🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01612-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01612-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO QUE IMPONE MULTA POR INFRACCIÓN DE NORMA SOBRE EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial [E]s claro que la inconformidad de la demandante recae en un procedimiento administrativo y en el respectivo acto que le impuso una multa por violación de las normas a que se ha aludido. Así las cosas, la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa que hacen improcedente la presente solicitud de amparo, dado que las decisiones acerca de la legalidad o no de la decisión sancionatoria pueden ser controvertidas ante el Juez Natural, a través de los medios de control que sean viables de acuerdo con una precisa pretensión; dentro del cual puede solicitar, además de la declaración de invalidez de la resoluión en mención, las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes del CPACA., las cuales, según se ha pronunicado esta Corporación, resutan idóneas para la protección respecto de conductas irregulares. (…) Siendo así, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede servir como excusa y/o justificante para acudir al Juez Constitucional con el ánimo de defender un asunto que por su naturaleza reviste el carácter de litigioso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01612-00(AC)

Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Demandado: AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), a través de apoderada judicial, contra la Resolución nro. 000091 de 5 de marzo de 2019, “Por la cual se impone una sanción al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, NIT: 800215546-5 y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EPAMSCAS CÓMBITA, NIT: 820000982-2, dentro de la investigación administrativa Nº 2682”, proferida por la Subdirección de Vigilancia y Control de la Agencia Nacional del Espectro (en adelante ANE).

I. SÍNTESIS DEL CASO I.1. El INPEC, a través de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Primero: TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Contradicción así como a la igualdad, el Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial, teniendo en cuenta los argumentos y que se concreten en el derecho a la notificación y derecho a la defensa técnica del Establecimiento Penitenciario

EPAMSCAS COMBITA y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

– INPEC.

Segundo: DECLARAR la Nulidad del trámite contenido en el Expediente Administrativo No. 2682 adelantado por la SUBDIRECTORA DE

VIGILANCIA Y CONTROL DE LA AGENCIA NACIONAL DEL

ESPECTRO ANE.

Tercero: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo No 000035 DE 27 FEB 2018, que “reconoce personería” expedida por la Agencia Nacional de Espectro – ANE, por falta de reconocimiento de personería jurídica para defensa administrativa del Establecimiento Penitenciario EPAMSCAS COMBITA” Cuarto: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo No 000097 de 5 de marzo de 2019. “Por el cual se impone una sanción al INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, NIT: 800215546-5 y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EPMASCAS CÓMBITA, NIT: 820000982-2, dentro de la investigación administrativa Nº 2682” expedida por la Agencia Nacional de Espectro –ANE, por falta de valoración del conjunto de las pruebas que demuestran que no existe lugar a sancionar y en el caso que se demostrara pudiera dar lugar a una amonestación.”1

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 29 de abril de 2019, en el cual se ordenó notificar al representante legal de la ANE.

Asimismo, se dispuso vincular a los Magistrados que integran la Sala de Decisión nro. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Director del

Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita – EPAMSCAS CÓMBITA (en adelante EPAMSCAS), por tener interés en las resultas del proceso, y comunicar la 1 Visible a folios 4. iniciación del trámite procesal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 2.2. Mediante memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 3 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá, contestó la demanda en los siguientes términos: Expresó que las decisiones objeto de la solicitud de nulidad no fueron expedidas por esa Corporación judicial, sino por la ANE de forma autónoma, de modo que no le son atribuibles las presuntas irregularidades que se hayan presentado en el curso de esa actuación administrativa, y las de los actos administrativos que se pretenden sean anulados. Manifestó que la diligencia judicial a la que hace referencia la entidad accionante, y que se llevó a cabo el 15 de febrero de 2019, tuvo como finalidad dar cumplimiento al artículo 24 de la Ley 472 de 1998, esto es, verificar la observancia del fallo proferido dentro de la acción popular con radicado 15001 23 33 000 2016 00490 00, en la que se declaró al INPEC responsable de la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se solicitó, y en virtud de lo cual se le ordenó, en el término de un mes, “efectuar las adecuaciones técnicas para que los inhibidores de señal ubicados en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO

