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CE-11001-03-15-000-2019-01611-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01611-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches del solicitante se fundan en su desacuerdo con las decisiones que impugna, la solicitud es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01611-00(AC)

Actor: EDILSON MANUEL KAMMERER JIMÉNEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA-No procede. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edilson Manuel Kammerer

Jiménez contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cesar. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las providencias del Tribunal Administrativo de Cesar y del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que declararon improcedente una solicitud de tutela. Se afirma que las providencias vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. ANTECEDENTES El 22 de abril de 2019, Edilson Manuel Kammerer Jiménez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cesar, para que se infirmara el fallo del 29 de enero de 2019 y la providencia confirmatoria del 28 de marzo de 2019, que declararon improcedente una acción de tutela que pedía dejar sin efectos el fallo disciplinario de la Procuraduría Regional del Cesar que destituyó e inhabilitó a unos concejales de Valledupar. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. El 26 de abril de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, al oponerse al amparo, señaló que declaró improcedente la solicitud de tutela

por falta de legitimación en la causa por activa, porque el solicitante no fue parte del proceso disciplinario, ni actuó como agente oficioso de los concejales sancionados. Adujo que no se configuró alguna de las causales excepcionales de procedibilidad de la tutela contra sentencias de tutela. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que la acción de tutela es temeraria y solicitó que se declarara improcedente. Agregó que el amparo carece de objeto, porque el fallo del proceso disciplinario no se encuentra ejecutoriado, pues está en trámite de apelación. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Congreso de la República y el Tribunal Administrativo de Cesar guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales reprochadas.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede

excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es

improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación3.

5. Las providencias reprochadas se dictaron con ocasión de una acción de tutela.

Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches del solicitante se fundan en su desacuerdo con las decisiones que impugna, la solicitud es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Edilson Manuel Kammerer Jiménez contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cesar.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015 [fundamento jurídico 4.6.2.2].

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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