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CE-11001-03-15-000-2019-01610-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01610-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01610-00

Actor: Yolanda Flórez Durán IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Inexistencia de fraude en la sentencia de tutela

[N]inguno de los argumentos de la actora demostró la ocurrencia de alguna conducta que constituya fraude en la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del trámite de tutela con radicado (...). Revisada la alegación generalizada de la actora consistente en que el tribunal accionado presuntamente incurrió en un desconocimiento de pruebas y normas en su decisión, no es de recibo para la Sala, toda vez que se trata de manifiestas inconformidades frente a la providencia reprochada que de ninguna manera configuran la ocurrencia de una cosa juzgada fraudulenta. La actora deja en evidencia que lo que pretende es utilizar la presente tutela como una instancia adicional, al presentar argumentos destinados a cuestionar la legalidad de la Resolución núm. 297 de 2019, frente a lo que el Tribunal accionado ya se pronunció de fondo, en el sentido de advertir que [la actora] cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con medida cautelar. Y, en todo caso, pretende cuestionar la cosa juzgada constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1382 DE

2000

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 25/07/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., Veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01610-00(AC)

Actor: YOLANDA FLÓREZ DURAN

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yolanda Flórez Duran, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

I. ANTECEDENTES

1 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01610-00

Actor: Yolanda Flórez Durán

1. Solicitud de tutela Yolanda Flórez Duran, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la protección de las personas de la tercera edad, que consideró vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con ocasión de la sentencia el 11 de abril de 2019

proferida por la autoridad judicial accionada dentro del trámite de tutela con radicado núm. 70001311800120190000901.

2. Hechos probados 2.1. La Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo (Sucre) profirió Resolución núm. 297 de 20191, en la que modificó el acto administrativo núm. 0218 de la misma anualidad, y dispuso trasladar a Yolanda Flórez Duran, en su condición directivo docente – rectora, de la Institución Educativa Dulce Nombre de Jesús, al mismo cargo, en la Institución Educativa José Ignacio López, ubicada en el mencionado municipio. 2.2. Yolanda Flórez Duran interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo, con las pretensiones de que se suspendieran los actos administrativos números 0218 y 0297 del 14 y 22 de enero de 2019 y se ordenara su traslado a la institución Educativa Dulce Nombre de Jesús, hasta que la jurisdicción contencioso-administrativa se pronunciara al respecto. 2.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Sincelejo para Adolescentes, con fallo del 18 de marzo de 20192, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó a la entidad accionada suspender las resoluciones atacadas, hasta por 4 meses, lapso en el que la accionante debía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. En contra de la anterior providencia, la Secretaría de Educación de Sincelejo presentó recurso de impugnación, el cual correspondió al Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Sincelejo, autoridad que, con sentencia del 11 de abril de 20193, decidió revocar el fallo primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela. Luego de analizar los distintos problemas de salud de la accionante sobre hipertensión, psicológicos y psiquiátricos, el Tribunal motivó su decisión en que, por un lado, la interesada contaba con otro medio de defensa judicial, esto era, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida cautelar, y, por otro lado, en la ausencia de un perjuicio irremediable para que procediera la acción de tutela como mecanismo transitorio.

3. Pretensiones de la tutela La actora solicitó como pretensiones de tutela: i) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la protección de las personas de la 1 Fls. 85 y 86 del cuaderno de tutela. 2 Fls. 19 a 47 ibídem. 3 Fls 48 a 77 ibídem.

2 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01610-00

Actor: Yolanda Flórez Durán tercera edad ii) ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, en el término de tres días, emita un nuevo fallo de tutela con fundamento en los precedentes de la Corte Constitucional y con análisis de las pruebas obrantes en el expediente objeto de reproche.

