CE-11001-03-15-000-2019-01614-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01614-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 y SU del 25 de abril de 2019 La Sala observa del contenido de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que la decisión denegatoria de las pretensiones allí contenida, no tuvo su fundamento en la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sino que, partiendo de las mismas e, interpretando el silencio guardado frente a la segunda subregla contenida en la decisión proferida por esta última corporación en el año 2018, procedió a efectuar un análisis concreto en torno a la liquidación de las pensiones docentes en el que a partir de su régimen salarial, del contenido de la Ley 91 de 1989, del Acto Legislativo 01 de 2005 y de las previsiones del artículo 48 de la Constitución en cuanto a los principios que rigen el sistema pensional, particularmente los relacionados con la sostenibilidad del sistema, concluyó que no podía efectuarse liquidación pensional a favor de los mismos sobre factores no previstos en la Ley 62 de 1985 o respecto de los cuales no se hubiesen efectuado las cotizaciones respectivas. Esta tesis que coincide con la posición recientemente adoptada en unificación por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia
del 25 de abril de 2019, razón por la que se descarta la incursión de la sentencia enjuiciada en el defecto invocado, así como la vulneración ius fundamental aducida por la parte actora al respecto. (…) Bajo la argumentación expuesta, la Sala concluye que en el presente caso la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente y por ende no existió vulneración de las garantías fundamentales de la actora, razón suficiente para despachar desfavorablemente el amparo invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01614-01(AC)
Actor: MARIA ILDORIS TABARES RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2019 por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1-. La señora María Ildoris Tabares Ramírez interpuso acción de tutela, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar
vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, con la sentencia del 6 de julio de 2018, en tanto no resulta aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, comoquiera que no está dirigida a la interpretación del régimen pensional de los docentes cobijados bajo la aplicación de la Ley 91 de
1989. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones (fol. 6): “1. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, vulnerados por la decisión en segunda
instancia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
RISARALDA.
2. Solicito respetuosamente a Usted, Señor Juez Constitucional, dejar sin efectos jurídicos la sentencia 6 de julio de 2018 notificado electrónicamente el día 11 de octubre de 2018, notificado el 12 de octubre de la misma anualidad, dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-004-2017-00121-01 (P-0692-2018), y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento de la Dra. PAOLA
ANDREA GARTNER HENAO del TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.
3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir una nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con radicación 66001-33-33-004-2017-00121-01 (P-0692-2018), donde funge como demandante mi representada la señora MARIA ILDORIS TABARES
RAMÍREZ, ordenando a LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales: 17 agosto de 1989 y el 16 de agosto de 1990, debidamente indexados a la fecha, por prescripción trienal al momento en que se efectúe el pago.”
2. Hechos 2-. La señora María Ildoris Tabares Ramírez nació el 28 de septiembre de 1944, laboró al servicio del Estado por más de 20 años y, la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda, le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 29 de septiembre de 1994. 3-. Mediante la Resolución No. 1129 del 19 de diciembre de 2016, la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda le negó la reliquidación de la pensión.
Inconforme con lo anterior, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo antes aludido, para que se le reliquidara su pensión de jubilación, a fin de que fueran reconocidos e incorporados en el IBL pensional el equivalente al 75% de todos los factores que percibió durante el último año de servicio y, no solo sobre los cuales se hizo aportes. 4-. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira conoció del anterior medio de control, bajo el radicado No. 2017-00121 y, en sentencia del 20 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, no obstante, esa
decisión fue revocada mediante sentencia de 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a juicio de la parte accionante, en aplicación de la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y la de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.
3. Fundamentos de la vulneración 5.- Como sustento de la solicitud de amparo, la accionante manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, desconoció abiertamente el precedente vertical del Consejo de Estado en cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación, en virtud del cual, en el Ingreso Base de Liquidación -en adelante IBLde dichas pensiones debía incluirse la totalidad de factores devengados en el último año de servicios como quiera que se trataba de un régimen especial, posición invariable respecto de los docentes. 6.- Lo anterior, en razón a que el tribunal accionado consideró que la pensión de jubilación de la accionante se liquidó correctamente, con base en los factores en los que realizó los aportes y no en todos los devengados por la docente, de conformidad con la sentencia de unificación de esta Corporación del 28 de agosto de 2018, incurriendo en un defecto sustancial, como quiera que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, se debía aplicar la norma y/o jurisprudencia más favorable al trabajador.
4. Providencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda,
no desconoció, en su providencia, el precedente de esta Corporación, más aún cuando fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que determinó que el IBL se debe liquidar sobre los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones o los aportes al sistema (fls. 63-69). 5.- Impugnación 8.- La parte accionante impugnó oportunamente la sentencia para solicitar su revocatoria y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados (fls. 8083). 9.- Señaló que de conformidad con los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, favorabilidad e igualdad se debe liquidar el IBL de su pensión de jubilación por el 75% de todos los factores salariales devengados, en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus, tal como han sido resueltos casos similares interpuestos ante la misma jurisdicción. 10.- Finalmente precisó que la jurisprudencia que viene unificándose en torno a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre la forma como debe liquidarse la pensión a los beneficiarios del régimen de transición, no aplica a los docentes cuyas disposiciones aplicables son las contempladas en la Ley 91 de 1989.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 11.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 200, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.
2. Análisis de procedencia
12.- Antes de resolver el fondo del asunto1, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3, la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por la accionante, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes4 y se interpuso en un término razonable5, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia. 14.- Por lo anterior, acreditados los requisitos generales, procede la Sala a analizar la impugnación ejercida por la parte actora, en orden a establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo por desconocimiento del 1 La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y de los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto 2 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de
procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. En esta sentencia el Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y
específicos fijados por la Corte Constitucional. 4 La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses, sin que finalizada la instancia respectiva y en razón de la cuantía del asunto, contara con otro medio de defensa judicial para ventilar el debate propuesto y obtener el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 5 En la medida en que la sentencia controvertida se profirió el 1 de noviembre de 2018 y el recurso de amparo se interpuso el 26 de febrero de 2019 (fol. 1), es claro que no transcurrieron más de los 6 meses establecidos por la Corte Constitucional como término razonable para su ejercicio. precedente judicial alegado, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto.
3. Análisis del caso 15.- En el presente caso, una vez revisado el asunto, la Sala advierte que la sentencia impugnada debe ser confirmada, por las razones que se exponen a continuación: 16.- En el presente caso se encuentra probado que la señora Maria Ildoris Tabares Ramírez le fue reconocida a través de resolución No. 624 del 8 de septiembre de 1995 una pensión ordinaria de jubilación con el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios anterior a su retiro definitivo del servicio teniendo en cuenta los siguientes factores: sueldo promedio y sobresueldo
(fl. 2). 17.- A juicio de la accionante, deben ser incluidos en la reliquidación de su pensión los siguientes factores: prima de navidad, prima de alimentación, prima de grado y prima de escalafón emolumentos devengados en el último año laborado (fl. 2
reverso). 18.- Revisada la providencia acusada, se observa que la razón fundamental del Tribunal Administrativo de Risaralda para revocar la sentencia estimatoria de primera instancia y negar las pretensiones, consistió en el análisis de las normas especiales aplicables a los docentes, esto es, el contenido de la ley 91 de 1989 y las leyes 33 y 62 de 1985, junto con el acto legislativo 01 de 2005, para luego pasar al análisis de la jurisprudencia vigente en materia de liquidación de pensiones cobijadas por el régimen de transición, particularmente la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y la SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional. 19.- Precisó el Tribunal que los docentes cuentan con un régimen exceptuado del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, regidos por la normatividad aplicable para la época de su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que para el caso en concreto es la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año y que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación son los mismos establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 sobre los que el empleado realizó los aportes, de acuerdo con el precedente de las altas cortes. 20.- En torno al régimen aplicable a los docentes, la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las
prestaciones sociales para el Sector Público” –estableció a partir de la fecha de su publicación el 13 de febrero de 19856, el régimen general aplicable a empleados públicos y trabajadores oficiales en materia pensional y dispuso: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta 6 Diario Oficial No. 36100 del 13 de febrero de 1985 y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. 21.- La Ley 62 de 1985, por medio de la cual se modificó el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, consagró los factores que hacen parte de la base de liquidación pensional y sobre los cuales se debían hacer los aportes respectivos , señalando al respecto que: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Se subraya) 22.- En el caso de los docentes, pese a que éstos contaban con un régimen salarial
especial, determinado por prestaciones particulares como la pensión gracia, entre otros emolumentos, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender las prestaciones sociales de los docentes oficiales y previó en su artículo 15 que los docentes nacionales y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, lo que suponía en materia pensional su remisión a la Ley 33 y la Ley 62 de 1985 anteriormente anotada (régimen general pensional del sector público vigente para tal fecha). Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, precisó lo siguiente: “[L]a Ley 91 de 1989, expedida como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció, entre otras cosas, que las erogaciones de prestaciones sociales, reajustes y sustituciones pensionales del personal nacionalizado, que se causen entre el período del 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, estarían a cargo de la Nación, de las respectivas Entidades Territoriales, de las Cajas de Previsión o de las Entidades que hicieran sus veces. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció que a partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendría el régimen prestacional del que venían gozando en cada Entidad Territorial de conformidad con las normas vigentes,