DE COMBITA no afecten el área exterior de dicho penal, las bandas 850 y 1900 MHZ, usadas para la comunicación móvil”3, y que se encontró incumplida en esa oportunidad, de modo que, en atención de sus deberes de instrucción, instó a la ANE para que resolviera en el menor tiempo posible la actuación administrativa sancionatoria que había iniciado desde el 27 de febrero de 2018 y que a la fecha de realización de la audiencia no había resuelto de fondo, precisándose que “de ser procedente sancionara al responsable o no lo hiciera si no había lugar para ello”.4 Por último, anotó que las actuaciones surtidas en el marco de la aludida acción popular no tuvieron injerencia en la decisión adoptada por la ANE que sancionó a la entidad que funge como demandante en el proceso de la referencia.5 2 Visible a folios 26 a 28. 3 Folio 40 vuelto. 4 Folio 41 vuelto. 5 Folios 39 a 41. 2.3. Por medio de escrito del 6 de mayo de 2019, la Agencia Nacional de Espectro solicitó se deniegue el amparo de la referencia bajo las siguientes razones: Adujo que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la legalidad de la decisión sancionatoria que le fue impuesta, pues a través de este instrumento constitucional lo que pretende es evitar el pago de la sanción impuesta, aduciendo la indebida notificación del establecimiento

carcelario, y revivir los términos que dejó vencer para presentar en sede administrativa los recursos de ley. Luego de presentar argumentos relacionados con la legitimación en la causa por activa, argumentó que el escrito de tutela es contradictorio, y que el INPEC no se encuentra legitimado para actuar como demandante en el presente asunto, como quiera que alega ser una persona jurídica distinta del EPAMSCAS y presenta la acción de tutela para que le sean amparados los derechos fundamentales presuntamente violados a este último, sin allegar el debido poder para actuar en su representación. Frente a la alegada indebida notificación en la actuación administrativa, dijo que no se observa que se haya incurrido en tal, y que en todo caso es un debate propio de la acción contenciosa que el INPEC tiene a su alcance. Agregó que, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley 4978 de 2011, el INPEC es la entidad que se encuentra obligada a solicitar y operar los bloqueadores o inhibidores de señales de telecomunicaciones, y en razón a ello, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de las Resoluciones nro. 551 y 1853 de 2012, lo autorizó para bloquear las señales de transmisión, recepción y control de los principales proveedores de redes y servicios de comunicación móvil en el antedicho centro penitenciario, imponiéndole, entre otras, la obligación de concertar con dicho Ministerio y los operadores de servicios de comunicación móvil los parámetros técnicos de aplicación de los anteriores actos administrativos. Afirmó que el artículo 16 de la Ley 65 de 1993 es claro al señalar que “los

establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec”, razón suficiente para concluir que la representación legal de estos establecimientos recae en el Director General de esa entidad, y además, que no se han vulnerado los derechos fundamentales objeto de la solicitud de amparo. Concluyó que el Tribunal Administrativo de Boyacá no tuvo injerencia en la decisión sancionatoria cuestionada, en la medida que esa autoridad judicial se limitó a solicitar a la ANE tomar una decisión en el marco de sus competencias, sin sugerir para ello sentido alguno. Asimismo, explicó que la sanción obedeció a la permanente infracción del parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 4768 de 2011 y de las Resoluciones 551 y 1853 de 2012, proferidas por el nombrado Ministerio. Por último, en relación con la pretermisión de la etapa de alegatos de conclusión, aclaró que el procedimiento por ella adelantado ante la presunta infracción de las anteriores normas en materia de espectro radioeléctrico se encuentra regulado en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, lo que significa que se trata de un procedimiento especial, en el que una vez agotada la etapa probatoria se debe expedir la decisión de fondo, sin contemplar la oportunidad que echa de menos la entidad accionante. Adicionó que este procedimiento garantiza el debido proceso al prever otras oportunidades de defensa. 2.4. El EPAMSCAS CÓMBITA presentó informe mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2019, recibido en la Secretaría General de esta corporación el 15 de

