CE-11001-03-15-000-2019-01602-00(F)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01602-00(F)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Auto de obedecimiento a orden de sala plena / DERECHO DE CONTRADICCIÓN – Alcance / CARGAS PROCESALES Y PROBATORIAS - Obligatoriedad En obedecimiento a lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 23 de octubre de 2019, confirmado mediante proveído de 26 de noviembre de 2019, procede el Despacho a resolver como recurso de reposición la apelación interpuesta contra el ordinal primero del auto de 20 de junio de 2019 que desestimó el cotejo documental solicitado por la parte actora. (…) es menester precisar que el derecho de contradicción es una garantía esencial que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, plasmado en el artículo 29 de la Constitución Política, pero ello no significa que en su nombre se puedan obviar los cánones establecidos por el legislador para dar curso a las distintas actuaciones que se tejen en torno al debate probatorio, pues, según se desprende de la norma Superior ejusdem, se deben observar la “plenitud de las formas propias de cada juicio”. Del mismo modo, el artículo 95.7 de la Carta establece como un deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”, lo cual se acompasa con lo estipulado en el artículo 103 del CPACA, conforme con el cual, quien acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias” previstas en la norma FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7
SOLICITUD DE COTEJO - Requerimientos / COTEJO - Finalidad [S]i la solicitud de cotejo no satisfizo los requisitos de legitimación, oportunidad y contenido, la consecuencia no podía ser otra que denegarla, como en efecto ocurrió. (…) existe todo un catálogo de exigencias que conducen a que el cotejo corresponde a una actuación reglada, que responde a un fin particular, en este caso, demostrar la autenticidad o falsedad del documento, a través de la comparación de elementos contenidos en un documento cuestionado y los que hacen parte de otros respecto de los cuales no existe duda frente de a quién se atribuyen. En ese orden, la falta de individualización de esos aspectos puntuales objeto de confrontación torna técnicamente inviable la realización de la prueba, lo cual condiciona negativamente la procedencia de su decreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 273 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 269 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 270 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 272 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 273
LICITUD CONDUCENCIA PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LA PRUEBAVerificación
[T]oda prueba debe cumplir con los requisitos de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad, pues, de lo contrario, corre el riesgo incluso de que su solicitud sea
sometida al rechazo in limine de que trata el artículo 168 del CGP. En criterio de esta Corporación, la verificación de tales aspectos se contrae a lo siguiente: “para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales” FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168 AMPLIACIÓN DE RECURSO – Inexistencia / RECURSO DE REPOSICIÓNOportunidad Resulta imperioso destacar que ninguna de las codificaciones a las que remite el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, es decir, el CPACA y el CGP, contempla la figura de la ampliación de recursos. El recurso de reposición, que es el que procede contra el auto que niega el decreto o práctica de una prueba pedida oportunamente, según lo decantó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, debe interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01602-00(F)
Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS
Demandado: JAIME FELIPE LOZADA POLANCO
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Temas: Recurso de reposición. Cotejo AUTO En obedecimiento a lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 23 de octubre de 20191, confirmado mediante proveído de 26 de noviembre de 20192, procede el Despacho a resolver como recurso de reposición 1 Folios 71-83 del expediente 2019-01602-01 (cuaderno de apelación). 2 Folios 102-107 del expediente 2019-01602-01 (cuaderno de apelación). la apelación interpuesta contra el ordinal primero del auto de 20 de junio de 20193 que desestimó el cotejo documental solicitado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES 1.1. Decreto de pruebas La parte accionante demandó4 la pérdida de la investidura del ciudadano JAIME FELIPE LOZADA POLANCO, Represente a la Cámara por el departamento del