4. Argumentos de la solicitud de tutela La actora afirmó que la autoridad accionada incurrió en su decisión de segunda

instancia en los defectos fáctico, procedimental, en error inducido y de desconocimiento del precedente constitucional. Luego de hacer un recuento del avance jurisprudencial sobre la acción de tutela contra providencia judicial, indicó en el escrito introductorio que el Tribunal desconoció que el problema de salud alegado es de la actora y no de algún familiar suyo; así como el hecho de que, con el traslado, se afecta su mínimo vital al no percibir en la nueva institución la bonificación por cantidad de estudiantes. Manifestó que se desconoció la normativa relacionada con: i) los directivos docentes, ya que no es cierto que se pueda distribuir el horario laboral de ocho horas de la forma que se considere pertinente, al tener en cuenta que en la Institución Educativa José Ignacio López hay jornada nocturna; y ii) los exámenes médicos necesarios para que proceda un traslado. Alegó que la presente tutela es procedente, al considerar que la decisión de traslado fue ostensiblemente arbitraria, pues se dio un desmejoramiento salarial, se impuso más carga laboral con la jornada nocturna, se afectó su situación particular de salud y no se consultó el Decreto 520 de 2010. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la tutela como mecanismo transitorio, para concluir que el presente asunto va encaminado a evitar perjuicios irremediables, ya que las acciones judiciales pendientes de ejercer son ineficaces. La actora sustentó el defecto fáctico, en que, en su opinión, el juez colegiado no valoró “con la profundidad requerida” la vulneración de derechos fundamentales ni

las pruebas que allegó, además que, no solicitó el dictamen establecido en el Decreto 520 de 2010. Explicó, que la providencia de tutela adolecía de un defecto procedimental, en la medida en que se limitó a corroborar lo dicho por la entidad demandada. Finalmente, transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha abordado el tema de los traslados de docentes en sede de tutela.

5. Trámite de la tutela El Despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela en auto del 24 de abril de 2019, en el que ordenó notificar a las partes y dispuso vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo y a la alcaldía municipal de Sincelejo4.

6. Fundamentos de la oposición 6.1. Katty Milena Peralta Alandete, en su condición de madre de familia, destacó el desempeño de la actora en la Institución Educativa Dulce Nombre de Jesús, por lo que solicitó que se fallara a favor de esta. Afirmó que el nuevo rector de dicha 4 Folio 90 del expediente de tutela.

3 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01610-00

Actor: Yolanda Flórez Durán institución ha incurrido en proselitismo con el personal de estudiantes, para lo cual allegó una foto en la que se observa a menores de edad con camisetas de publicidad política5. 6.2. Yolanda Flórez Duran envió su hoja de vida mediante correo electrónico, acompañada de distinciones y reconocimientos a su labor como directivo y a la

institución6. 6.3. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Sincelejo7 (Sucre) solicitó negar el amparo de tutela por carecer de fundamentos facticos y jurídicos, y pidió declarar la improcedencia de la acción por interponerse en contra de una sentencia proferida dentro de un trámite de tutela, sin que exista cosa juzgada fraudulenta. Indicó que la actora pretende desvirtuar un acto administrativo sin utilizar el medio ordinario de defensa dispuesto por la Ley, este es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Argumentó que en el trámite constitucional objeto de reproche quedó probado que la interesada no logró demostrar que el traslado de sede educativa le haya causado un peligro en su vida o integridad, ya que este se dio dentro del mismo municipio. 6.4. Alex Manuel Sierra Paternina, en su condición de presidente de la Asociación de Trabajadores de la Educación de Sincelejo, afirmó8 que la entidad accionada procedió a trasladar directivos docentes de forma irregular y desconociendo la jurisprudencia constitucional, la Ley 715 de 2001 y los Decretos 520 de 2010 y 1075 de 2015, aplicables al caso. Indicó que el estado de salud de la actora ha empeorado debido a su traslado. Consideró que el Tribunal accionado desconoció las pruebas que se allegaron en primera instancia, y que declaró la improcedencia de la tutela sin una justificación razonable. Por otra parte, declaró que la Secretaria de Educación de Sincelejo, al tener un