mayo de 2019, en el cual expone que, tal como se afirma en la demanda de tutela, no tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción en la actuación administrativa adelantada por la ANE, por lo que coadyuva la solicitud de nulidad de las diligencias sancionatorias adelantadas en su contra. Manifestó que a través de la Circular nro. 000028 de 20 de mayo de 2014, la Dirección General del INPEC notificó que la responsabilidad sobre los inhibidores de señal móvil instalados en los establecimientos de reclusión del orden nacional es de sus directores, y con ocasión a ello, se realizaron las verificaciones correspondientes, cuyas novedades fueron informadas al Director Regional de esa entidad. Concluyó que, mediante Resoluciones nro. 1994 de 7 de octubre de 2015 y 2421 de 17 diciembre de 2015, nombró a dos funcionarios dragoneantes para que cumplieran las obligaciones establecidas en la precitada circular, quienes, desde el 1 de diciembre de 2015, reportaron a la Oficina de Sistemas del INPEC los resultados de las pruebas de inhibición de señal realizadas, y acompañaron a los delegados de esa dependencia a realizar las adecuaciones y mantenimientos correspondientes, puesto que la manipulación de los equipos de bloqueo o inhibición es responsabilidad de éstos, y no de los funcionarios de ese establecimiento carcelario y penitenciario.

III. CONSIDERACIONES III.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto

1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. III.2. HECHOS 3.2.1. Como sustento fáctico de las pretensiones, se adujo que la Subdirectora de Vigilancia y Control de la ANE, mediante oficio nro. 00386 del 5 de marzo de 2018, notificó a la Dirección General del INPEC y al EPAMSCAS del contenido del acto administrativo nro. 000035 de 27 de febrero de 2018, por el cual se dispuso el inicio de una investigación administrativa y se formularon cargos en su contra, pero que nunca fue efectivamente vinculada esta última entidad al procedimiento administrativo. 3.2.2. Agregó que la ANE, mediante Acto Administrativo nro. 000016 de 19 de febrero de 2016, le reconoció personería a la abogada Edna Torres Escobar como apoderada del INPEC y del EPAMSCAS, cuando el poder concedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC estaba otorgado exclusivamente para ejercer la representación de esa última entidad, y no del establecimiento penitenciario referido, a quien reitera, no se le vinculó al trámite de la actuación administrativa. Adujo que el 21 de marzo de 2019 se notificó la Resolución nro. 00009674 de 5 de

marzo de 2019, por medio de la cual se sancionó al INPEC y al EPAMSCAS con multa de doscientos treinta y cuatro (234) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin garantizar el derecho de defensa de este último establecimiento carcelario. 3.2.3. Puso de presente que en audiencia de seguimiento al fallo judicial proferido dentro de la acción popular 15001 23 33 000 2016 00490 00, celebrada el 5 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Magistrado conductor de la diligencia ordenó al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANE adoptar una decisión de fondo dentro de la actuación sancionatoria que adelanta esa entidad contra el INPEC, lo que considera una indebida injerencia judicial en el ejercicio de las competencias sancionatorias de dicha entidad, puesto que determinó la imposición de la sanción aquí cuestionada. 3.2.4. Por último, manifestó que las pretensiones de nulidad contenidas en la presente solicitud de amparo están justificadas en las irregularidades presentadas en la actuación administrativa sancionatoria, que en síntesis se refieren a la indebida notificación del EPAMSCAS CÓMBITA, la ausencia del otorgamiento de poder para su defensa, la omisión de vincular a los operadores de telefonía móvil que prestan su servicio en el Departamento de Boyacá, la práctica de pruebas técnicas de medición adicionales sin la presencia de las investigadas, la fundamentación de la decisión definitiva en las mediciones del año 2008, la pretermisión de la etapa de alegatos de conclusión, la valoración indebida del alcance del poder otorgado por el Jefe de la

Oficina Asesora Jurídica de esa entidad y el exceso en el término razonable para reconocer personería. III.3. CASO CONCRETO III.3.1.REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo dispone el numeral primero del artículo 6º del citado Decreto: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la

paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Subrayas de la Sala).

