CE-11001-03-15-000-2019-01604-00(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01604-00(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO - Por estar encargada del despacho ponente de la sentencia de tutela en primera instancia / IMPEDIMENTO - Declarado infundado La Consejera de Estado, doctora [N.M.P.G.], fundamenta su impedimento en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, argumentando, en síntesis, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión realizada el 5 de junio de 2019, mediante Acuerdo núm. 156 de esa misma fecha, dispuso el encargo de la citada Consejera de Estado del Despacho del que era titular el doctor [A.Y.B.], integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien además es el ponente de la sentencia objeto de la presente acción constitucional. La Sala considera que, en el caso sub examine, no se configura el impedimento manifestado por la Consejera de Estado en la medida en que no se encuentra acreditada la existencia de un interés calificado: especial, personal y actual, que amerite la separación del conocimiento del proceso. (...) Siendo ello así, la Sala considera que de manera alguna se puede ver comprometida la ecuanimidad, imparcialidad u objetividad de la doctora [N.M.P.G.] para intervenir en la acción de tutela de la referencia, razón por la cual se declarará infundado el impedimento manifestado por la misma, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E1)
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01604-00(AC)A
Actor: AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS ŠIVICKAS Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Resuelve el impedimento manifestado por la Consejera de Estado,
doctora Nubia Margoth Peña Garzón AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Manifestación de Impedimento; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, mediante escrito radicado el 10 de junio de 2019, manifiesta que se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, para conocer de la acción de tutela de la referencia, porque “[…] en la Sesión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, realizada el día 5 de junio del año en curso, mediante Acuerdo
núm. 156 de la misma fecha, [le] fue conferido el encargo del Despacho del que era titular el doctor Alberto Yepes Barreiro, integrante de la Sección Quinta de esta Corporación, quien fue ponente de la sentencia objeto de la presente acción constitucional […]”. Agrega que: “[…] [c]omoquiera que har[á] parte de la Sección Quinta, mientras se designa el titular del Despacho, [solicita] que por su intermedio la Sala estudie [su] manifestación de impedimento y, si lo considera, lo acepte y [la] separe del conocimiento del proceso […]”2.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) Alcance de las recusaciones e impedimentos; ii) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3 y iii) Análisis del caso concreto. Alcance de las recusaciones e impedimentos Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. La Corte Constitucional4 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus
decisiones, no deben ser sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia5 señaló que a la presunción de imparcialidad solamente se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Cfr. Folios 405 y 406 del expediente. 3 Ley 906 de 31 de agosto de 2004. 4 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 5 Ver pie de página anterior Dentro de este contexto, el Consejo de Estado6 le ha reconocido al principio de imparcialidad una doble dimensión: Objetiva: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que se afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; Subjetiva: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen
como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha indicado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional7. Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal sino que deben expresarse las razones por las cuales se recusa al juez “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de recusación […]”8. Por tanto, se torna imperativo admitir la separación del conocimiento del proceso de aquellos jueces o magistrados que se encuentren incursos en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5º de la Ley 270 de 7 de marzo de 19969, en armonía con el numeral 1º del artículo 8º de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos10, así como el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos11. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal El numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el interés en la actuación procesal constituye causal de impedimento, al señalar textualmente lo siguiente: 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, providencia de 15 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 2013 – 6956. 7 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 7 de julio de 2014, C.P. Stella Conto Díaz, número único de radicación 110010328000201300015-00 9 Estatutaria de la Administración de Justicia. 10 Aprobada por la Ley 16 de 1972 11 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968 “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”.
Al respecto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Corte
Constitucional12 en el que, al estudiar la procedencia de esta misma causal, señaló que el interés al que se refiere el precitado numeral 1° del artículo 56 es “[…] aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso […]. Asimismo, la Corte explicó, por un lado, que la causal “[…] está orientad[a] a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad […]” y, por la otra, que el interés de que trata la causal debe ser especial, personal y actual (Destacado fuera de texto). El interés es especial cuando se logra constatar que “[…] el juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad […]”. En este sentido, “[…] no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial […]”. Adicionalmente, el interés debe ser personal; es decir, “[…] debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o
pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no es procedente en los casos en los que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural […]” (Destacado fuera de texto). Finalmente, el interés debe ser actual; es decir, el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez debe ser latente o concomitante al momento de proferir la decisión. Análisis del caso concreto La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, fundamenta su impedimento en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, argumentando, en síntesis, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión realizada el 5 de junio de 2019, mediante Acuerdo núm. 156 de esa misma fecha, dispuso el encargo de la citada Consejera de Estado del Despacho del que era titular el doctor Alberto Yepes Barreiro, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien además es el ponente de la sentencia objeto de la presente acción constitucional. La Sala considera que, en el caso sub examine, no se configura el impedimento manifestado por la Consejera de Estado en la medida en que no se encuentra 12 Corte Constitucional Auto 553A/16 acreditada la existencia de un interés calificado: especial, personal y actual, que amerite la separación del conocimiento del proceso. Cabe resaltar que el hecho consistente en que la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, haya sido encargada por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Despacho que profirió la decisión objeto de esta acción constitucional no configura un interés calificado para conocer de la controversia, máxime si se tiene en cuenta que la Consejera de Estado no profirió ninguna decisión en el proceso de nulidad electoral que culminó con la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 (Expediente identificado con el número único de radicación 110010328000201800080-00)13. Siendo ello así, la Sala considera que de manera alguna se puede ver comprometida la ecuanimidad, imparcialidad u objetividad de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón para intervenir en la acción de tutela de la referencia, razón por la cual se declarará infundado el impedimento manifestado por la misma, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena DEVOLVER el expediente al Despacho de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para que continúe con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (E1) 13 Al proceso identificado con el número único de radicación 110010328000201800080-00 se acumularon los procesos identificados con los números únicos de radicación 110010328000201800127-00 y 110010328000201800130-00.