CE-11001-03-15-000-2019-01624-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01624-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RETENCIÓN ILEGAL Encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho, pues al verificar el análisis efectuado por el la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado se evidencia que este valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso y que de las mismas, concluyó la responsabilidad de la Policía Nacional en la desaparición de los señores (…) De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la subsección c de la sección tercera de Consejo de Estado, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria, como se alega en el presente caso. A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de
segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01624-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderada judicial, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por proferir la 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 4 de junio de 2019. sentencia del 1.° de abril de 2019, con la que se revocó la decisión del a quo de negar las súplicas de la demanda de reparación directa que interpuso en su contra la señora Olga Lucia Castrillon Villegas y otros, para, en su lugar, declararlos administrativamente responsables por la «retención ilegal de los señores Robinson
de Jesús Ríos Uribe y José Gregorio Villada Betancur», lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La señora Olga Lucía Castrillón Villegas y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con ocasión de la desaparición de los señores Robinson de Jesús Ríos Uribe y José Gregorio Villada Betancur, quienes fueron bajados del bus en que se movilizaban el día de los hechos por miembros de dicha institución.
El asunto, con radicado 05001-23-31-000-2002-03467-01, fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 22 de mayo de 2012, negando las pretensiones de la demanda; decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por la subsección C de la sección tercera de Consejo de Estado, mediante sentencia del 1.° de abril de 2019, en la que revoca la decisión del a quo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de reparación formuladas. Al respecto, la entidad accionante señala que la decisión emitida por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo vulnera su derecho al debido proceso, al encontrase incursa en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del
precedente por indebida valoración probatoria, toda vez que, a su juicio, i) no existió prueba que acreditara la responsabilidad de algún miembro de la Policía Nacional en los hechos de desaparición endilgados y, ii) en razón a ello, no se encuentra fundamento de la tasación de perjuicios reconocida. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, i) se emita pronunciamiento y/o concepto en materia de sostenibilidad fiscal y ii) se deje sin efecto la sentencia del 1.° de abril de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado para que, en su lugar, emita una de reemplazo de acuerdo con los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de abril de 20193, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar en calidad de demandados a los consejeros integrantes de la subsección C de la sección tercera de la Corporación y, como terceros interesados, a todos aquellos que actuaron en calidad de demandantes en el proceso contencioso cuestionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 Folios 1 a 18, vto. 3 Visible de folios 69 del cuaderno principal. 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia
del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la señora Olga Lucía Castrillón Villegas y otros contra la entidad hoy accionante, con radicado 2002-03467 (44992).
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Terceros interesados.
La apoderada judicial de quienes actuaron en calidad de demandantes en el proceso de reparación directa cuestionado, solicitó que se niegue la solicitud de amparo invocado al considerar que, contrario al decir de la entidad accionante: «[…], se reitera que la investigación penal abierta con ocasión de la denuncia que se hiciera por la desaparición forzada de ROBINSON y JOSÉ GREGORIO, fue ágil en recoger el testimonio del señor SANÍN CÉSPEDES, manifestando espontáneamente sin conocimiento más allá de la suerte de las víctimas, que pudo observar de manera directa que las personas responsables de que ellos abandonaran el vehículo que conducía fueron miembros de las Policía Nacional, así lo pudo constatar con los distintivos que portaban y por la apariencia del carro patrulla en el que se movilizaban. Este testimonio de primera mano recogido tan pronto sucedieron los hechos, confrontados con el hallazgo del CTI que efectivamente en ese lugar se efectuó un retén por parte de la Policía Nacional, da prueba de responsabilidad estatal, la que desconoce la parte vencida en el proceso administrativo y que sustenta en calidad de accionante en este medio constitucional. […] » Y, en lo que se refiere al cargo de la afectación de la sostenibilidad financiera del Estado con ocasión de la condena impuesta, señaló que ello constituye una nueva
revictimización de quienes sufrieron el daño endilgado. 3.2. Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado 4 . El consejero ponente5 de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y pidió negar las pretensiones, teniendo en cuenta que: «[…] En primer lugar, en cuanto al argumento de que la sentencia viola el principio de sostenibilidad fiscal, cabe advertir que la condena que se produjo en relación con la decisión, estuvo ajustada a las pretensiones de la demanda y conforme a lo que se encontró probado, dando alcance a lo dicho por la jurisprudencia de esta corporación. En segundo lugar, en la sentencia proferida por esta Subsección, se analizaron las pruebas que fueron solicitadas, decretadas y practicadas en primera instancia (que obraban en el expediente), y que condujeron a que fuese revocada la decisión del A quo de denegar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, implica que el argumento del tutelante en relación con 4 Ff. 50 y 51. 5 Doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas. la valoración probatoria, lo que pretende es un nuevo análisis en relación con el caso, se itera, busca una tercera instancia. Por último, en relación con el argumento de que en la sentencia no se respetaron los lineamientos de la corporación para el reconocimiento de perjuicios, basta con evidenciar que la subsección señaló, en el acápite de perjuicios, que dicho reconocimiento se hacía conforme a los parámetros establecidos por la Sección Tercera en la sentencia de unificación fechada
28 de agosto de 2014, que es precisamente la decisión en la que se fijaron además de los criterios, los topes para el reconocimiento en este sentido, y efectivamente la condena está dada bajo dichos parámetros. [...]»
