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CE-11001-03-15-000-2019-01617-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01617-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se aplicó criterio que corresponde con el del Consejo de Estado actualmente / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 [S]urge con claridad que el Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en el desconocimiento del precedente vertical, pues para la fecha de expedición del fallo que se cuestiona, esto es, el 29 de marzo de 2019, ya no era jurídicamente viable tener en cuenta la posición jurídica contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por cuanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir la nueva decisión de unificación de 28 de agosto de 2018, así lo dispuso expresamente y advirtió la obligatoriedad en la aplicación de esta última posición tanto en vía administrativa como judicial. (…) Además, si bien es cierto, la regla y la primera subregla fijadas en la sentencia de 28 de agosto de 2018 no son aplicables a los docentes por pertenecer a un régimen pensional especial, la segunda subregla que allí se fijó, relativa a los factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensional, no quedó expresamente excluida para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad al 27 de junio de 2003. (…) Por tanto, es razonable la decisión del tribunal de observar la segunda subregla contenida en la sentencia de 28 de

agosto de 2018, y en ese sentido, no es dable atribuirle la violación de derechos fundamentales, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Sobre el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de junio de 2017, exp: SU-395, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP.

César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33DE 1985 – ARTÍCULO 3.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – Cuando no hay lugar a condenar en costas

Remitiéndonos a los términos del artículo 188 del CPACA, es necesario insistir en que el fallador está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto fracasadas sus pretensiones procesales y, en consecuencia, condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. En efecto, la norma es clara al establecer que «la sentencia dispondrá sobre la condena en costas». Por tal razón, en cada caso es necesario analizar la situación que se presenta con miras a que sea probatoriamente sustentable. (…) En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) Así las cosas, no es necesario valorar la conducta procesal de la parte vencida en el proceso para determinar si procede o no condenarla a pagar costas, pues, como se tiene establecido, el criterio de su imposición es objetivo; (…) En este caso, se advierte que al momento en que el señor Londoño López presentó la demanda no se había proferido una nueva línea jurisprudencial en torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional, tanto así que la sentencia de primera instancia fue favorable a las pretensiones en tanto se expidió al amparo de la providencia de 4 de agosto de 2010. (…) Por tanto, mal

podría el tribunal en imponer una condena en costas, cuando la decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda tuvo como fundamento, entre otros factores, el cambio de la jurisprudencia que se produjo cuando ya dicho proceso se encontraba en trámite (con la sentencia de 28 de agosto de 2018). (…) Por lo anteriormente expuesto, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia quebrantado con la decisión que condenó en costas al accionante, por lo que se dejará sin efectos el numeral tercero de la sentencia de 29 de marzo de

2019. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María

Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011– ARTÍCULO 188.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01617-00(AC)

Actor: JORGE HERNÁN LONDOÑO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Decide la Sala, la acción de tutela formulada por el señor Jorge Hernán Londoño

López en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.

I. ANTECEDENTES El señor Jorge Hernán Londoño López, actuando por conducto de apoderado, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con la expedición de la providencia de 29 de marzo de 2019.

1. HECHOS 1.1. El señor Jorge Hernán Londoño López instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 10402-6 de 23 de noviembre de 2015, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados como docente. 1.2. El Juzgado 1º Administrativo de Manizales, mediante sentencia de 24 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación pensional con la inclusión de las primas de servicios y de navidad. 1.3. Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia de 29 de marzo de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, acogiendo la tesis jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de

2018, según la cual solo es posible incluir dentro de la liquidación pensional aquellos factores salariales señalados en la ley y sobre los cuales se haya efectuado el respectivo aporte. Además de lo anterior, condenó en costas al demandante.

2. Fundamentos de la acción Sostiene la accionante que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas quebrantó sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y defraudó su confianza legítima, en tanto que la demanda se sustentó en la posición que para la fecha de presentación estaba vigente, y que no era otra que la de 4 de agosto de 2010, razón por la cual la controversia debió ser resuelta con base en los presupuestos vigentes al momento de su radicación.

3. Pretensión Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita que «1) Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y seguridad jurídica del (la) accionante. 2) Se deje sin efectos la sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión conformada por los magistrados (…). 3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Caldas (…) que profiera una nueva sentencia en la cual acoja el precedente contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…)» (f.

18).

4. INFORMES Mediante auto de 26 de abril de 2019 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas como demandado y a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado 1º Administrativo de Manizales como terceros interesados en las resultas del proceso (f. 32). El Ministerio de Educación Nacional (f. 44), solicitó declarar improcedente y ser desvinculado de la presente acción, en tanto que la presunta violación de derechos fundamentales no se le atribuye a dicha cartera ministerial. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 377 de 2018.

2. Problema jurídico Se contrae a determinar (i) si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negó la reliquidación pensional con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y (ii) en caso afirmativo, si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del accionante.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama

del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que

los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (29 de marzo de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (22 de abril de 2019). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental

como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical dictado por el Consejo de Estado en la materia. 3.2. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución3. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4. Como consecuencia de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. 3 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales5, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 3.3. Del caso concreto En el presente asunto, el señor Jorge Hernán Londoño López reprocha la providencia de 29 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, en sede de apelación, le negó la reliquidación pensional con la inclusión de las primas de servicios y de navidad devengadas en el último año de servicios, en aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. Considera el demandante, que la autoridad judicial accionada quebrantó sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y defraudó su confianza legítima, pues debió aplicarle la sentencia de 4 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que esa era la posición jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda y sobre la cual formuló las pretensiones. 3.3.1. Ahora bien, del contenido de la providencia cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas, al resolver la controversia planteada por el señor Jorge Hernán Londoño López consideró lo siguiente: «La Sección Segunda de la alta Corporación, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, consideró que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no

señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y, por ende, para establecer la cuantía de las pensiones de los servidores públicos debían incluirse todos los factores percibidos de manera habitual, como contraprestación por sus servicios. Sin embargo, esta posición como ya se dijo, fue revaluada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de unificación6, en la cual fijó la siguiente subregla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. El Consejo de Estado en esta nueva oportunidad consideró que la tesis adoptada en la referida sentencia de unificación de la Sección Segunda, proferida el 4 de agosto de 2010, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social: “dicho criterio interpretativo traspasa la 5 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

