CE-11001-03-15-000-2019-01623-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01623-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de sustitución de asignación de retiro / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Aplicación de norma vigente para el caso objeto de estudio. Decreto 4433 de 2004 / SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Incumplimiento de requisitos / PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO – Por divorcio / EXCEPCIÓN A LA PÉRDIDA A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Derogada por el Decreto 4433 de 2004 [L]a tutelante explicó que el tribunal accionado se limitó a señalar que en virtud del Decreto 4433 de 2004 no estaba acreditado el cumplimento de los requisitos para acceder a la sustitución de la asignación de retiro, omitiendo que la Ley 447 de 1998 “consagra una excepción a la pérdida a la sustitución pensional por parte del cónyuge, cuando los hechos que dieron lugar a la separación de cuerpos y a la ruptura de la vida en común, “se hubiere causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite”. Al estudiar la norma alegada como desconocida, la Sala observa que en efecto la Ley 447 de 1998 , dispone en su artículo 9 que "El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o
extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite” Sin embargo, en lo que concierne a este aspecto, la misma disposición señala que esto constituye una modificación al parágrafo del artículo 195 del Decreto legislativo número 1211 de 1990, última norma que fue derogada expresamente por el Decreto 4433 de 2004. En ese sentido, la Sala advierte que el tribunal accionado aplicó la norma vigente para el caso objeto de estudio, es decir, el Decreto 4433 de 2004, pues la cesación de los efectos civiles del matrimonio fue suscrita el 10 de septiembre de 2007 y el señor [J.R.P.C.] murió el 17 de febrero de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 195 / LEY 447 DE 1998 - ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01623-00(AC)
Actor: GLORIA AMPARO BARAJAS VÁSQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Niega la solicitud de amparo.
TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Gloria Amparo Barajas Vásquez, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá1, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Gloria Amparo Barajas Vásquez, actuando por medio de apoderado y con escrito radicado el 22 de abril de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales “...a la Igualdad; del Trabajo; de la Seguridad Social en conexidad con la Dignidad Humana; de la Garantía de efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional; de la Condición más favorable para el trabajador o principio de Favorabilidad; de Primacía de los Derechos Inalienables de las personas; de Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del trabajo y de la Seguridad Social”(sic).
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 31 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” confirmó la decisión de primera
instancia proferida el 27 de febrero de 2015, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tutelante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, proceso identificado con el radicado número 11001-33-31-016-2011-00613-00, el cual fue acumulado al proceso 11001-33-31-012-2011-00111-00 (accionante: Erika Karina Gómez López, quien actuó en calidad de compañera permanente del señor José Rodrigo Palacio Cano). 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 8 de marzo de 2010, la señora Gloria Amparo Barajas Vásquez en calidad de cónyuge sobreviviente y como madre del menor José Felipe Palacio Barajas, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro que en vida devengaba su esposo José Rodrigo Palacio Cano. 1 Hoy Juzgado 52 Administrativo de Bogotá. Mediante la Resolución No. 02644 del 19 de mayo de 2010, CASUR i) reconoció la asignación de retiro en un 50% al menor José Felipe Palacio Barajas y en un 50% al menor Sebastián Palacio Gomez (hijo de la señora Erika Karina Gómez López2), y ii) negó la sustitución solicitada por la señora Barajas Vásquez. La tutelante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la
Resolución No. 04519 del 3 de agosto de 2010, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión antedicha. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá, que con sentencia de 27 de febrero de 2015 negó las pretensiones propuestas por la accionante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con ocasión del recurso de apelación presentado por la señora Barajas Vásquez, el 31 de agosto de 2018 resolvió confirmar la decisión del a quo. Para tal efecto, argumentó que si bien la tutelante contrajo matrimonio con el señor Palacio Cano, está demostrado que se divorciaron, no está acreditada la vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia con este no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, tal como lo exige el Decreto Ley 4433 de 2004, vigente para la época del fallecimiento del señor José Rodrigo. Agregó que el divorcio (cesación de efectos jurídicos del matrimonio) es una causal de pérdida de la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución de la asignación de retiro, según lo dispuesto por el artículo 12 la norma citada en precedencia. Precisó que si bien quedó demostrado que el causante maltrataba física y psicológicamente a la parte actora y, si en gracia de discusión se aceptara la
