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CE-11001-03-15-000-2019-01623-01(AC) -2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01623-01(AC) -2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Aplicación de norma vigente para el caso objeto de estudio. Decreto 4433 de 2004 / SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Incumplimiento de requisitos / PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO - Por divorcio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Tribunal indicó que se demostró que en el registro civil de matrimonio se anotó que el 10 de septiembre de 2007 cesaron los efectos civiles del matrimonio celebrado entre la actora y el señor José Rodrigo Palacio Cano, por lo que la [actora] perdió la calidad de cónyuge, y no se demostró que convivía con el señor [J.R.P.C.] por el término de cinco años antes de su fallecimiento, ni acreditó compromiso de vida real con vocación de permanencia, por lo que no se cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y que se perdió la condición de beneficiaria para acceder a la sustitución pensional por estar divorciada del señor [J.R.P.C.]. La Sala comparte la decisión proferida por la Sección Quinta, al considerar que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal al resolver el caso concreto, aplicó correctamente la norma jurídica, que debía resolver la situación, esto es, el numeral 12.3 del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, el cual dispone sobre la

pérdida de la condición de beneficiario, en este caso, de la sustitución pensional (…) la Sala establece que en efecto la consolidación del derecho a la sustitución pensional se da con la muerte del señor [J.R.P.C.] ocurrida el 17 de febrero de 2010, y en ese momento la norma vigente para ser beneficiario de la sustitución pensional era el Decreto 4433 de 2004, y no la Ley 447 de 1998, la cual además establece la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual en este caso no se cumple, pues el causante era oficial de la Policía Nacional; además, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, se debe aplicar en su integridad la norma para el caso bajo estudio, en este caso el Decreto 4433 vigente para el momento del deceso del señor [J.R.P.C.] FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 11 - PARÁGRAFO 2 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 12 AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / TESTIMONIOS – No dieron certeza de la convivencia / DECLARACIONES JURAMENTADAS – Alegadas como desconocidas no tenían la incidencia para cambiar el sentido del fallo la Sala encuentra que el Tribunal si valoró el testimonio del señor [J.E.P.B.], señaló que por ser el hijo de la [actora] y [J.R.P.C.] el mismo debía ser analizado con mayor rigurosidad (…)el Tribunal consideró que no podía tener certeza de si la

pareja [B.] – [P] siguió conviviendo luego de la separación, además no se hizo mención del apoyo afectivo y comprensión mutua entre la pareja al momento del fallecimiento del señor [J.R.P.C.] y menos si existía convivencia material teniendo en cuenta que ambos residían en ciudades diferentes. En ese orden de ideas, para la Sala no hay duda que el Tribunal si realizó la valoración del testimonio rendido por el [J.E.P.B.], ahora lo que ocurrió es que la actora no estuvo conforme con la misma, lo que de ninguna manera conduce a concluir que se incurrió en el defecto alegado. Ahora bien, respecto a las declaraciones juramentadas de las señoras [S.Y.V.R.] [L.S.G.V.] [M.L.H.H.] y [C.G.M.] aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que afirmó la actora no se tuvieron en cuenta, la Sala encuentra que si bien es cierto, las declaraciones juramentadas de las señoras [S.Y.V.R.] [L.S.G.V.] [M.L.H.H.] no se citaron en la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dichos documentos de haber sido citados en la sentencia no hubieran modificado la decisión, teniendo en cuenta que para el caso bajo estudio la norma vigente era el Decreto 4433, y el mismo no establece ninguna excepción para efectos de otorgar la pensión de sustitución como lo pretendía la actora con dichas pruebas. Con relación a la declaración juramentada rendida por la señora [C.G.M.], la Sala encuentra que sí rindió testimonio ante el

Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, lo que demuestra que dicha prueba sí se tuvo en cuenta y en la misma manifestó que no le constaba si la actora y el señor [J.R.P.C.] convivían, pero se reitera, dicho testimonio no podía modificar la decisión proferida, por las razones expuestas anteriormente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01623-01(AC)

Actor: GLORIA AMPARO BARAJAS VÁSQUEZ Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicasalcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) dignidad humana

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Gloria Amparo Barajas Vásquez, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2015 y el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 31 016 2011 00613 01, acumulado al proceso 1001 33 31 012 00111 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Señaló que convivió por más de 25 años con el coronel retirado José Rodrigo Palacio Cano, y que el 10 de septiembre de 2007, se separaron por el constante maltrato del señor Palacio Cano.

