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CE-11001-03-15-000-2019-01616-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01616-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01616-00

Demandante: GLORIA INÉS RODRÍGUEZ ARANGO ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala advierte que por tratarse de una docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable un régimen especial, a saber, la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de jubilación. En ese orden de ideas, en este caso no resulta procedente aplicar el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

en virtud de las excepciones consagradas en su artículo 279. En ese sentido, la Sala considera relevante resaltar que, como lo indicó la autoridad judicial accionada, es por virtud de la Ley 91 de 1989 (norma aplicable por criterio de especialidad) que al accionante en su calidad de docente se le aplica la Ley 33 de 1985 (…) Respecto del desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo del Quindío del precedente judicial adoptado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010, debe reiterarse que la autoridad judicial acusada en la providencia objeto de tutela explicó el por qué revocaba la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que en momento alguno desconociera que la accionante pertenecía a un régimen exceptuado. En tal sentido, aun cuando la autoridad acusada reconoció que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes pensionales, lo cual se encuentra conforme al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. Al respecto, la Sala manifiesta que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad

financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge y que fue enriquecido con los argumentos anteriormente explicados (…) Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, no incurrió en los defectos alegados al proferir la sentencia [cuestionada].

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los Consejeros Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro. Sin medio magnético a la fecha

(05/06/2019). 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01616-00

Demandante: GLORIA INÉS RODRÍGUEZ ARANGO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01616-00(AC)

Actor: GLORIA INÉS RODRÍGUEZ ARANGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Gloría Inés Rodríguez Arango contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud 1.1. Con escrito radicado el 22 abril de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Gloría Inés Rodríguez Arango, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y seguridad jurídica. 1.2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y revocó la decisión de primera instancia dictada el 24 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó la señora Gloria Inés Rodríguez Arango en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las referidas entidades demandadas. 1 Folio 1 del expediente. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: GLORIA INÉS RODRÍGUEZ ARANGO 1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “2) se deje sin efectos la sentencia de 26 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de decisión (sic) conformada por los Magistrados PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Y JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA dentro del proceso

Radicado No. 17001-33-33-001-2017-00156-02, Actor, GLORIA INÉS RODRÍGUEZ ARANGO, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de decisión (sic) conformada por los Magistrados PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Y JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA que profiera una nueva sentencia en la cual acoja el precedente contenido en la sentencia de agosto 4 de 2010 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 25000-23-25-000-200607509-01 (01112-09), Actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL.”2.

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la

Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Gloria Inés Rodríguez Arango prestó sus servicios como docente por más de 20 años, vinculada con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, desde el 18 de agosto de 1992. 2.2. Mediante Resolución Nº 0584 del 5 de octubre de 2015, la Secretaría de Educación de Manizales le reconoció a la actora pensión de jubilación, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme lo solicitó. 2.3. La tutelante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados, y que no fueron tenidos en cuenta por la administración en la liquidación pensional. 2.4. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, accedió a las pretensiones de la acción. 2.5. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que en sentencia del 26 de marzo de 2019 revocó el fallo de primera instancia, para en su 2 Folio 18 del expediente. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: GLORIA INÉS RODRÍGUEZ ARANGO lugar negar las pretensiones de la demanda, al considerar que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 la accionante se encuentra exceptuada del Régimen General de Pensiones, y por ello no le aplican los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1998 sino la Ley 33 de 1985 y en consecuencia, los factores previstos en la Ley 62 de 1985. Así mismo, apoyó su postura en el fallo del 28 agosto de 2018 proferido por esta Corporación en materia pensional.

3. Fundamentos de la vulneración 3.1. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, a su juicio, indicó que no se puede realizar una interpretación restrictiva de la Ley 33 de 1985, pues aquello implicaría no tener en cuenta factores salariales que deben formar parte de la liquidación pensional y se opta con la interpretación menos favorable para el trabajador. 3.2. Aseguró que la sentencia del 4 de agosto de 2010 ha sido adoptada por el mismo Consejo de Estado en procesos ordinarios y de tutela para definir que el

IBL en la prensión de los docentes debe conformarse por la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio3. No obstante adoptó la sub regla dos contenida en la sentencia del 28 de agosto de 2018. 3.3. Por otro lado, alegó la configuración de un defecto sustantivo por indebida interpretación de la Ley 33 de 1985 y del régimen docente, el cual no se regula por la Ley 100 de 1993. 4.1. Trámite de la acción de tutela 4.1.1. Con auto del 25 de abril de 20194, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas como autoridad judicial accionada. 4.1.2. Así mismo vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo 3 Para ello refirió las siguiente sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 26 de agosto de 2010, M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación número: 150012331000200502159-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 17 de febrero de 2017, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve, radicación número: 54001-23-31-000-2003-00630-01 (0802-10); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 30 de agosto de 2018, M.P.: Rocío Araújo Oñate, radicación número: 11001-03-15-2018-02595-00 (AC); Consejo

de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 6 de septiembre de 2018, M.P.: Rocío Araújo Oñate, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02300-00 (AC); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 6 de septiembre de 2018, M.P.: Rocío Araújo Oñate, radicación número: no fue relacionado; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 27 de septiembre de 2018, M.P.: Rocío Araújo Oñate, radicación número: 11001-03-15-000-2018-03012-00. 4 Folios 30 y 31 del expediente. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01616-00