Huila en el período 2014-2018, invocando la causal de ausentismo parlamentario contenida en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política. Para ello, aportó5 copia de sus documentos de identidad, de la credencial (E-28) del congresista y de las gacetas que contienen las actas de las 31 sesiones en las que, manifiestan, tuvo la conducta. Por su parte, el demandado, allegó6 con su escrito de contestación7, copia de las sendas solicitudes que elevó a la Secretaría General y al Consultorio Médico de la Cámara de Representantes para que informaran y soportaran la existencia de autorizaciones para retirarse del recinto en el que se llevaron a cabo sesiones, así como sus novedades e incapacidades médicas en las fechas acusadas. Tales peticiones se arrimaron al plenario con la manifestación de no haber sido respondidas. Mediante auto de 6 de junio de 20198 el Despacho resolvió (i) tener como pruebas con el valor de ley los documentos aportados por las partes; y (ii) por solicitud del demandado, oficiar a las referidas dependencias congresionales para que, con destino al expediente, remitieran lo peticionado por aquel. 1.2. Cotejo solicitado por la parte demandante Por medio de escrito radicado el 10 de junio de 20199 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la demandante CATHERINE JUVINAO CLAVIJO interpuso “recurso de reposición” contra dicha providencia, en el que pidió: “1. Respecto de la orden para verificar con el consultorio médico del Congreso de la República, se proceda, en caso de que existan novedades médicas o
incapacidades, a complementar la prueba sustentada en los soportes correspondientes, proceder al cotejo de la misma conforme las voces del artículo 273 No. 3 del Código General del Proceso. 3 Folios 188-190 del cuaderno 2. 4 Folios 1-28 del cuaderno 1. 5 Folios 29-37 del cuaderno 1. 6 Folio 67 (CD). 7 Folios 58-64 del cuaderno 1. 8 Folios 70-72 del cuaderno 1. 9 Folio 80 del cuaderno 1.
2. Igual proceder se disponga con la documentación agregada en la contestación de la demanda enderezada a justificar su inasistencia a sus deberes congresionales”. 1.3. Traslado de la solicitud La defensora del congresista accionado, en memorial de 14 de junio de 201910, indicó que el cotejo establecido en el artículo 27311 del CGP no contempla los documentos oficiados por el Despacho Judicial, sino que se refiere a otros. Acotó que los que fueron solicitados no hacen parte de las actuaciones judiciales o administrativas a las que se refiere la norma y precisó que “… de acuerdo con lo solicitado por la accionante en el numeral dos de su escrito, (…) esta defensa NO aportó ninguna prueba documental que haga procedente el cotejo”. 1.4. Auto recurrido El Despacho, en el ordinal primero del auto de 20 de junio de 201912, resolvió “NO REPONER” la providencia impugnada, al encontrar que lo pretendido se enmarca en la tacha de falsedad y desconocimiento de documentos (arts. 269-273 CGP),
para cuya procedencia en ese momento no se acreditaron las exigencias legales. Ello debido a que sería el demandado el llamado a tacharlas o desconocer los documentos requeridos, de ser el caso; y que la parte demandante pidió el cotejo de los manuscritos y firmas de documentos que ni siquiera habían sido allegados al expediente, incumpliendo además con el deber de señalar las razones de su autenticidad o falsedad, y prescindiendo igualmente de concretar cuáles y con qué manuscritos que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas debía cumplirse lo solicitado en el recurso. 1.5. Apelación Contra dicha decisión, a través de escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de junio de 201913, la demandante CATHERINE JUVINAO CLAVIJO interpuso recurso de apelación, sustentado en lo siguiente: Se dejó a la parte actora sin la posibilidad de contradecir las pruebas presentadas por el demandado, dado que frente al cotejo “existe un vacío que debe ser llenado con la definición judicial que habilite un espacio para ello en aplicación del CGP”, por vía de analogía. Solo con la contestación pudo conocerse la posición del accionado y advertir que “todos los documentos aportados son enteramente irreglamentarios [sic] porque violan la Resolución 0665 de 2011 para la validación de excusas para justificar inasistencias en la Cámara de Representantes”. El cotejo es necesario para “estatuir la correspondencia entre lo aducido por el Congresista y el acervo documentario original que reposa en las oficinas oficiales”
y, por contera, develar una defensa “urdida en falacias” y disculpas inadmisibles. 10 Folio 185. 11 “Artículo 273. Cotejo de letras o firmas. Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos: (…) 3. Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas”. 12 Folios 188-190 del cuaderno 2. 13 Folios 199-200 del cuaderno 2. 1.6. Ampliación de la apelación y presentación de súplica subsidiaria Con escrito del 2 de julio de 201914 “amplió” el recurso de apelación y añadió como subsidiario el de súplica. En dicho memorial expresó que la primera solicitud de cotejo tuvo por objeto “dejar constancia” temprana para habilitar la “ampliación respectiva”, con la que se evidencia la mala fe del congresista en torno a los documentos presentados. Manifestó que la garantía de acceso a la administración de justicia, el principio pro homine y la supremacía constitucional deben prevalecer sobre los formalismos en materia probatoria, permitiendo la adecuada contradicción y haciendo cumplir los procedimientos señalados en la Resolución 0665 de 2011 de la Cámara de Representantes. Igualmente, señaló que es notoriamente “absurdo” que una persona con la juventud del demandado padezca tantos quebrantos de salud reiterados y próximos como los que figuran en las excusas arrimadas al plenario, “haciendo sospechosa la conducta de los galenos que las certifican”.
