🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01620-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01620-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTELey 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, determinaron la interpretación que debe darse al artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en las precitadas jurisprudencias, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En este sentido, la interpretación y aplicación

de las sentencias resulta conforme a las jurisprudencias vigentes, fijadas en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la actora, como lo reclama en esta y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 22 de noviembre de 2018 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones (…) Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los criterios contenidos en las sentencias de unificación, esto es, las proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019 (…) Así las cosas, en el presente

evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los criterios contenidos en las sentencias de unificación, esto es, las proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01620-00(AC)

Actor: MARTHA LUCÍA SORIANO VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía Soriano Vásquez contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, el

Tribunal al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001 33 33 005 2016 00351 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001 33 33 005 2016 00351 01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que nació el 7 de marzo de 1952 y que se desempeñó como docente nacionalizada del 06 de marzo de 1975 al 7 de marzo de 2007, en la Institución Educativa Técnica Nuestra Señora del Carmen del Municipio de Líbano, en donde la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución núm. 1134 de 4 de octubre de 2007, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que

devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

4. Señaló que solicitó el reajuste de reliquidación de pensión de vejez por concepto de factores salariales, el cual fue negado, mediante Resolución núm. 7617 de 1 de diciembre de 2015.

5. Manifestó que por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 1134 de 4 de octubre de 2007 y 7617 de 1 de diciembre de

2015. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el pago de una pensión de jubilación, a partir del 7 de marzo de 2007, equivalente al 75%, pero del promedio de la totalidad de los factores que constituyeran salario devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus pensional.

Sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 73001 33 33 005 2016 00351 00

6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

siguiente2: “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1134 de 4 de octubre de 2007 por la cual se reconoció y

ordenó el pago de una pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 7617 de 1 de diciembre de 2015, por medio de la cual se negó a la demandante la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se adquirió el status jurídico de pensionada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a revisar, reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Martha Lucía Soriano Vásquez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la fecha del status de pensionado, esto es, entre el 7 de marzo de 2006 y el 7 de marzo de 2007, en el equivalente al 75% del monto total de los factores salariales devengados, esto es, incluyendo además del sueldo básico, la prima de vacaciones y la prima de navidad, en doceavas partes, devengadas por la demandante, en el periodo de tiempo señalado, es decir, entre el 7 de marzo de 2006 al 7 de marzo de 2007 con efectividad a partir del 7 de marzo de 2007, cuando la demandante adquirió el status pensional, sumas que deberán incluirse en nómina e indexarse conforme a la

fórmula referida en la parte motiva. […]”.

7. El Juzgado consideró que: “[…] En este orden de ideas, la norma aplicable al personal docente, en lo que se refiere a la pensión de jubilación, no es otra que la Ley 33 de 1985 y solo podrá aplicársele la Ley 100 de 1993 al personal docente que se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Frente a los factores salariales que deben servir como base de liquidación para el reconocimiento de la pensión de jubilación, la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 de 1985 […]”.

8. Asimismo, el Juzgado citó la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, con ponencia del Consejero de Estado, Víctor Hernando Alvarado Ardila, en el proceso 25000 23 25 000 2006 07509 01, en el cual se consideró que la Ley 33 de 29 de enero de 19853, no indicó de forma taxativa los factores salariales 2 Cfr. Folios 77 a 85 (expediente en calidad de préstamo) 3 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. que conforman la base de liquidación pensional, sino que simplemente se enuncia y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador.

9. Concluyó afirmando que: “[…] Siendo ello así, conforme con lo precisado en los fundamentos legales y jurisprudenciales, efectuada una comparación entre los conceptos devengados y reclamados, acogiendo la sentencia de unificación del Consejo

de Estado, la cual fija una directriz clara sobre los factores que deben incluirse para la liquidación del derecho pensional, el promedio mensual de salarios en el año anterior al status de pensionado, se constituye en todo aquellos que percibió la demandante de manera habitual o periódica, a título de retribución por los servicios prestados […]”. Sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 73001 33 33 005 2016 00351 01

10. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

siguiente4: “[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia del 5 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO. CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […]”.

11. El Tribunal señaló que: “[…] Revisado el material probatorio del expediente se concluye que al haberse vinculado al servicio la demandante con anterioridad al año 2003, en materia pensional le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, pues si bien es cierto, la referida ley 33 de 1985 estableció un régimen de transición, este no es aplicable a la demandante, por cuanto nació el 7 de marzo de 1952 e ingresó al servicio de la educación el 6 de marzo de 1975, según consta en el

acto administrativo que le reconoce la pensión, de donde se concluye que al 4 Cfr. Folios 120 a 133 (expediente en calidad de préstamo) entrar en vigor la Ley 33 de 1985 no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 1° de esa norma, para ser beneficiario de ese régimen. Teniendo en cuenta lo anterior, existe claridad que al aplicársele a la demandante la ley 33 de 1985 a efectos de reconocimiento pensional, los factores sobre los cuales debe reconocerse la misma son los establecidos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 […]”.