2018, Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base” (subraya la Sala). Así, en la mencionada sentencia se precisó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) En tal sentido, tomando en cuenta las consideraciones del Consejo de Estado, esta corporación advierte que no es procedente la reliquidación de la pensión del señor JORGE HERNÁN LONDOÑO LÓPEZ, dado que los factores cuya inclusión solicita en la demanda (prima de navidad y prima de servicios) se encuentran por fuera de los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y respecto de estos no se demostró que se hicieran aportes al sistema de pensiones» (ff. 27 y 28). A partir de lo anterior, surge con claridad que el Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en el desconocimiento del precedente vertical, pues para la fecha de expedición del fallo que se cuestiona, esto es, el 29 de marzo de 2019, ya no era jurídicamente viable tener en cuenta la posición jurídica contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por cuanto la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir la nueva decisión de unificación de 28 de agosto de 2018, así lo dispuso expresamente y advirtió la obligatoriedad en la aplicación de esta última posición tanto en vía administrativa como judicial. Además, si bien es cierto, la regla y la primera subregla fijadas en la sentencia de 28 de agosto de 2018 no son aplicables a los docentes por pertenecer a un régimen pensional especial, la segunda subregla que allí se fijó, relativa a los factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensional, no quedó expresamente excluida para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad al 27 de junio de 2003. Por tanto, es razonable la decisión del tribunal de observar la segunda subregla contenida en la sentencia de 28 de agosto de 2018, y en ese sentido, no es dable atribuirle la violación de derechos fundamentales, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. 3.3.2. Sin embargo, otra consideración merece la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Caldas con respecto a la condena en costas impuestas al accionante, por los siguientes motivos: A partir de la entrada en vigencia del CPACA, la orientación sobre la disposición o decisión acerca de la condena en costas abandona la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998, y su criterio se torna objetivo. En efecto, el CPACA estableció, desde su promulgación y una vez entrado en vigencia, la remisión al C.P.C., codificación que, a su vez, fue sustituida, desde el

1º de enero de 2014, por el C.G.P. Lo que también tuvo que ver en materia de costas. Esta sustitución normativa operó no solo en lo que atañe a la liquidación y ejecución de las costas, como pareciera desprenderse del tenor literal del artículo 188 del CPACA, sino que también alcanzó lo sustancial en cuanto a la disposición o decisión sobre las mismas. Así, el verdadero alcance de atribuir el mentado criterio objetivo en las decisiones de la jurisdicción en lo contencioso administrativo en materia de costas requiere hacer la revisión de las normas legales que rigen la materia. A este respecto ha expresado el Consejo de Estado7: «Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales. Como quiera que este proceso fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay lugar a predicar que sea de aquellos en los cuales se esté ventilando un interés público y bajo esa perspectiva se hace necesario entrar a disponer sobre la condena en costas, por cuanto el interés

involucrado en esta instancia es sin lugar a dudas de carácter individual, al estar referido en forma exclusiva a la órbita particular de la parte que promovió el recurso de apelación que ahora se decide. En ese orden de ideas, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, por ser la norma adjetiva actualmente vigente en materia de costas». Así, tal como lo sostuvo la subsección B (Radicación número: 27001-23-33-0002014-00040-01(4693-14) - Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER) en fallo de enero 19 de 2017, esta jurisdicción no comparte la interpretación del artículo 188 del CPACA en el sentido de que procede la imposición de condena en costas: «de pleno derecho a la parte vencida, sin más consideraciones, tal como acontece en la actividad procesal propia de los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, en virtud del mandato contenido en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP). En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté

revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento; cuando por ejemplo: i) sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; ii) se aduzcan calidades inexistentes; iii) se utilice el proceso, 7 Sentencia de 16 de abril de 2015, Exp. 25000 23 24 000 2012 00446 01 M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; iv) se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o v) se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)» Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable de acuerdo a la remisión del artículo 306 del CPACA, que indica que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La referida norma dispone: «Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en

los artículos siguientes». El artículo 365 del C.G.P. impone que las sentencias que decidan los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deban disponer sobre la condena en costas, integradas, como lo estableció la norma citada, por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho y de manera complementaria señala entre las reglas para la determinación de la condena en costas, lo siguiente: «[…]

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]» La disposición transcrita, resulta fundamental para avanzar en la determinación del aspecto de las costas procesales en materia contencioso administrativa.

Remitiéndonos a los términos del artículo 188 del CPACA, es necesario insistir en que el fallador está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto fracasadas sus pretensiones procesales y, en consecuencia, condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. En efecto, la norma es clara al establecer que «la sentencia dispondrá sobre la condena en costas». Por tal razón, en cada caso es necesario analizar la situación que se presenta con miras a que sea probatoriamente sustentable. El referido artículo 365 del C.G.P. dispone: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se

causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción». (Negrilla fuera del texto).

Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a «reglas» a las cuales debe sujetarse la condena en costas. Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente q

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