Así mismo, señaló que se allegaron otro tipo de justificaciones carentes de soporte, que se relacionan con supuestos compromisos propios de la “actividad parlamentaria” o el “ejercicio congresional”. Con base en tales afirmaciones, la recurrente pidió, respecto de cada uno de los documentos arrimados en cumplimiento del auto de pruebas 6 de junio de 201915, los cuales enlistó en un cuadro ilustrativo: “a. Establecer la autenticidad del acervo probatorio presentado por el demandado tal como se especifica en la tabla adjunta. b. Garantizar que dichos elementos de prueba efectivamente proceden de quien aparece como su autor, y fueron que [sic] firmados y aprobados por los funcionarios involucrados en tales. c. En materia de trámites administrativos, verificar que los mismos sean reales y que tuvieron lugar en las fechas señaladas, a través de testimonios bajo juramento de los involucrados y que den cuenta de los detalles de dichos trámites. d. En el corpus documentario, establecer la antigüedad o inmediatez de las grafías que allí se consignan así como la fecha de expedición de los documentos originales, mediante pruebas de grafología y carbono”16. 1.7. Oposición al recurso La parte demandada pidió desestimar los escritos de apelación por cuanto, a su juicio, no se interpusieron dentro del término de ejecutoria del auto que decretó pruebas ni como subsidiario al recurso de reposición previamente incoado. También acotó que con la contestación de la demanda no se aportaron documentos distintos a las peticiones elevadas al Congreso de la República solicitando información, los cuales no fueron respondidos por dicho órgano dentro
14 Folios 201-215 del cuaderno 2. 15 Folios 70-72 del cuaderno 1. 16 Folio 215 del cuaderno 2. del término que tenía el accionado para pronunciarse sobre la solicitud de pérdida de investidura. 1.8. Trámite del recurso Con auto de 11 de julio de 201917, el Despacho concedió el recurso de apelación ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por considerar que la solicitud de cotejo correspondía a un aspecto nuevo tratado en el auto de 20 de junio de 201918 que resolvió no reponer el de pruebas, y que la alzada era procedente al tratarse de un trámite de primera instancia en el Consejo de Estado que, por no estar previsto en el CPACA, se regulaba por los parámetros del CGP, que permite sin mayor restricción la apelación del auto que deniega una prueba. El ad quem, en proveído de Sala Unitaria19 de 23 de octubre de 201920, resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación y adecuarlo al de reposición, en tanto consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contenciosa, aquel únicamente procedería frente a los supuestos descritos en los numerales 1-4 del artículo 243 del CPACA cuando se trata de decisiones adoptadas por órganos jueces colegiados, lo cual deja por fuera el supuesto del numeral 9º ibídem, referido al auto que deniega el decreto o práctica de una prueba pedida oportunamente. Tal decisión fue confirmada por el resto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo21 en auto de 26 de noviembre de 201922, que resolvió bajo similares
