. Cuestión previa Previo a decidir sobre la solicitud elevada por la parte actora es menester realizar algunas precisiones respecto al trámite adelantado en el proceso de la referencia en especial en lo que concierne al “cotejo” y a la decisión de realizar con carácter reservado la audiencia del 25 de julio de 2019 por ser estos, puntos recurrentes en el memorial analizado. 2.1 A lo largo de su escrito, la demandante adujo que solicitó un cotejo que a la fecha se surtía ante la Sala Plena de esta Corporación. De hecho, solicitó el decreto de varias pruebas para que fueran adicionadas dentro de ese trámite y constantemente reiteró que aquellas debían practicarse dentro del “cotejo solicitado”. 3 Artículo 125 CPACA “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite (…)”.
Al respecto, el Despacho aclara que no es cierto que la Sala Plena del Consejo de Estado esté realizando o estudiando la posibilidad de decidir sobre “cotejo” alguno en el proceso en curso, pues el recurso presentado por la parte actora en ese sentido fue desestimado. Al respecto resulta importante recordar que mediante auto de 10 de junio de 2019, el Ponente negó el cotejo formulado por la parte actora; decisión frente a la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio “súplica”. En auto del 26 de ese mismo mes y año, este Despacho resolvió la reposición presentada, confirmó la negativa y adecuó el recurso de súplica al de apelación para que este fuera decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
El conocimiento del recurso de apelación correspondió por reparto al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra; autoridad judicial que por auto del 11 de septiembre de 2019 declaró la improcedencia del recurso de apelación presentado por los demandantes al considerar que contra la negativa del cotejo solo procedía el recurso de reposición. Según consta en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI esta decisión fue debidamente notificada a las partes el 13 de septiembre de ese mismo año. El anterior recuento procesal evidencia que la decisión de negar el cotejo se encuentra ejecutoriada y en firme, habida cuenta que ya se resolvieron los recursos procedentes. Esto traduce que, contrario a lo asegurado por la parte actora, ante la Sala Plena del Consejo de Estado no se está surtiendo cotejo alguno, de forma que no es posible remitirse a ese trámite, ni muchos menos esperar su resultado, pues la solicitud que al respecto se formuló fue negada. Así pues, no es cierto que esté pendiente la resolución del cotejo, lo que significa que tampoco es posible adicionar pruebas para que se practiquen dentro de ese trámite. 2.2. En su memorial, la apoderada de la señora Juvinao Clavijo esbozó, nuevamente, su inconformidad con el hecho de que la audiencia del 25 de julio de 2019 se hubiese realizado de forma reservada, para lo cual no solo presentó nuevos argumentos, sino que además controvirtió las decisiones que sobre el punto se han adoptado. En el caso concreto, la parte actora contra la decisión de declarar reservada la audiencia del 25 de julio de 2019 presentó: i) recurso de reposición, el cual fue
resuelto en esa misma diligencia y ii) solicitud de nulidad que se resolvió mediante auto del 9 de septiembre de esa misma anualidad. Como puede observarse, el asunto que la parte actora insiste en cuestionar ya fue resuelto por este Despacho en varias oportunidades, de forma que no es posible emitir nuevos pronunciamientos, pues en el momento procesal oportuno se explicaron las razones no solo de porque era menester realizar la audiencia de testimonio de forma reservada, sino, además, porque esa decisión no constituía causal de nulidad, no implicaba la invalidez de la diligencia, ni transgredía el derecho al debido proceso de la parte demandante. En consecuencia, el Despacho se atiene a lo ya resuelto en los autos antes citados, sin que sea posible estudiar los nuevos argumentos planteados por la parte actora, no solo porque debió presentarlos al momento de formular su solicitud de nulidad procesal sino porque, además, tal y como se explicó en el auto del 9 de septiembre de 2019, de conformidad con lo establecido el artículo 207 del CPACA4 no es posible insistir en la nulidad con fundamento en los mismos hechos que ya fueron objeto de análisis por parte del juez, tal y como se pretende en el caso concreto.
