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CE-11001-03-15-000-2019-01615-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01615-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSARequisito de subsidiariedad / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS El auto de rechazo de demanda es susceptible del recurso de apelación (art. 243.1 CPACA) o de súplica para un proceso de única instancia. Como la solicitante no recurrió en súplica el auto del 11 de abril de 2019, que rechazó la demanda de nulidad contra el Decreto 358 de 2015, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo, la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisfizo uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 46 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 358 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01615-00(AC)

Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS DE MANIZALESCOOTAXIM

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. SÚPLICAProcede contra el auto de rechazo de demanda. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales-COOTAXIM contra el Consejo de Estado-Sección Primera. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Consejo de Estado-Sección Primera que rechazó una demanda de nulidad contra un acto que contiene unas disposiciones en materia de transporte terrestre especial. Se afirma que el auto vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en el defecto de error inducido. ANTECEDENTES El 22 de abril de 2019, Nelly Stella Barona Rodríguez, como representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales-COOTAXIM, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Primera para que se infirmara el auto del 11 de abril de 2019, que rechazó la demanda de nulidad que interpuso contra el Decreto 348 de 2015, expedido por el Ministerio de Transporte, reglamentario del servicio público de transporte terrestre especial. Adujo que como

estaba privada de la libertad no pudo notificarse de la providencia que inadmitió la demanda y presentó el escrito de subsanación de manera extemporánea, circunstancia que produjo el rechazo. Afirmó que el auto controvertido vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia e incurrió en el defecto de error inducido, porque la autoridad no tuvo en cuenta su situación especial que le impidió atender la orden de corrección de la demanda en el plazo concedido. El 26 de abril de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Primera, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, porque la solicitud no cumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que tuvo a disposición el recurso de súplica contra el auto de rechazo de demanda, pero no hizo uso de ese mecanismo ordinario. El Ministerio de Trasporte-Dirección Territorial de Caldas, tercero interesado, informó que la solicitante interpuso los recursos del procedimiento administrativo contra las resoluciones que le quitaron la habilitación para prestar el servicio de transporte terrestre automotor especial, actos que se fundamentaron en el Decreto 358 de 2015 y los reglamentos que lo modificaron.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela .

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al

comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. El artículo 246 del CPACA establece que contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en segunda o única instancia, procede el recurso de súplica. El auto de rechazo de demanda es susceptible del recurso de apelación (art. 243.1 CAPACA) o de súplica para un proceso de única instancia. Como la solicitante no recurrió en súplica el auto del 11 de abril de 2019, que rechazó la demanda de nulidad contra el Decreto 358 de 2015, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo, la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisfizo uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales-COOTAXIM contra el Consejo de EstadoSección Primera.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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