argumentos el recurso de súplica interpuesto en su contra por la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para dar trámite de reposición al recurso interpuesto contra el auto de 20 de junio de 201923, en virtud de lo dispuesto por el artículo 242 del CPACA, el parágrafo del artículo 318 del CGP y en acatamiento del auto de Sala Plena de 23 de octubre de 201924, confirmado mediante providencia de 23 de octubre de 201925. 2.2. Problema jurídico Se contrae a establecer si hay lugar a reponer el auto de 20 de junio de 201926 y, en tal sentido, si se debe acceder al cotejo de documentos solicitado por la 17 Folios 219-220 del cuaderno 2. 18 Folios 188-190 del cuaderno 2. 19 M. P. Nubia Margoth Peña Garzón 20 Folios 71-83 del expediente 2019-01602-01 (cuaderno de apelación). 21 M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 Folios 102-107 del expediente 2019-01602-01 (cuaderno de apelación). 23 Folios 188-190 del cuaderno 2. 24 Folios 71-83 del expediente 2019-01602-01 (cuaderno de apelación). 25 Folios 102-107 del expediente 2019-01602-01 (cuaderno de apelación). demandante CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, de conformidad con lo argumentado en su escrito impugnatorio. 2.3. Caso concreto 2.3.1. En la demanda se acusó el presunto ausentismo del demandado a las
siguientes sesiones plenarias de la Cámara de Representantes: Fecha sesión Período plenaria 2014-2015 (1) 26/08/14 2014-2015 (1) 03/0914 2014-2015 (1) 16/09/14 2014-2015 (1) 23/09/14 2014-2015 (1) 30/09/14 2014-2015 (1) 14/10/14 2014-2015 (1) 11/11/14 2014-2015 (1) 25/11/14 2014-2015 (1) 16/12/14 2015-2016 (i) 11/08/15 2015-2016 (i) 18/08/15 2015-2016 (i) 25/08/15 2015-2016 (i) 15/09/15 2015-2016 (i) 06/10/15 2015-2016 (i) 27/10/15 2015-2016 (i) 10/12/15 2015-2016 (i) 15/12/15 2015-2016 (i) 09/03/16 2016-2017 (i) 09/08/16 2016-2017 (i) 24/08/16 2016-2017 (i) 13/09/16 2016-2017 (i) 22/11/16 2016-2017 (i) 29/11/16 2016-2017 (i) 13/12/16 2016-2017 (i) 22/12/16 2017-2018 (i) 26/07/17 2017-2018 (i) 01/08/17 2017-2018 (i) 08/08/17
2017-2018 (i) 19/09/17 2017-2018 (i) 01/11/17 2017-2018 (i) 23/11/17 El auto admisorio de la demanda se le notificó por aviso al accionado el 24 de mayo de 201927, y personalmente el 27 de mayo de 201928 El demandado, en sendas peticiones de 29 de mayo de 201929, solicitó (i) a la Secretaría de la Cámara de Representantes, que “se informe si para las siguientes 26 Folios 188-190 del cuaderno 2. 27 Folio 55 del cuaderno 1. 28 Folio 56 del cuaderno 1. 29 Folios 66 (CD) del cuaderno 1. fechas de realización de sesiones, el Representante a la Cámara JAIME FELIPE LOZADA POLANCO contó con autorización para retirarse del recinto, en caso de ser afirmativa la respuesta, entregar copia del soporte correspondiente”; y (ii) al Consultorio Médico del Congreso de la República –Cámara de Representantes–“se informe si para las siguientes fechas de realización de sesiones, el Representante a la Cámara JAIME FELIPE LOZADA POLANCO tuvo algún tipo de novedad médica o incapacidad, en caso de ser afirmativa la respuesta, entregar copia del soporte correspondiente”. La contestación de la solicitud de pérdida de investidura se radicó en el Consejo de Estado el 31 de mayo de 201930, y en dicho escrito se pidió como prueba oficiar a las referidas dependencias congresionales para que allegaran al expediente lo requerido inicialmente por la vía del derecho de petición. Fue a ese pedido que accedió el Despacho en el auto de pruebas de 6 de junio de
201931. Empero, mediante escrito del 10 de junio de 2019, la parte actora impugnó la decisión en los términos que, a continuación, in integrum, se transcriben: “… comedidamente solicito que en sede de reposición se proceda a lo siguiente: 1. respecto de la orden de verificar con el consultorio médico el Congreso de la República, se proceda, en caso de que existan novedades médicas o incapacidades, a complementar la prueba sustentada en los soportes correspondientes, proceder al cotejo de la misma conforme las voces del artículo
273 No. 3 del Código General del Proceso.
2. Igual proceder se disponga con la documentación agregada en la contestación de la demanda enderezada a justificar su inasistencia a sus deberes congresionales.
