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CE-11001-03-15-000-2019-01608-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01608-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración

probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL

AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala deja claro que lo concerniente al deber de examinar si se configura o no una causal eximente de responsabilidad no es una nueva regla jurisprudencial sentada por la Sección Tercera de esta Corporación, sino que se trata de un presupuesto que se ha venido estudiando de tiempo atrás en las controversias sobre responsabilidad del Estado, como, por ejemplo, aquellas que atañen a la privación injusta de la libertad, sin que la aplicación de dicho eximente de responsabilidad per se configure un defecto o vicio en la providencia. Por tal motivo, la Sala considera que, en este caso, la autoridad judicial demandada no incurrió en una vulneración al derecho fundamental invocado, por lo que no se configuró el defecto sustantivo alegado por el accionante. En ese contexto, la Sala estima que el reproche de parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó esta Corporación, para determinar que se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en la exclusiva de la víctima, y no en el hecho de que su aplicación desconozca sus derechos fundamentales. Así las cosas, esta Corporación concluye que, en el caso concreto, no se configuró el defecto alegado por el [autor], razón por la cual se impone negar el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01608-00(AC)

Actor: LAUREANO RESTREPO RESTREPO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Laureano Restrepo

Restrepo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 22 de abril de 2019 (fls. 1 a 7, C. 1), el señor Laureano Restrepo Restrepo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formuló la siguiente pretensión (fl. 2, C.1): Por todo lo anterior, solicito respetuosamente, Honorables Magistrados, que se tutele mi derecho al debido proceso y por ellos se decrete la nulidad de la decisión proferida por [el] Consejo de Estado, en la sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, con radicado 050012331000200900170-01 (45314) del 29 de octubre del año

2018. 1.2. Hechos

Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos: En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Laureano Restrepo Restrepo demandó a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que soportó, dentro de proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de porte, fabricación o tráfico de estupefacientes. Mediante providencia del 30 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 29 de octubre de 2018, al considerar que la conducta del actor había sido culposa y que la misma había llevado a la Fiscalía General de la Nación a imponer una medida cautelar lesiva de la libertad del hoy accionante, por lo que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. 1.3. Argumentos de la tutela Del escrito de tutela, se tiene que el accionante se encuentra inconforme con la decisión del 29 de octubre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pues considera que el despacho judicial accionado incurrió en defecto sustantivo al no dar aplicación a los postulados legales y jurisprudenciales del debido proceso, que comprende, además, la presunción de su inocencia.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 26 de abril de 2019 (fl. 11, C. 1), se admitió la presente acción

de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al Ministro de Defensa, al Fiscal General de la Nación, al Director de la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, (fl. 21, C. 1), por medio del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción, señaló que la tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de la relevancia, toda vez que lo que pretende el accionante es que se examine de nuevo un asunto que ya fue decidido en primera y segunda instancia por el juez ordinario, que relacionó y valoró las pruebas aportadas al proceso, las cuales llevaron a la conclusión de que existían serios indicios en contra del señor Restrepo Restrepo para por proferir una medida de aseguramiento en su contra. 2.2. La Policía Nacional (fls. 23 y 24, C. 1) solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a dicha entidad, toda vez que las pretensiones de la tutela no van dirigidas en contra de la misma, así como tampoco tiene injerencia en las decisiones atacadas mediante la presente acción. 2.3. La Fiscalía General de la Nación (fls. 26 a 33, C. 1) rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, sin hacer alusión a cuál sería el otro medio de defensa pertinente; y al no argumentar la configuración

de ninguna causal específica de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. Por otra parte, señaló que el accionante no demostró una actuación arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de esa entidad dentro del proceso penal llevado en su contra, así como tampoco se evidenció que en la providencia judicial atacada mediante la presente acción se hubiese configurado una vía de hecho que haga procedente la tutela. 2.4. El Ministerio de Defensa y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haberse notificado del auto admisorio de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la

Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra

actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran

discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 29 de octubre de 2018, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Laureano Restrepo Restrepo e incurrió en el defecto alegado.

3. Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró su derecho fundamental al debido proceso, derecho tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela. Además, se observa i) que la demanda cumple con la carga argumentativa mínima que la jurisprudencia ha exigido para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, y ii) que el demandante no está tratando de convertir este valioso mecanismo en una instancia adicional del proceso ordinario, toda vez que los argumentos expuestos en la tutela, no son los mismos que presentó en el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, proferida dentro del proceso de reparación directa que ahora cuestiona. 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia con la que culminó el proceso de reparación directa promovido por el accionante, fue proferida el 29 de octubre de 2018 y notificada por edicto desfijado el 13 de diciembre de esa misma anualidad (fl. 702, C. préstamo 1), mientras que la demanda de tutela se presentó el 22 de abril de 2019 (fl. 5, C. 1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que

este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. 3.1.4. Finalmente, las providencias cuestionadas no fueron proferidas en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar el requisito especial para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, alegado en el caso concreto. 3.2. Requisitos especiales de procedibilidad 3.2.1. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es

objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando3: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al 3 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.

4. Caso concreto En el caso bajo estudio, la inconformidad del accionante radica en el hecho de

que, a su parecer, el despacho accionado no tuvo en cuenta los preceptos del debido proceso, en cuanto a la presunción de inocencia y concluyó, equivocadamente, que había actuado con culpa lo que justificó su detención, al ser un indicio grave de responsabilidad. En orden a resolver el problema jurídico formulado, conviene precisar que el despacho accionado dio aplicación al precepto jurisprudencial de exoneración de la responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima, el cual justificó así: Entonces, la conducta asumida por el actor, se erige fundamentalmente como un hecho culposo, que se alejó en forma grave de los estándares de prudencia y del actuar acertado, no sólo porque así se revela con la falta de respuesta razonable a los interrogantes planteados al párrafo precedente, sino porque, además, otra debió haber sido la conducta a elegir para cumplir con la carga de los deberes frente a la justicia, y no como en el sub lite en el que inicialmente señaló que las cajas pertenecían a otra persona diferente a la que finalmente aceptó como dueña del alijo. En consecuencia, la Sala observa que estos indicios llevaron a la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con la competencia otorgada por ley y con observación de los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que demanda la doctrina constitucional y convencional a imponer la medida cautelar lesiva de la libertad física. Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable a cada caso particular, el juez debe realizar un estudio

de la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de un eximente de responsabilidad, tesis que se ha reiterado por esta Corporación en los casos de privación injusta de la libertad y que se encontraba vigente al momento de interponer la demanda de reparación directa. De hecho, ese criterio fue expuesto por esta Sección, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 20184, así: En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del 4 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño […]. Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la

privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil5, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de

la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. Con la anterior precisión quiere la Sala dejar claro que lo concerniente al deber de examinar si se configura o no una causal eximente de responsabilidad no es una nueva regla jurisprudencial sentada por la Sección Tercera de esta Corporación, sino que se trata de un presupuesto que se ha venido estudiando de tiempo atrás en las controversias sobre responsabilidad del Estado, como, por ejemplo, aquellas que atañen a la privación injusta de la libertad, sin que la aplicación de dicho eximente de responsabilidad per se configure un defecto o vicio en la providencia. Por tal motivo, la Sala considera que, en este caso, la autoridad judicial demandada no incurrió en una vulneración al derecho fundamental 5 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta

especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. invocado, por lo que no se configuró el defecto sustantivo alegado por el accionante. En ese contexto, la Sala estima que el reproche de parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó esta Corporación, para determinar que se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en la exclusiva de la víctima, y no en el hecho de que su aplicación desconozca sus derechos fundamentales. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan6. El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. Así las cosas, esta Corporación concluye que, en el caso concreto, no se configuró el defecto alegado por el señor Laureano Restrepo Restrepo, razón por la cual se impone negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Laureano Restrepo Restrepo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 6 Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’. En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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