3. Sobre la tacha de falsedad 3.1 Aspectos generales Las pruebas documentales son los medios de convicción más comunes dentro del amplio abanico de posibilidades que ofrece el derecho probatorio para que las partes puedan demostrar los supuestos de hecho en los que fundan su demanda o su contestación a la misma. Por eso, consciente de la importancia de estas
pruebas, el legislador consagró varias herramientas para su valoración y, en especial, para obtener certeza respecto de la autoría de determinado documento. 4 Aplicable al proceso de pérdida de investidura por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. En este contexto cobra importancia el concepto de “autenticidad” entendido como la certeza que tiene el juez acerca de quien elaboró el documento o a quien se le puede atribuir. En palabras de la doctrina es la “ausencia de duda acerca de la persona que creó el documento o aceptó lo en él expresado”5. Específicamente, el artículo 244 del C.G.P dispuso “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”. Fundado en el principio constitucional de buena fe que rige tanto las relaciones entre particulares como con la administración, el legislador en la norma en comento otorgó presunción de autenticidad tanto a los documentos públicos como a los privados. Esto significa que por disposición de la ley todos los documentos que se pretendan hacer valer dentro de un proceso judicial se presumen auténticos, de forma que se entienden suscritos, elaborados y/o manuscritos por la parte a quien se le atribuyen. Por supuesto, como en el ordenamiento jurídico no existen presunciones que no puedan desvirtuarse el C.G.P. consagró la tacha de falsedad o el desconocimiento del documento emitido por terceros como las herramientas idóneas para enervar esa presunción. En este sentido, resulta ilustrativo el inciso segundo del artículo
244 ibídem que dispone: “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” Así las cosas, conforme a la disposición objeto de estudio la tacha de falsedad o el desconocimiento del documento son las herramientas idóneas para desvirtuar la presunción de autenticidad otorgada por la ley, es decir, para enervar la certeza de que determinado documento fue suscrito, producido, manuscrito y/o atribuido a determinada parte. Esta precisión, aunque sutil, resulta de suma relevancia, pues implica que la tacha o el desconocimiento están reservados para controvertir la autoría del documento y no para cuestionar su veracidad. En otras palabras, ni la tacha de falsedad ni el desconocimiento del documento son idóneos para establecer si el contenido del documento es falso o no, pues tales herramientas buscan establecer o desconocer 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 455 quién lo produjo, originó o suscribió, pero no avalar, reconocer o desconocer su contenido. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la tacha o el desconocimiento solo buscan desvirtuar la presunción de autenticidad del documento -falsedad material-, pero no sirven para evidenciar la falsedad en el contenido del documento -falsedad ideológica-, ya que para
descreditar su contenido las partes cuentan con la etapa probatoria propia de cada instancia. Al respecto, resulta ilustrativa la reconstrucción de esta postura efectuada por la Sección Quinta en auto del 29 de octubre de 2013, que se trae a colación en su integridad debido a su pertinencia así6: “En sentencia de 14 de enero de 19997 explicó: “Anota la Sala que la verdad inserta en un escrito puede ser intelectual o ideal y material o gráfica. En la falsedad ideológica se mantiene la autenticidad del documento pero su contenido arroja alteraciones que crean o modifican o dejan sin efecto alguna relación jurídica, provocando un juicio falso. La falsedad material presupone la destrucción, mutilación, alteración del documento. La materialidad se relaciona con el documento y la idealidad con su tenor. Entonces, conforme a lo expuesto y según el planteamiento del demandado, de llegar a existir falsedad esta sería ideológica […], la falsedad de tal naturaleza no es susceptible de incidente especial, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, de modo que la propuesta por el demandado resulta improcedente”. En sentencia de 28 de enero de 19998, la Sala reiteró: “Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. La falsedad ideológica o intelectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la
declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento.” Posteriormente, con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala en sentencia de 2 de noviembre de 20019, indicó: “Es sabido, como lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia, que la falsedad se clasifica en falsedad ideológica o intelectual y falsedad material; la primera tiene lugar cuando en el documento materialmente verdadero se han incluido hechos contarios a la realidad y la segunda cuando se ha alterado el documento después de expedido, mediante borrados, supresiones, cambios etc. Coinciden 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2013, radicación 11001 03 28 000 2012 00058 00. 7 Rad.1871 y 1872 (acumulados) 8 Rad: 2083 9 Rad. 44001-23-31-000-2000-0808-01 (2680) los doctrinantes10 en afirmar y así lo ha aceptado la jurisprudencia11, que la tacha de falsedad, prevista en los artículos 289 y s.s. del C. de P. C. solo es procedente frente a la falsedad material, en cuanto constituye una falsedad documental y no frente a la simulación o adulteración del contenido del documento para cuya infirmación deben utilizarse los términos probatorios de las instancias.” 12 En auto de 12 de abril de 200213 la Sala adujo: “La falsedad de un documento puede ser material o ideológica, y solo la primera puede ser establecida mediante incidente de tacha, como resulta de lo
establecido en los artículos 289 a 293 del Código de Procedimiento Civil. (…) En síntesis, solo la falsedad material puede ser objeto de tacha…” Por lo demás, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, es la parte contra quien se presente un documento la que puede tacharlo de falso, no aquella que lo aduzca alegando su falsedad, material o ideológica, como causa de sus pretensiones..” En época más reciente, conforme con la jurisprudencia de la Sección, en sentencia de 19 de septiembre de 200814 la Sala concluyó: “…los documentos en general, y entre ellos los documentos públicos, pueden ser objeto de falsedad, en dos modalidades: material e ideológica. Si se trata de falsedad material el medio judicial idóneo para redargüir la autenticidad del documento público es el incidente de tacha de falsedad previsto en los artículos 289 y ss, donde se entra a establecer si el mismo ha sido objeto de alguna alteración en su texto a través de tachaduras, borrones, supresiones, en fin todo aquello que conduzca a mutar su tenor literal. A contrario sensu, el mismo incidente no opera si la falsedad es ideológica, pues consistiendo
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