aplicación del artículo 2º de la Ley 12 de 19753, “advierte la Sala que obra prueba en el plenario de que se suscribió por mutuo acuerdo la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso entre la señora Barajas y su ex esposo fallecido, y no fue aportada una decisión judicial que haya atribuido la culpa de esta cesación al causante. Además escapa del alcance del control de legalidad del acto acusado que esta Corporación entre a determinar si la cesación en comento fue culpa del causante, lo cual debe ventilarse ante la Jurisdicción de Familia”. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales “...a la Igualdad; del Trabajo; de la Seguridad Social en conexidad con la Dignidad Humana; de la Garantía de efectividad de los principios y derechos consagrados 2 Accionante dentro del proceso que fue acumulado, radicado No. 11001-33-31-012-2011-00111-00. 3 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”. en la Constitución Nacional; de la Condición más favorable para el trabajador o principio de Favorabilidad; de Primacía de los Derechos Inalienables de las personas; de Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del trabajo y de la Seguridad Social”(sic). Antes de señalar las razones por las cuales la accionante considera que se desconocieron sus derechos, esta Sala aclara que solo se hará referencia a los reparos propuestos en relación con el fallo de segunda instancia, toda vez que fue con esta providencia que finalizó el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho objeto de debate. El apoderado de la señora Barajas Vásquez indicó que “Nunca se pretendió demostrar la convivencia de mi mandante con su esposo, después de la separación, pues ella no se dio. Las pruebas solicitadas con la demanda, siempre se encausaron y apuntaron a demostrar que la separación y ruptura matrimonial, obedeció a la violencia física y sicológica del esposo hacia su esposa. Es decir, que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, aunque se diga que fue de mutuo acuerdo, no contiene un mutuo acuerdo. Fueron las circunstancias expresadas, las que obligaron a la accionante a firmar los mal llamados acuerdos. Y esta situación, en voces del Tribunal Administrativo accionado, se encuentra demostrada, pero no se le dio el alcance que en derecho correspondía”. En ese orden de ideas, advirtió que el tribunal accionado se limitó a señalar que en virtud del Decreto Ley 4433 de 2004 no estaba acreditado el cumplimento de los requisitos para acceder a la sustitución de la asignación de retiro, omitiendo que la Ley 447 de 1998 “consagra una excepción a la pérdida a la sustitución pensional por parte del cónyuge, cuando los hechos que dieron lugar a la separación de cuerpos y a la ruptura de la vida en común, se hubiere causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite”. Finalmente, manifestó que la jurisprudencia ha establecido que el cónyuge sobreviviente tiene pleno derecho a esta prestación, cuando la cesación de los efectos jurídicos del matrimonio sea imputable al causante. A reglón seguido citó
la sentencia T-190 de 1993 de la Corte Constitucional, la sentencia 21572 del 7 de marzo de 2006 de la Corte Suprema de Justicia y el fallo de 29 de marzo de 2001 proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. 1. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1ª) Se servirá tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales de la Accionante, atrás invocados como violados, y vulnerados por la actuación omisiva de los Despachos Judiciales mencionados: 2º) Ruego a esa Honorable Corporación, ORDENAR la cesación inmediata de la acción omisiva perturbadora de los derechos fundamentales constitucionales de la accionante Señora GLORIA AMPARO BARAJAS VÁSQUEZ, enlistados en el presente libelo demandatorio; 3º) Que, como consecuencia de lo anterior, se DECLARE la ineficacia e invalidez y se ORDENE dejar sin valor las siguientes decisiones judiciales: 1º) La sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el día 27 de Febrero del año 2015 (…) 2º) La Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sub Sección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 31 de Agosto de 2018 (…) 4º) Que se sirvan disponer, se comunique a las autoridades administrativas y judiciales pertinentes acerca de la decisión que deje sin efecto, las precitadas sentencias. 5º) Que una vez surtido lo anterior, se ORDENE al Juzgado Administrativo del Círculo
Judicial de Bogotá, que corresponda, (hoy juzgado 52 Administrativo de Oralidad), dentro del término que su Despacho determine, proceda a proferir la sentencia que en derecho corresponda, valorando la totalidad de las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso, respetando y garantizando a la accionante, sus derechos constitucionales fundamentales. 6º) Que, en caso de desacato, se proceda a imponer a los infractores las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991. 7º) Que se sirva el señor Juez de Tutela, aplicar las facultades extra y ultra petita, por cuanto es de su competencia”4. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 25 de abril de 20195, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y al Juez 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá y vinculó como terceros con interés a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR – y a la señora Erika Karina Gómez López [parte demandante en el proceso acumulado número 11001-33-31-012-2011-00111-00] . 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado 52 Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda6 La titular del Despacho, a través de comunicación allegada el 3 de mayo de 2019 expresó que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no se