Demandante: GLORIA INÉS RODRÍGUEZ ARANGO

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 32 a 38, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales 4.2.1.1. Con escrito radicado por correo electrónico el 10 de mayo de 20195, el

titular del despacho señaló que se atiene a lo que se resolvió en su momento en el trámite del proceso ordinario. 4.2.1.2. Finalmente, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho requerido. 4.2.2. Tribunal Administrativo de Caldas 4.2.2.1. Mediante correo electrónico del 10 de mayo de 20196, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y en ese sentido, a su juicio, no se configuran los defectos señalados en el escrito de tutela en tanto se tuvo en cuenta el precedente de esta Corporación del 28 de agosto de 2018, por lo que solicitó el amparo fuera declarado improcedente o en su defecto se negara. 4.2.3. Ministerio de Educación Nacional 4.2.3.1. La cartera ministerial con escrito radicado el 11 de mayo de 20197, a través del jefe de la Oficina Jurídica, solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional, al no estar legitimada en causa por pasiva, por cuanto consideró que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela objeto de estudio. 4.2.4. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - La Fiduprevisora S.A. 4.2.4.1. El coordinador de Tutelas de la Dirección Gestión Judicial de la Fiduprevisora solicitó mediante escrito radicado el 13 de mayo de 20198 en la Oficina de Correspondencia de la Corporación, se declarara la improcedencia del

amparo de la referencia y pidió su desvinculación por no estar legitimada en la causa por pasiva. 5 Folios 39 y 40 del expediente. 6 Folios 41 y 42 del expediente. A folio 50 se aportó el original del escrito. 7 Folios 43 a 49 del expediente. 8 Folios 51 y 52 del expediente. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01616-00

Demandante: GLORIA INÉS RODRÍGUEZ ARANGO

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Inés Rodríguez Arango contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.

2. Cuestión previa 2.1. La Fiduprevisora S.A., entidad que maneja los recursos del FOMAG, y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron ser desvinculados del proceso porque –en su sentirno tienen competencia para atender los reclamos de la actora y no han vulnerado sus derechos fundamentales. 2.2. Contrario a lo sostenido por esas entidades, lo cierto es que las mismas

fueron notificadas del proceso teniendo en cuenta que hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el tutelante, expediente 17-001-33-33-001-2017-00156-02. 2.3. Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener a las referidas entidades como terceros interesados, por lo que serán negadas las solicitudes de desvinculación.

3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sección dar respuesta al siguiente interrogante:  ¿El Tribunal Administrativo del Caldas vulneró los derechos invocados por la accionante al incurrir en defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 33 de 1985 y en desconocimiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación? 3.2. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo; (iii) de la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; y (iv) análisis del caso concreto.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01616-00

Demandante: GLORIA INÉS RODRÍGUEZ ARANGO 4.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10 4.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 4.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 4.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86

Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo

de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

5. De las generalidades del defecto sustantivo 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”

(Negrillas dentro del texto). 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01616-00

Demandante: GLORIA INÉS RODRÍGUEZ ARANGO

5.1. La Corte Constitucional13, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”14. 5.2. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente15 o porque ha sido derogada16, es inexistente17, inexequible18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador19. b) No se hace una interpretación razonable de la norma20. c) La disposición aplicada es regresiva21 o contraria a la Constitución22. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición23. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma24 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 5.3. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 14 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de

2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 15 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 16 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 17 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 18 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 20 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 21 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 22 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda

Espinosa 23 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 24 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01616-00

Demandante: GLORIA INÉS RODRÍGUEZ ARANGO anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.

6. Del desconocimiento del precedente 6.1. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 6.2. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”25

7. De la procedencia de la acción constitucional en el caso en concreto

7.1. Relevancia constitucional 7.1.1. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía del debido proceso e involucra el pago de prestaciones económicas que incluye la forma en que se liquidan las mesadas pensionales a que tiene derecho. 7.1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales a la seguridad social y al debido proceso que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende el actor, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 48 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 7.1.3. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 25 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No.

11001-03-15-000-2013-02690-01 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01616-00

Demandante: GLORIA INÉS RODRÍGUEZ ARANGO 7.1.4. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 7.1.5. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 7.2. Tutela contra tutela 7.2.1. Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, pues la providencia del 26 de marzo de 2019 fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio. 7.3. Inmediatez 7.3.1. Se cumple con el referido requisito en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es del 26 de marzo de 2019, notificada el 29 del mismo

mes y año y cobró fuerza ejecutoria el 3 de abril de 2019, mientras que la tutela fue interpuesta el 22 de abril de 2019, lo que desde ya implica un ejercicio oportuno y razonable de la acción de tutela. 7.4. Subsidiariedad 7.4.1. En relación con este requisito, la Sala lo encuentra acreditado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 17-003-33-33-001-2017-00156-02, y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 7.4.2. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se relacionan con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA, lo anterior por cuanto si bien se alega el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por el criterio de la cuantía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no procede26. 26 Del trámite impartido a la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que en primera instancia conoció de dicho proceso el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, lo que en virtud del numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, el caso de la referencia no se ajusta a lo dispuesto por

el artículo 257 del CPACA en lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01616-00

Demandante: GLORIA INÉS RODRÍGUEZ ARANGO 7.4.3. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado.

8. Caso concreto 8.1. Los cargos de la acción de tutela 8.1.1. La accionante señaló que el Tribunal Administrativo Caldas desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de esta Colegiatura, como quiera que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que obró como demandante, profirió el fallo del 26 de marzo de 2019, a través del cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y revocó la decisión de primera instancia dictada el 24 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, dirigidas a la obtención

del reajuste de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales que había devengado durante el año anterior a su retiro del servicio, conforme la normatividad aplicable a lo

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