perfil político, cuenta con poder que, “(…) según ella misma, le da seguridad para aseverar y expresar en reiteradas ocasiones que hagan lo que hagan con este caso, ella va a penetrar cualquier órgano judicial (…)” para impedir que el traslado de la docente se revoque, “(…) así como lo hizo con el fallo de segunda instancia (…)”. Manifestó que a la organización sindical le preocupan los traslados de directivos docentes que se han efectuado en el municipio de Sincelejo, puesto todo indica que se trata de “movimientos politiqueros”. 6.5. La actora, mediante nuevo escrito9, reiteró sus argumentos de tutela en el sentido de afirmar que la Secretaría de Educación de Sincelejo desconoció el precedente de la Corte Constitucional y en especial su historia clínica. Informó que la asociación de padres de familia de la Institución Educativa Dulce Nombre 5 Fls. 95 a 97 ibídem. 6 Fls. 98 a 113 ibídem. 7 Fls. 114 a 117 ibídem. 8 Fls. 121 a 126 ibídem. 9 Fls. 145 y 146 ibídem. 4 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01610-00

Actor: Yolanda Flórez Durán de Jesús, de manera unilateral, recogió firmas para respaldar su trabajo con los estudiantes.

Indicó que el traslado le ha causado problemas de salud de índole psicológico y psiquiátrico que nunca había padecido, además, que su hipertensión e insuficiencia cardiaca se han agravado. Lamentó que después de entregar más

de diecisiete años al servicio de una institución académica con excelentes resultados y reconocimientos, sea trasladada por las autoridades municipales para acomodar las “fichas políticas para el debate electoral que se avecina”. Finalmente, rechazó que la Secretaria de Educación de Sincelejo no haya cumplido el fallo de primera instancia. Allegó al expediente documentos del consejo directivo, docentes y padres de familia que apoyan su causa. 6.6. El magistrado ponente del fallo reprochado manifestó haberse sorprendido con el hecho de que se haya admitido la presente tutela, puesto que no existe, en su sentir, una “explicación plausible para que un honorable Consejero de Estado asuma el conocimiento de una acción de tutela formulada contra una autoridad judicial respecto de la cual no es superior funcional, yerro que debió ser advertido desde el principio”10. Explicó que el Decreto 1983 de 2017 es un acto administrativo de carácter general que goza de fuerza normativa, por lo que debe ser acatado por todas las personas, incluso las autoridades judiciales. No obstante, solicitó que, si esta Corporación continúa conociendo, se declare la improcedencia del presente amparo constitucional, por tratarse de una tutela contra sentencia de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre los argumentos expuestos por el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo sobre la posible falta de competencia de esta Corporación para conocer de la presente solicitud de tutela.

Para el efecto, tomará en consideración que, de conformidad con los artículos 86

de la Constitución y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia constitucional, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: “(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención11” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos12; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una acción 10 Fls. 328 y 329 ibídem. 11 Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. El término a prevención contenido en el citado artículo 37 se refiere a la posibilidad que tiene el actor de presentar la acción de tutela en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración o, donde se producen sus efectos. 12 Corte Constitucional, ibidem. 5 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01610-00

Actor: Yolanda Flórez Durán de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”13.

De manera que las normas de competencia aplicables al trámite de tutela están

definidas en el orden constitucional, y legal14. Luego, es la regulación administrativa derivada la que se ha encargado de establecer las reglas de reparto que, en todo caso, no son de ninguna manera reglas de competencia. Según la Corte Constitucional, estas reglas de reparto “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, mas no determinan concretamente el juez o jueces”15. Así las cosas, solamente es posible anular una providencia de tutela por razones de competencia, o hay lugar a la proposición de un conflicto de competencia, en aquellos eventos en los que se desconozca cualquiera de los factores definidos en la Constitución o en el Decreto 2591 de 1991; y los jueces no pueden desconocer su competencia ni reclamarla sobre otro despacho, con fundamento en las normas de reparto. En tales términos lo estableció el máximo Tribunal Constitucional en vigencia del Decreto 1382 de 2000, en el sentido que éste, “no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia”16. Esto, salvo en los casos en que se advierta la manipulación grosera y caprichosa de las reglas de reparto, tal y como la Corte ha indicado,