configura vicio alguno o causal de procedibilidad que afecte la legalidad de la providencia judicial proferida por esta autoridad judicial. Aseguró que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, como lo es la inmediatez, pues aseguró que el fallo de segunda instancia del proceso ordinario se profirió el 31 de agosto de 2018 y esta acción constitucional se promovió el 23 de abril de 2019, es decir, “después de 8 meses”. Finalmente advirtió que la acción de tutela no es una segunda instancia o un medio para reabrir el debate sobre el estudio de medios de convicción que debieron ser valorados durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Folios 23 y 24. 5 Folio 69. 6 Folios 76 y 77. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”7 El Magistrado Ponente de la decisión reprochada, envió su contestación el 6 de mayo de 2019, en la que relató detalladamente los hechos y las etapas procesales que se surtieron en el proceso ordinario de la referencia. Manifestó que la providencia judicial accionada no incurrió en el denominado “defecto fáctico” alegado por la señora Gloria Amparo Barajas Vásquez, debido a que las pruebas allegadas al plenario fueron valoradas correctamente a la luz de las normas aplicables al caso concreto, concluyendo que la accionante no tenía derecho a la sustitución de la asignación de retiro que reclamaba. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de esta acción
constitucional, con ocasión a que el tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora, así mismo, solicitó que se “exhorte a la señora Gloria Amparo Barajas Vásquez, para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en desgaste innecesario y sin fundamento del mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 de nuestra constitución (sic) política (sic)”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por la señora
Gloria Amparo Barajas Vásquez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al confirmar negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) un análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
7 Folios 81 a 86. Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión de esta naturaleza. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se
modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 8 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien.
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a
unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala analizará si la presente acción cumple los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los elementos en mención 2.4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la parte actora en contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, proceso identificado con el radicado número 11001-33-31-0162011-00613-00, el cual fue acumulado al proceso 11001-33-31-012-2011-0011100 (accionante: Erika Karina Gómez López).
2.4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que se cumple con este en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es del 31 de agosto de 2018, notificada por edicto desfijado el 25 de octubre de la misma anualidad, ejecutoriada el 30 de ese mes, mientras que la tutela fue interpuesta el 22 de abril de 2019, es decir, dentro de un término razonable. 2.4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que en contra de la sentencia de segunda instancia controvertida no procede ningún recurso y que los cargos alegados por el actor no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora. 2.5. Caso concreto A juicio de la tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al confirmar negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. De los argumentos expuestos por la accionante, la Sala advierte que lo que ella alega es la configuración de un defecto sustantivo, defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. 2.5.1. Defecto sustantivo
La Corte Constitucional15, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”16. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente17 o porque ha sido derogada18, es inexistente19, inexequible20 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador21. b) No se hace una interpretación razonable de la norma22. c) La disposición aplicada es regresiva23 o contraria a la Constitución24. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición25. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma26 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686
del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 23 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 24 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 25 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 26 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. En el caso objeto de debate, la tutelante explicó que el tribunal accionado se limitó a señalar que en virtud del Decreto 4433 de 2004 no estaba acreditado el cumplimento de los requisitos para acceder a la sustitución de la asignación de retiro, omitiendo que la Ley 447 de 1998 “consagra una excepción a la pérdida a la sustitución pensional por parte del cónyuge, cuando los hechos que dieron lugar a la separación de cuerpos y a la ruptura de la vida en común, “se hubiere causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite”. Al estudiar la norma alegada como desconocida, la Sala observa que en efecto la Ley 447 de 199827, dispone en su artículo 9º que "El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite” (Negrilla fuera del texto original). Sin embargo, en lo que concierne a este aspecto, la misma disposición señala que esto
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