4. Mencionó que en calidad de cónyuge sobreviviente y madre del menor José Felipe Palacio Barajas, el 8 de marzo de 2010 solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, el reconocimiento y la sustitución de la asignación mensual de retiro que en vida devengaba su esposo José

Rodrigo Palacio Cano.

5. Afirmó que Casur, mediante Resolución núm. 02644 de 19 de mayo de 2010,

reconoció a cada uno de los menores José Felipe Palacio Barajas (hijo de la actora) y Sebastián Palacio Gómez (hijo de Erika Karina Gómez López), el 50% de la asignación de retiro del señor José Rodrigo Palacio Cano, y negó la sustitución solicitada por la actora.

6. Señaló que interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo supra y Casur, mediante Resolución núm. 04519 de 3 de agosto de 2010, confirmó la Resolución núm. 02644 de 19 de mayo de 2010.

7. Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resoluciones núms. 02644 de 19 de mayo de 2010 y 04519 de 3 de agosto de 2010; y a título de restablecimiento del derecho se le reconociera el 50%, por concepto de la asignación mensual de retiro del señor José Rodrigo Palacio Cano1.

Sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 31 016 2011 00613 01, acumulado al proceso 1001 33 31 012 00111 01

8. El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, decidió2: “[…] PRIMERO: Negar las pretensiones de las demandas presentadas por las

señoras Gloria Amparo Barajas Vásquez y Erika Karina Gómez López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

[…]”.

9. El Juzgado indicó que si bien la actora refirió en la demanda estar divorciada del señor José Rodrigo Palacio Cano desde el 10 de septiembre de 2007, debido a los malos tratos de los que era víctima, el numeral 12.3 del artículo 12 del Decreto 1 Se aclara que dicho proceso fue acumulado con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el núm. único de radicación 11001 33 31 012 2011 00111 00, en el que la señora Erika Karina Gómez López demando a Casur para pedir la nulidad de las Resoluciones núms. 02644 de 19 de mayo de 2010 y 004519 de 3 de agosto de 2010, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de sustitución de asignación mensual de retiro del señor José Rodrigo Palacio Cano. 2 Cfr. Folios 30 a 43. En esta acción de tutela únicamente citaremos los argumentos relacionados con la demanda presentada por la actora. núm. 4433 de 31 de diciembre de 20043, dispone que la condición de beneficiario se pierde por divorcio o disolución de la sociedad de hecho; asimismo, señaló que no se demostró la dependencia económica que se adujo en la demanda.

10. En los testimonios rendidos ante el Juzgado por las señoras Cecilia Guerrero Martín y Ana María Palacio Cano, se indicó que hubo una serie de inconsistencias,

porque manifestaron tener conocimiento de la dependencia económica de la actora, pero por otro lado indicaron que no tenían conocimiento reciente de los hechos afirmados en la demanda, por lo que “[…] no ofrecen certeza a esta agencia judicial acerca de la dependencia económica que pudiera tener la demandantes respecto del causante […]”. Con relación al señor Julián Eduardo Palacio Barajas, afirmó que al ser hijo de la actora, su declaración debía valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica.

11. Concluyó que se demostró que la actora se separó del causante en septiembre de 2007 y que “[…] no puede pretender el apoderado de dicha accionante que el vínculo que pudiera existir entre la ex pareja tenga como resultado algún efecto de carácter patrimonial con posterioridad a su terminación

[…]”. Sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 31 016 2011 00613 01, acumulado al proceso 1001 33 31 012 00111 01

12. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, resolvió4: “[…] PRIMERO: CONFIRMÁSE la decisión proferida el 27 de febrero de 2015, por el Juzgad Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, en los procesos acumulados promovidos por las

señoras Gloria Amparo Barajas Vásquez y Erika Karina Gómez López en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional […]”. 3 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” 4 Cfr. Folios 45 a 65. En esta acción de tutela únicamente citaremos los argumentos relacionados con la demanda presentada por la actora.