sucede en los casos en que “se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”17. Este reparto en la primera instancia —como sucede en el presente asunto— es genérico, en atención a que la jurisdicción constitucional es una sola y basta con 13 Corte Constitucional, Autos 486 y 496 de 2017 14 Corte Constitucional, Auto 124 de 2009. “ (…) De lo expuesto se desprende que hay una disparidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, sin embargo, es claro que la segunda posición es la que se ha adoptado en la mayoría de los casos recientes pues, desde el año 2007, sólo ha existido un auto (el 101 de 2008) en el que se ha adoptado la postura contraria. En todo caso, la Sala Plena considera necesario clarificar su posición en este tema acogiendo la segunda de las opciones descritas porque, además de ser la mayoritaria, es la que se ajusta al texto constitucional. // En efecto, por las razones antes anotadas, las reglas del decreto reglamentario 1382 de 2000 son simplemente de reparto y no de competencia pues las únicas normas que determinan esta última en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que

establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Siendo ello así, no resulta coherente señalar que su desconocimiento genera falta de competencia y, en consecuencia, nulidad por violación al debido proceso a causa de la vulneración del principio del juez natural. Tampoco es consecuente afirmar que los jueces no están facultados para declararse incompetentes con base en la reglas del decreto 1382 de 2000 y después concluir que el desconocimiento de las mismas genera nulidad por incompetencia. 15 Auto 124 de 2009. 16 Auto 124 de 1999. 17 Auto 124 de 2009 y Auto 192 de 2014, entre otros. 6 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01610-00

Actor: Yolanda Flórez Durán que se reparta a un funcionario judicial superior, sin importar la especialidad. En este contexto, cabe aclarar que las normas de competencia y las de reparto tienen una aplicación sistemática con el principio de jerarquía judicial, de manera que, cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, sea un superior jerárquico de la autoridad accionada quien decida de una acción de tutela.

Distinto es el caso del reparto en segunda instancia, en el que sí existe un criterio de competencia funcional, pues el mismo Decreto 2591 de 1991, en el artículo 32, establece que “[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. De ello se deriva, según ha indicado la Corte Constitucional,

que “debe entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo”18. Así, para efectos de definir la competencia del juez de tutela de segunda instancia, la especialidad sí tiene incidencia dentro de la jurisdicción constitucional. No le asiste razón, entonces, al magistrado del Tribunal Superior del Distrito cuando afirma que, según la regla de reparto, el conocimiento de este trámite constitucional era de la Corte Suprema de Justicia, pues, como se indicó con anterioridad, la regla de reparto de la primera instancia, en correspondencia con el principio de jerarquía judicial, establece que en los casos de las acciones de tutela contra providencias judiciales, debe conocer un superior jerárquico. A todas luces, este mandamiento se cumple en el presente asunto, en tanto que el Consejo de Estado es un tribunal de cierre. Así las cosas, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado continuará con el conocimiento como juez de primera instancia de la acción de tutela interpuesta por Yolanda Flórez Duran en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por haber sido la primera autoridad judicial a la que se repartió la acción de tutela y, principalmente, porque la declaratoria de nulidad de lo actuado por desatención de una regla de simple reparto contrariaría la finalidad de la acción de tutela y los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción constitucional

de amparo (artículo 86 ídem y artículo 37 del Decreto 2591 de 1991). 2.2. Problema jurídico A partir del hecho que la presente acción de tutela se ejerce contra una sentencia de tutela, la Sala debe resolver sobre su procedibilidad a partir de las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional. Sólo en caso de que sea procedente, pasará a referirse sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante en relación con la orden de traslado de la institución educativa. 2.3. La acción de tutela en contra de sentencia proferida dentro de un trámite de tutela La Corte Constitucional ha reiterado19 la regla general de improcedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela. Así, en la sentencia SU-627 de 18 Así lo ha definido la Corte Constitucional al resolver incidentes de competencia, entre otros, en los autos: A-132 de 2018, A-521, A-533, A-543, y A-602, todos del año 2017. 7 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01610-00

Actor: Yolanda Flórez Durán 2015, indicó que, de no ser así, la solución de un conflicto se prolongaría de forma indefinida, en perjuicio de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales, además, que se afectaría la figura jurídica de cosa juzgada constitucional.