12. El Tribunal consideró luego de revisar los factores salariales devengados por la actora, que no tenía derecho a que la entidad demandada reliquidara y pagara la pensión, incluyendo como factores pensionales las primas de navidad y de vacaciones devengadas durante el último año de servicio, teniendo en cuenta que como lo dispone el artículo 1.° de la Ley 62 de 16 de septiembre de 19855 debía tenerse como factor salarial al momento del reconocimiento pensional, únicamente los factores taxativamente señalados en la Ley 33 de 1985 y sobre los cuales hubiera efectuado los aportes.

La solicitud de tutela Pretensiones

13. La actora solicitó en su escrito de tutela6: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social de la accionante.

2. Se deje sin efectos la sentencia de noviembre 22 de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión conformada por los magistrados José Andrés Rojas Villa, Belisario Beltrán Bastidas y Ángel Ignacio

Álvarez Silva, dentro del proceso radicado 73001 33 33 005 2016 00351 01, actor Martha Lucía Soriano Vásquez, Demandados Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. Se le ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión conformada por los magistrados José Andrés Rojas Villa, Belisario Beltrán Bastidas y Ángel Ignacio Álvarez Silva, que profiera una nueva sentencia en la cual acoja el precedente contenido en la sentencia de agosto 4 de 2010 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”. . 5 Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 6 Cfr. Folio 20

14. La actora sostuvo que la autoridad judicial omitió de forma deliberada la aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia proferida el 4 de agosto de 20107, y por el contrario, se aplicó la subregla de la sentencia de unficiación proferida el 28 de agosto de 20188, la cual no es aplicable al caso concreto, por cuanto en dicha sentencia no se lllevó a cabo un análisis sobre las razones de hecho y de derecho similares o iguales a las que debió definirse por el

Tribunal. Actuación

15. El Despacho, por auto de 30 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a loa magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

16. De igual manera, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Intervenciones de la parte demandada y las partes vinculadas

17. El Tribunal Administrativo del Tolima se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, y afirmó que la decisión proferida el 22 de noviembre de 2018, no vulneró el precedente judicial, pues la Corte Constitucional ha definido que no existe tal, cuando el juez basa su decisión en interpretaciones sobre el alcance de las normas aplicables al caso concreto; y en el caso se aplicó el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente a la reliquidación pensional del personal docente, en la que reiteró que no es posible tener en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, pues a efectos de la liquidación de la mesada pensional de estos servidores, solo puede tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes pensionales9. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, 4 de agosto de 2010, núm. único de radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, 28 de agosto de 2018, núm. único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01, MP. Cesar Palomino Cortés. 9 Cfr. Folio 73

18. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con la totalidad de los requisitos de procedibilidad,

sin indicar a cual se hacía referencia. Además, señaló que se debía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva10.

19. Durante el presente trámite, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y la Fiduprevisora S.A. guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Sobre el impedimento manifestado por el doctor Oswaldo Giraldo López

20. Mediante escrito de 30 de mayo de 2019, el doctor Oswaldo Giraldo López, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedido para actuar, por cuanto: “[…] Los derechos que puedan dar lugar a la incursión en la precitada causal, es que uno de los abogados a quien se le otorgó poder para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es mi primo Rubén Darío Giraldo Montoya, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, quien es accionista mayoritario de la sociedad “Giraldo y Asociados S.A.S. y la tutela se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario […]”.

21. Por tal motivo, considera encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 3.º del Código de Procedimiento Penal11.

22. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento del doctor Oswaldo Giraldo López, por considerar que se encuentra incurso en la causal del numeral 3.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, cabe poner de presente que, como bien lo ha sostenido esta Sección12, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la

actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado 10 Cfr. Folios 75 a 76 11 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de

2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso.

23. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.

24. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

25. En el presente asunto, la Sala observa que, el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López tiene un interés en la presente actuación procesal, toda

vez que como lo manifestó, su primo Rubén Darío Giraldo Montoya, es pariente en cuarto grado de consanguinidad y es uno de los abogados a quien se le otorgó poder para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de la tutela bajo estudio.

26. En ese orden de ideas, la Sala considera que se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 3.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por él. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Sobre sobre la legitimación en la causa por pasiva

27. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

28. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 200613, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con

el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[14]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya

omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

29. La Sala advierte que la Nación - Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

30. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 22 de noviembre de 2018 dentro del 13 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 14 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001 33 33 005 2016 00351 01, en el cual fungía como parte demandada.

31. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación - Ministerio de Educación Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual era parte.

32. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.

Competencia de la sala

33. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 1991, por el cual se

reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017 , por el 15 cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 201816. Generalidades de la acción de tutela

34. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

35. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 16 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.

Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la sentencia 22 de noviembre de 2018; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales a la

igualdad, al debido proceso y a la seguridad social de la actora por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente con la inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.

36. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes; y vi) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

37. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

17 Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción

constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales

38. Esta Sección adoptó18 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

18Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328

39. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

40. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha

considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”19.

41. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

42. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”20 que encaje en dichos parámetros.

43. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto result

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...