13. El Tribunal señaló que se demostró que, de conformidad con la escritura pública núm. 1766 de 10 de septiembre de 2007, cesaron los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Gloria Amparo Barajas Vásquez y José Rodrigo Palacio Cano, por lo que indicó que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto núm. 4433 una de las causales de pérdida de la condición de beneficiario para la pensión de sobreviviente o sustitución de asignación de retiro, era el divorcio o la disolución de la sociedad de hecho; y que si bien, la actora afirmó en la demanda que había sido por causas imputables al señor Palacio Cano, lo cierto es que la prueba aportada al proceso determinó que la cesación de efectos civiles fue por mutuo acuerdo, y no se aportó una providencia judicial que atribuyera la culpa al causante, por lo que “[…] escapa del alcance del control de legalidad del acto acusado que esta Corporación entre a determinar si la cesación en comento fue culpa del causante, lo cual debe ventilarse es ante la jurisdicción de familia […]”; además, no se demostró las situaciones de socorro y ayuda mutuas de la

pareja, después de la cesación de efectos civiles del matrimonio.

14. Con relación a los testimonios rendidos por las señoras Cecilia Guerrero Martín y Ana María Palacio Cano, indicó que no ofrecieron certeza sobre la convivencia, pues la primera indicó que al momento del fallecimiento convivían, la segunda manifestó que si convivieron, pero no se refirió a las circunstancias de modo y lugar de esa posible convivencia. Ahora, el testimonio del señor Julián Eduardo Palacio Barajas se analizó con mayor rigurosidad por ser hijo de la actora y de José Rodrigo Palacio Cano, quien relató que luego de la separación de sus padres en los años 2008 a 2009, su padre le presentó muchas amigas y seguía yendo a la casa, lo cual no daba certeza de la convivencia, sumado a que el testigo afirmó que su padre vivió en Medellín y luego en Bucaramanga.

La solicitud de tutela Pretensiones

15. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se sirva tutelar los derechos constitucionales fundamentales de la accionante atrás invocados como violados y vulnerados por la actuación omisiva de los despachos judiciales mencionados.

2. Ordenar la cesación inmediata de la acción omisiva perturbadora de los derechos fundamentales constitucionales de la accionante señora Gloria Amparo Barajas Vásquez, enlistados en el presente libelo demandatorio.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la ineficacia e invalidez y se ordene dejar sin valor las siguientes decisiones judiciales:

1. La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo

Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el día 27 de febrero de 2015 […].

2. La sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de agosto de 2018

[…]”.

4. Que se sirvan disponer, se comunique a las autoridades administrativas y judiciales pertinentes acerca de la decisión que deje sin efecto las precitadas sentencias […]”.

[…]”.

16. La actora señaló que en las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas se hizo una errada valoración probatoria, al descartarse el testimonio rendido por el señor Julián Eduardo Palacio Barajas, hijo de la actora y José Rodrigo Palacio Cano y al no tenerse en cuenta las declaraciones extrajudiciales obrantes en el proceso que mencionaban los maltratos ocasionados a la actora.

17. Asimismo, no se aplicó la Ley 447 de 21 de julio de 19985 que establece una excepción a la regla de que el cónyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión, salvo cuando la ruptura de la vida en común se hubiere causado sin culpa del cónyuge supérstite, para el efecto citó apartes de las providencias T – 190 de mayo de 19936; la sentencia de 29 de marzo de 2001, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la sentencia 21572 de 7 de marzo de 2006 de la Corte Suprema de Justicia.

Actuación

18. El Despacho sustanciador, por auto de 25 de abril de 2019, admitió la acción

de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, hoy en día Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 5 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones” 6 Corte Constitucional, sentencia T – 190 de mayo de 1993 (sin día), MP. Eduardo Cifuentes Muñoz

19. De igual manera, dispuso notificar a Casur y a la señora Erika Karina Gómez López, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas

20. La Juez Cincuenta y Dos Administrativa del Circuito de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se configuró ninguna causa de procedibilidad que afectara la legalidad de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá; además, se presentó después de ocho meses de haberse proferido la decisión en segunda instancia de 31 de agosto de 20187.

21. El magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional; además, manifestó que con relación al defecto

fáctico, si bien se demostró que la actora sufrió maltrato físico, esta circunstancia no le permitía acceder a la prestación reclamada, teniendo en cuenta que había perdido la condición de beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004.

22. Asimismo, indicó que la Ley 447 de 1998 no era aplicable al caso, por cuanto regula la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y el señor José Rodrigo Palacio Cano era oficial; además, que en el caso no se demostró una convivencia posterior a la cesación de los efectos civiles del matrimonio, ni la dependencia económica, ni el compromiso de apoyo afectivo con el causante8.