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20176, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección tercera del Consejo del Estado. 4.2. Cuestión previa. La Sala se permite aclarar que si bien la parte actora señala que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto fáctico, sustantivo o material y desconocimiento del precedente, analizados los argumentos expuestos al respecto, se observa que todo se circunscribe a una supuesta indebida valoración
probatoria pues, según se refiere en el escrito de tutela, no existe prueba que acredite que los hechos de desaparición acusados fueren cometidos por algún miembro de la institución y, consecuencia de ello, se desconoce el sustento de la condena impuesta; razón por la cual, el estudio del presente caso de hará bajo la óptica del “defecto fáctico por indebida valoración probatoria”. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al haber proferido la sentencia del 1.° de abril de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en vía de hecho por defecto fáctico al condenarlos al pago de perjuicios sin encontrarse acreditada la responsabilidad de los miembros de la institución policial en los hechos de desaparición alegados? 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 4.4. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia
excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que
la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad
procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora
a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto. Superado el estudio realizado previamente, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la sentencia del 1.° de abril de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por fáctico21. 18 Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas e interponer el recurso de apelación. 19 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 1.° de abril de 2019 y la
acción de tutela se interpuso el día 22 siguiente. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 21 Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera
aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, la autoridad accionada erró al concluir y condenar a la Policía Nacional al pago de perjuicios en favor de la señora Olga Lucía Castrillón Villegas y otros, cuando no existió prueba que acreditara que los hechos de desaparición fueron cometidos por miembros de la institución policial. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora Olga Lucía Castrillón Villegas y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con radicado 200203467, se observa que la parte demandante solicitó declararlas administrativa y patrimonialmente responsables por la desaparición forzada y muerte de los
señores Robinson de Jesús Ríos Uribe y José Gregorio Villada Betancur. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia del 27 de mayo de 2012, con la que negó las pretensiones de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconformes con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1.° de abril de 2019, que revocó la decisión el a quo para, en su lugar acceder a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos22: «[…] Ahora, según el artículo segundo de la Constitución Política, las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares23. Específicamente, la fuerza pública –integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-, tiene como fin primordial de un lado, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y del otro, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía
ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 22 Folios 52 a 63 vto. del cuaderno de tutela. 23 “En tales condiciones, es claro que en cumplimiento de su función primigenia de proteger a la población (CP art. 2º), la Fuerza Pública debe desplegar sus actividades con la firmeza y la contundencia adecuadas para someter a quienes subvierten el orden constitucional y desafían el principio democrático, según el cual se confía al Estado el monopolio del uso legítimo de las armas”. Corte Constitucional; Sentencia C-251 de 2002. Colombia convivan en paz de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 216 y siguientes del estatuto superior. Es así como la fuerza pública tiene el deber -normativo y reglamentariode brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos a través de la intervención preventiva, cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes por omisión, de acuerdo con el sentir del artículo 6º de la Constitución Política. En el sub lite, la fuerza pública no solo no cumplió con las obligaciones
convencionales, constitucionales y legales que se le imponían, sino que -a partir del hecho indicador del que se habló ad supra-, hizo parte activa de una retención ilegal (hecho indicado) de la que muy posiblemente se lucró al invitar a ser parte del punible a un grupo armado organizado al margen de la ley que finalmente asumió responsabilidad por el homicidio de los plagiados. Por tanto, esta Subsección imputará responsabilidad a la Nación a título de falla en el servicio por la desviación de sus fines esenciales, lo que permitió materializar los daños alegados por la demandante. […]» De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. Del defecto fáctico alegado Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la Nación – Ministerio de Defensa
Nacional – Policía Nacional, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que en el evento de presentarse interpretaciones divergentes entre el a quo y el ad quem, el juez constitucional no tiene competencia para determinar cual resulta acertada, en tanto debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por la institución policial. Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que, contrario a lo expuesto en el pronunciamiento cuestionado, no se allegó prueba que acreditara que los hechos de desaparición de los señores Robinson de Jesús Ríos Uribe y José Gregorio Villada Betancur alegados, hubieren sido cometidos por miembros de la institución policial, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación probatoria suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma. Así pues, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, se evidencia que el reconocimiento
de la responsabilidad de miembros de la Policía Nacional en los actos de desaparición reconocidos, se fundamentó en el siguiente análisis probatorio: «[…]Se encuentra debidamente probado a través de prueba allegada al expediente: 3.2.2.1.Que el veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001) fueron aprehendidos los señores Robinson de Jesús y José Gregorio por tres personas que portaban uniformes verdes y se encontraban cerca de un carro cabinado blanco con verde de los que usa la Policía Nacional. De lo anterior da cuenta la siguiente prueba: - Folio 183 del cuaderno principal: oficio sin número suscrito el cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001) por el director del departamento jurídico de la empresa Transportes Expreso Palmira S.A., en el que se lee: “En lo que atañe a su inquietud de la referencia me permito ratificarle lo que telefónicamente le informé y que fue lo relativo al motorista éste no conoce por nombres a ningún pasajero de nombre Robinson Ríos y solamente que hubo un retén a la salida de Caldas y del bus bajaron cuatro (4) pasajeros, de los cuales a dos de ellos (mujer y hombre) se les decomisó un arma de juego [sic] y dos (2) fueron encontrados con antecedentes y a uno de tales fue esposado por los agentes. El motorista me informa que no hay duda de que fue la Policía Metropolitana de Medellín quien llevó a cabo el procedimiento” (subrayado fuera de texto). - Folio 29 del cuaderno de pruebas sin número: declaración juramentada rendida el veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002) por el conductor del
bus en el que se desplazaban las víctimas señor José Sanín Céspedes, en la que se lee: “PREGUNTADO. Díganos todos los pormenores de ese viaje. CONTESTO. No me acuerdo la fecha exacta del viaje pero fue en los últimos días de noviembre del año pasado, ese día me despacharon a las 11 de la noche de Medellín a Cali con [sic]
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