En derecho me apoyo en lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018”32. En folios 85 a 117 obra la documentación aportada en cumplimiento de lo ordenado en el auto de pruebas de 6 de junio de 201933 por la Jefe de Bienestar Social y Urgencias Médicas de la Cámara de Representantes34; y en folios 119 a 184, los remitidos por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Estos documentos se arrimaron al plenario el 13 de junio de 201935, es decir, tres días después de que la demandante solicitara el cotejo en cuestión. Dicho de otro modo, el cotejo se pidió tres días antes de que en el proceso pudieran conocerse los documentos sobre los cuales debía recaer dicha confrontación. Sumado a lo anterior, brilló por su ausencia cualquier tipo de precisión que permitiera establecer en qué forma debían cotejarse, o con qué
firma o manuscrito. 30 Folio 68 del cuaderno 1. 31 Folios 70-72 del cuaderno 1. 32 Folio 80 del cuaderno 1. 33 Folios 70-72. Notificado mediante anotación en estado del 7 de junio de 2019 (folio 72) 34 Folio 85. 35 Folios 85 y 119 del cuaderno 1. A pesar de ello, el Despacho, con miras a dar alcance al petitorio de la ciudadana JUVINAO CLAVIJO, examinó con la mayor amplitud posible su viabilidad, dentro del contexto en el que se inscribe el cotejo, que no es otro que el de la discusión sobre la “autenticidad” de documentos, que tiene como eje angular de refutación las figuras de la “tacha de falsedad” y el “desconocimiento”. Con ese norte, en el auto que da pie a la presente reposición, esto es, el de 20 de junio de 201936, se llegó a la conclusión de que la demandante no podía aplicar tales instrumentos probatorios respecto de documentos que no le eran atribuidos a ella, que no se conocían y frente a los cuales no se cumplieron las cargas argumentativas que impone el CGP. No obstante, en las inconformidades manifestadas por la recurrente en su alzada (reconducida en el presente proveído), no se presentan razones para controvertir tales asertos. El escrito de impugnación radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de junio de 201937 se limita a indicar que se dejó a la demandante sin la posibilidad de contradecir las pruebas presentadas por el demandado y que
existe un vacío en relación con el cotejo que debe ser llenado por vía de analogías judiciales. Al respecto, es menester precisar que el derecho de contradicción es una garantía esencial que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, plasmado en el artículo 29 de la Constitución Política, pero ello no significa que en su nombre se puedan obviar los cánones establecidos por el legislador para dar curso a las distintas actuaciones que se tejen en torno al debate probatorio, pues, según se desprende de la norma Superior ejusdem, se deben observar la “plenitud de las formas propias de cada juicio”. Del mismo modo, el artículo 95.7 de la Carta establece como un deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”, lo cual se acompasa con lo estipulado en el artículo 103 del CPACA, conforme con el cual, quien acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias” previstas en la norma. Por tal motivo, no resulta admisible asumir como una pretermisión de las oportunidades probatorias del demandado el hecho de exigir que sus solicitudes sobre la materia se avengan a lo que señala la ley procesal. Ergo, si la solicitud de cotejo no satisfizo los requisitos de legitimación, oportunidad y contenido, la consecuencia no podía ser otra que denegarla, como en efecto ocurrió. Tampoco es posible para este Despacho inferir, a partir de las razones presentadas por la libelista, cuál es el vacío que existe en relación con el cotejo de documentos, pues su regulación en el artículo 273 del CGP y el marco definitorio
descrito en los artículos que le preceden en dicha codificación, a juicio de esta Consejera, es lo suficientemente claro tanto en lo formal como en lo material de la prueba. Veamos: “5. TACHA DE FALSEDAD Y DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO 36 Folios 188-190 del cuaderno 2. 37 Folios 199-200 del cuaderno 2. ARTÍCULO 269. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. (…) ARTÍCULO 270. Trámite de la tacha. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. (…) De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción.