refiriéndose específicamente al régimen general aplicable según el caso. La anterior disposición debe interpretarse entonces en armonía con las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, observando el régimen de transición consagrado en esta última; de tal suerte que a los docentes que pertenecían al orden departamental, nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuyas prestaciones se causaron hasta la fecha de promulgación de la citada Ley 91 de 1989, en su aspecto prestacional se rigen, según sea el caso, por la Ley 6ª de 1945 o por la Ley 33 de 1985. Ahora, respecto del régimen especial que alega la recurrente, cabe precisar, que si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su artículo 3º que los educadores que prestan sus servicios a Entidades del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal “son empleados oficiales de régimen especial”; según las previsiones del mismo, la especialidad del referido sistema está dada entre otros aspectos por la administración del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuanto a la pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, que en materia pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados públicos, cuya única excepción la enmarca el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto se rige por una normatividad especial. En efecto, los regímenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en
cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación. Si bien, el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 consagró que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, y la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º inciso 3º preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, ello no significa que los docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones. Las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación bajo condiciones especiales, como pretende hacerlo ver la demandante, por tanto el supuesto consagrado en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los regímenes especiales no le es aplicable. Bajo las anteriores precisiones de orden normativo que arrojan la inexistencia de un régimen especial de pensiones que cobije a los docentes y la aplicabilidad para el caso concreto de las normas
generales que en materia pensional definen las reglas de acceso al derecho jubilatorio para los empleados públicos, se estudian los documentos obrantes dentro del expediente en orden a desatar el fondo del asunto.7 (Se resalta) 23.- Por su parte, la Ley 100 de 1993 a partir de su entrada en vigencia el 23 de diciembre de 19938, estableció el Sistema General de Seguridad Social Integral, y además, unificó el sistema pensional tanto para trabajadores públicos como privados, en donde se señalaron expresamente algunas excepciones a la universalidad y generalidad de las disposiciones allí contenidas, que se circunscribieron específicamente: i) al régimen de transición contenido en el artículo 36 ibídem,9 y ii) a los regímenes exceptuados previstos taxativamente en el artículo 7 Sentencia del 12 de febrero de 2009, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 1971-06. En el mismo sentido, las sentencias proferidas dentro de los proceso Nos. 1953-08, 1522-07, 1411-06, 0845-08, 0710-08. 8 Salvo los eventos en los que se estableció una vigencia diferida en materia pensional, señalados en el artículo 151 ibídem, que dispuso: “El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital,
entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” 9 “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombre la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de 279 del mismo ordenamiento, entre los cuales se encuentran los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el siguiente contenido literal: “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” 24.- Posteriormente, el inciso 1° del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, “Por la cual
se [expidió] la Ley General de Educación”, reafirmó que el régimen prestacional del sector docente oficial sería el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, que a su vez, como ya se explicó, remitió en materia pensional a las Leyes 33 y 62 de 1985. 25.- Finalmente, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan de Desarrollo 2003-2006, determinó en su artículo 81 que el régimen prestacional aplicable a los docentes se regiría bajo las siguientes reglas: (i) a los docentes vinculados antes de 25 de junio de 200310, el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, esto es, el previsto en la Ley 91 de 1989 (Leyes 33 y 62 de 1985); y (ii) a los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 26.- La citada disposición fue ratificada y elevada a rango constitucional por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 1 de 200511, “por el cual se adiciona el servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren
afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” 10 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 11 Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: “Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo artículo 48 de la Constitución Política”. En esos términos, el Legislador reiteró, expresamente, su intención de mantener las condiciones pensionales de los docentes vinculados al servicio público oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003, el cual, sería el consagrado en la Ley 91 de 1989 (Leyes 33 y 62 de 1985). 27.- En relación con la aplicación de los recientes precedentes jurisprudenciales de las Altas Cortes -Corte Constitucional y Consejo de Estadoen cuanto a los factores que componen el Ingreso Base de Liquidación Pensional, en el presente caso se tiene que:
27.1.- Frente a la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda, estableció, en aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad, que el ingreso base de liquidación del régimen de transición debía incluir la totalidad de factores devengados por el afiliado cotizante, independientemente de que sobre estos se hubieran o no efectuado aportes al sistema. No obstante, debe aclararse que pese a que la parte actora invoca dicho precedente como la base del cargo formulado contra las sentencias de instancia controvertidas, la Sala debe precisar que el caso allí analizado se circunscribía a una pensión del régimen de transición sin que pueda hacerse extensible el criterio allí formulado al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones
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