No obstante lo anterior, en la sentencia T-218 de 2012 la Corte reconoció que la regla fijada en la sentencia SU-1219 de 2001 no puede ser absoluta, al tener en

cuenta que “(…) el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez (…)”20. En ese orden, es posible que se configure la cosa juzgada fraudulenta, cuando “(…) un proceso (…) ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad (…)”. Así, a partir de estos planteamientos, la Corte fijó21 la siguiente excepción a la regla general de no procedencia de tutela contra sentencia de tutela: “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” En relación con las conductas fraudulentas, en la sentencia T-218 de 2012, la

Corte indicó:

“(…) 3.2.25 En suma, la Constitución contempla la buena fe que conlleva, además de la presunción atinente a que acompañará en sus actuaciones a los particulares frente al Estado, el deber de comportarse conforme a sus postulados. Esto incluye la colaboración de todas las personas para el buen funcionamiento de la administración de justicia, así como los deberes de las partes en el proceso de lealtad y probidad. Lo anterior se contrapone, como es obvio, al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos. En este sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia. La cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial. Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de las mismas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el objeto de este último supone lograr que una situación dolosa, a través de la majestad que sustenta una sentencia, sea exigible 19 “La regla de improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.” SU-627 de 2015. 20 SU-627 de 2015. 21 Ibídem. 8 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01610-00

Actor: Yolanda Flórez Durán coercitivamente. Por lo mismo, el fraude puede ser cometido por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto. Cuando esto último sucede, la gravedad de la actuación es aún mayor, por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido. (…)” En conclusión, por regla general no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre en la nueva solicitud de amparo, reuniendo los requisitos mínimos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

Caso concreto La Sala observa que ninguno de los argumentos de la actora demostró la ocurrencia de alguna conducta que constituya fraude en la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del trámite de tutela con radicado 2019-00009-01. Revisada la alegación generalizada de la actora consistente en que el tribunal accionado presuntamente incurrió en un desconocimiento de pruebas y normas en su decisión, no es de recibo para la Sala, toda vez que se trata de manifiestas

inconformidades frente a la providencia reprochada que de ninguna manera configuran la ocurrencia de una cosa juzgada fraudulenta. La actora deja en evidencia que lo que pretende es utilizar la presente tutela como una instancia adicional, al presentar argumentos destinados a cuestionar la legalidad de la Resolución núm. 297 de 2019, frente a lo que el Tribunal accionado ya se pronunció de fondo, en el sentido de advertir que Yolanda Flórez Duran cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con medida cautelar. Y, en todo caso, pretende cuestionar la cosa juzgada constitucional. De otra parte, el presidente de la Asociación de Trabajadores de la Educación de Sincelejo afirmó que la Secretaria de Educación de Sincelejo presuntamente ha manifestado que tiene poder para permear organismos judiciales e influir en sus decisiones, circunstancia que podría constituir un fraude dentro del proceso de tutela objeto de reproche. Sin embargo, sobre ello no se presentaron argumentos que, de manera concreta, relacionen esta afirmación con el proceso de amparo, tampoco allegó prueba alguna al expediente que demuestre su dicho, ni la Sala evidencia alguna situación que permita llegar a esta conclusión, razón por la cual ese argumento será rechazado para efectos de decidir sobre la procedibilidad del presente trámite de tutela. En consecuencia, el amparo constitucional deprecado en este trámite por Yolanda Flórez Duran, se torna improcedente, pues no logra superar la regla general determinada por la Corte Constitucional, de la imposibilidad de iniciar una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Finalmente, en relación con las presuntas conductas indebidas cometidas: i) por el nuevo rector de la Institución Educativa Dulce Nombre de Jesús, sobre actividades proselitistas con el personal estudiantil, situación puesta en conocimiento por la señora Katty Milena Peralta Alandete; y ii) la Secretaria de Educación de Sincelejo, sobre conductas de tipo penal puestas en conocimiento 9 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01610-00

Actor: Yolanda Flórez Durán por Alex Manuel Sierra Paternina22, esta Sala debe aclarar que no es la autoridad competente para investigarlas.

Empero, por tratarse de posibles hechos ejecutados por empleados públicos que comprometen responsabilidades de tipo disciplinario y penal, esta Sala remitirá copias de la presente providencia a la Procuraduría Regional de Sincelejo, a la Fiscalía Seccional de Sincelejo y al Ministerio de Educación Nacional, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela interpuesto por

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