(…) ARTÍCULO 272. Desconocimiento del documento. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. (…) ARTÍCULO 273. Cotejo de letras o firmas. Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos:
1. Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento.
2. Documentos privados reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial en que aparezca la firma, la letra, la voz o la imagen de la persona a quien se atribuye el documento.
3. Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas.
4. Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente.
5. Otros documentos que las partes reconozcan como idóneos para la confrontación.
A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y
ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar”. Nótese que existe todo un catálogo de exigencias que conducen a que el cotejo corresponde a una actuación reglada, que responde a un fin particular, en este caso, demostrar la autenticidad o falsedad del documento, a través de la comparación de elementos contenidos en un documento cuestionado y los que hacen parte de otros respecto de los cuales no existe duda frente de a quién se atribuyen. En ese orden, la falta de individualización de esos aspectos puntuales objeto de confrontación torna técnicamente inviable la realización de la prueba, lo cual condiciona negativamente la procedencia de su decreto. Por otro lado, la recurrente afirma que solo con la contestación pudo conocerse la posición del accionado y advertir que “todos los documentos aportados son enteramente irreglamentarios [sic] porque violan la Resolución 0665 de 2011 para la validación de excusas para justificar inasistencias en la Cámara de Representantes”. Pues bien, el momento en que la parte accionante conoce la postura de la contraparte es una consecuencia natural y obvia de la estructura del proceso, conforme con la cual la contestación sigue a la demanda. No obstante, ello no implica que, por regla general, deban habilitarse nuevos espacios probatorios para la primera, pues ello riñe con el principio de preclusión y eventualidad que gobierna la actuación judicial. Lo contrario conduciría al desproporcionado escenario en que cada intervención genere un nuevo despliegue probatorio, por manera que, a guisa de ejemplo: si el demandante puede pedir pruebas para contraprobar el dicho del accionado, nada
obstaría para que este último hiciera lo propio para desacreditar la nueva refutación, y así sucesivamente, en un círculo inagotable de petitorios. De ahí que el hecho de que no se conozca de antemano cuál va a ser la postura del demandado no es razón suficiente para admitir que la denegación del cotejo de letras y firmas sea, en sí misma, una violación del derecho de contradicción de la parte actora. Con todo, existen unos espacios puntuales, en los que resulta razonable contemplar la posibilidad de decretar pruebas más allá de dicho contexto, como es el caso de la tacha o el desconocimiento de documentos, que debe acompañarse de la petición de pruebas para su demostración (art. 270 y 272 CGP), dentro de las cuales se encuentra el cotejo. De ahí que emerja palmario que las falencias en la apresurada solicitud de la libelista, contenida en el memorial de 10 de junio de 201938, no sean consecuencia de la imprevisibilidad de la postura del demandado, pues la causa eficiente del yerro fue que el cuestionamiento a la autenticidad no se intentó respecto de 38 Folio 80 del cuaderno 1. documentos ciertos que obraran en el plenario, los cuales, como se vio, fueron allegados tres días después de la petición de cotejo. Entrando a otro punto de la inconformidad planteada, la recurrente asegura en el mencionado memorial que el cotejo es necesario para “estatuir la correspondencia entre lo aducido por el Congresista y el acervo documentario original que reposa en las oficinas oficiales” y, por contera, develar una defensa “urdida en falacias” y
disculpas inadmisibles. Al respecto debe decirse que tal aserto entraña falta de claridad, en tanto no es posible dilucidar a primera vista si aquello que “adujo” el señor JAIME FELIPE LOZADA POLANCO, que a juicio de la accionante debe ser comparado, refiere a los argumentos de la contestación o a las documentales arrimadas en cumplimiento del auto de pruebas de 6 de junio de 201939. Por tal motivo, se procederá a su examen en ambas acepciones. De antemano, se debe advertir que toda prueba debe cumplir con los requisitos de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad, pues, de lo contrario, corre el riesgo incluso de que su solicitud sea sometida al rechazo in limine de que trata el artículo 16840 del CGP. En criterio de esta Corporación, la verificación de tales aspectos se contrae a
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