III.3.1.1. En ese orden de ideas, sea lo primero advertir que en el presente caso se está cuestionando un procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la ANE en contra del INPEC y del EPAMSCAS por la infracción de las normas sobre el espectro radioeléctrico, y la decisión definitiva en ella adoptada en la Resolución nro. 000091 de 5 de marzo de 2019, “Por la cual se impone una sanción al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, NIT: 800215546-5 y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EPMASCAS CÓMBITA, NIT: 820000982-2, dentro de la investigación administrativa Nº 2682”. Bejo tal perspectiva, es claro que la inconformidad de la demandante recae en un procedimiento administrativo y en el respectivo acto que le impuso una multa por violación de las normas a que se ha aludido. Así las cosas, la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa que hacen improcedente la presente solicitud de amparo, dado que las decisiones

acerca de la legalidad o no de la decisión sancionatoria pueden ser controvertidas ante el Juez Natural, a través de los medios de control que sean viables de acuerdo con una precisa pretensión; dentro del cual puede solicitar, además de la declaración de invalidez de la resoluión en mención, las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes del CPACA., las cuales, según se ha pronunicado esta Corporación, resutan idóneas para la protección respecto de conductas irregulares. En pronunciamiento de la Consejera María Elizabeth García González, se sostuvo que: “dicho código, además de darle celeridad a los procesos al consagrar el principio de oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas con las que se puede solicitar, entre otras cosas, algunas medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad, ordenar la adopción de una decisión administrativa, impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, etc., las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva”6. Tampoco advierte la Sala la ocurrencia de un perjuicio irremediable a la actora que merezca la protección de forma transitoria, por cuanto, con la expedición de los actos administrativos mencionados, no se acredita la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para la protección.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la idoneidad de las medidas cautelares de urgencia que proceden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para evitar un perjuicio irremediable, torna 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 6 de octubre de 2017, Expediente nro. 85001-23-33-000-2017-00126-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter subsidiario, salvo que el actor demuestre que ha hecho uso de las mismas o que el Juez de conocimiento las negó sin tener en consideración la existencia del citado perjuicio.7 Siendo así, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede servir como excusa y/o justificante para acudir al Juez Constitucional con el ánimo de defender un asunto que por su naturaleza reviste el carácter de litigioso. III.3.1.2. En el escenario planteado, es claro para la Sala que en la forma y términos en que fue expuesta la solicitud de tutela deviene improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la demandante dispone de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que estima conculcados con la actuación de la autoridad administrativa demandada, y no alegó ni se hace evidente la existencia de un perjuicio irremediable en contra de aquella que

hiciera procedente este mecanismo constitucional. Por último, en cuanto a los argumentos expuestos por EPAMSCAS CÓMBITA en el informe presentado en esta instancia, respecto de la omisión de su vinculación a las diligencias sancionatorias adelantadas por la ANE y las competencias para la operación de los equipos de inhibición o bloqueo de señal, la Sala estima que estos argumentos también deben ser planteados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de los medios de defensa judicial ordinarios con los que cuenta para debatir la legalidad de la actuación sancionatoria antes citada, y de considerarlo procedente, solicitar con ellos, las medidas cautelares respectivas, tal como se indicó en precedencia. III.3.2.Anotaciones finales 3.3.2.1. En relación con el reparo de la accionante referido a la actuación del Tribunal Administrativo de Boyacá, lo que se advierte es que tal argumento de censura no tiene relación con el objeto del presente proceso, dado que lo que 7 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 26 de septiembre de 2014. Magistrado Ponente doctor: Mauricio González Cuervo. Criterio reiterado por esta Sección, en sentencia de 29 de octubre de 2015, Expediente núm. 2015-01490-01, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras esgrime en las pretensiones es, como ya se dijo, la inconformidad de una actuación administrativa y la decisión definitiva adoptada en ésta, en la que es claro que no intervino la citada autoridad judicial, respecto de la cual, tampoco se

propuso ningún argumento orientado a explicar la vulneración de un derecho fundamental. 3.3.2.2. De otra parte, la Sala advierte que el 16 de mayo de los corrientes se allegó al Despacho un memorial en dos (2) cuadernos, con dieciocho (18) y cientotreinta y cinco (135) folios, respectivamente, más un (1) sobre, revisados los cuales se observa que el primer escrito (18 folios), corresponde a un proceso que se adelanta ante la Corte Constitucional identificado con el número OPT-A922/2019, y en el que figura como accionante el señor Josué Fernando Peña Navarro y otro, que no guarda relación con este trámite constitucional, razón por la cual se dispondrá su desglose y remisión al expediente respectivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR el desglose del escrito visible a folios 208 a 225, que consta de dieciocho (18) folios, y el correspondiente envío a la Corte Constitucional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro

del término legal. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 24 de mayo de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...