23. Durante el presente trámite, el apoderado de Casur y la señora Erika Karina Gómez López guardaron silencio.

La sentencia impugnada

24. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente9: 7 Cfr. Folios 76 a 77 8 Cfr. Folios 81 a 84 9 Cfr. Folios 88 a 94 “[…] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Gloria Amparo Barajas Vásquez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 8° Administrativo de Descongestión de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

25. La Sección Quinta indicó:

  1. Que el Tribunal aplicó la norma vigente, en este caso, el Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre los señores Gloria Amparo Barajas Váquez y José Rodrigo Palacio Cano fue suscrita el 10 de septiembre de 2007 y el señor Palacio Cano falleció el 17 de febrero de 2010. ii) Atendiendo lo anterior, consideró que no había lugar a analizar el defecto fáctico, por cuanto la norma aplicada por el Tribunal, era la vigente, para el caso señaló: “[…] toda vez que como quedó expuesto en precedencia, la norma que establecía la excepción a la no sustitución de la asignación de retiro, fue derogada por el Decreto 4433 de 2004 […]”. iii) que, revisadas las providencias mencionadas en la solicitud de tutela, todas giran alrededor de que la sustitución pensional se pierde por la separación o falta de cohabitación, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido; sin embargo “[…] dos de los fallos antedichos fueron proferidos antes de la expedición del Decreto 4433 de 2004 y todas se fundamentaron en normas que fueron derogadas por tal disposición […]”.

La impugnación

26. La señora Gloria Amparo Barajas Vásquez impugnó la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitando que se revocara dicha providencia, por cuanto10: i) las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron valoradas en debida forma, excluyeron el testimonio del hijo de la

pareja y se limitó el número de testimonios, lo que impidió demostrar el supuesto 10 Cfr. Folios 108 a 128 de hecho de las normas invocadas, en el sentido de indicar que la actora no convivió con el señor José Rodrigo Palacio Cano, debido a los malos tratos. ii) no se valoraron las declaraciones extrajudiciales rendidas por las señoras Shirley Johanny Vargas Rangel, Cecilia Guerrero Martin, Luz Stella Gómez Vélez y María Lyda Henao Hoyos que señalaban los maltratos físicos que recibía la actora por parte del señor José Rodrigo Palacio Cano. iii) reiteró el argumento jurídico, en el sentido de que la Ley 447 de 1998 dispuso una excepción a la pérdida del derecho a la sustitución pensional, si la causa que dio lugar a la separación se ocasionó sin culpa del cónyuge supérstite, por lo que se debía haber aplicado la norma que beneficiara a la actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

27. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201711, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201812.

Generalidades de la acción de tutela

28. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.

29. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir las sentencias de 27 de febrero de 2015 y 31 de agosto de 2018, respectivamente; y de ser así, ii) determinar si, vulneraron los derechos fundamentales supra de la actora por incurrir en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 9.° de la Ley 447 de 1998 y en defecto fáctico, por no haber valorado el testimonio rendido por el señor Julián Eduardo Palacio Barajas,

hijo de la actora y el señor José Rodrigo Palacio Cano, ni las declaraciones extrajudiciales rendidas por las señoras Shirley Johanny Vargas, Cecilia Guerrero, Luz Stella Gómez y María Lyda Henao, que a su juicio demostraron los maltratos sufridos, lo que trajo como consecuencia que no se le reconociera la asignación mensual de retiro que en vida devengaba su esposo José Rodrigo Palacio Cano.

30. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; v) el defecto fáctico y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena13, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro

determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación 11001.03.15-000-2009-01328-00.

32. Esta Sección14 adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

33. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

34. Además de estas exigencias, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que la propia Corte Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…] de verificarse su ocurrencia

autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial […]”15.

35. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

36. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer orden, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”16 que encaje en dichos parámetros. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de

2012. C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación 11001-03-15-0002009-01328-02. 15 Corte Constitucional, sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.

37. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar

que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

38. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

39. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

40. En el caso bajo examen, la Sala advierte que estudiará los requisitos generales con base en los lineamientos que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

41. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Gloria Amparo Barajas Vásquez a la igualdad y a la dignidad humana.

42. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y a ña dignidad humana, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por

las cuales las autoridades judiciales accionadas incurrieron en posibles defectos sustantivo y fáctico. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

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