CE-11001-03-15-000-2019-01626-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01626-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / EXCEPCIÓN PREVIA – Se declara la probada la falta de legitimación por activa en proceso de reparación directa / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA – Por omisión de acreditar la relación material con los terrenos e inmuebles afectados por inundación de lo cual se pretenden perjuicios morales / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que el auto de 21 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia , que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y terminó el proceso de reparación directa promovido por el [actor] y otros contra el Departamento de Córdoba y otros, estuvo soportado en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio para evidenciar el interés jurídico que les asistía a los demandantes para acudir a la jurisdicción, con el fin de reclamar el reconocimiento y pago de unos perjuicios morales. Lo anterior, porque las pruebas aportadas al proceso no permitían evidenciar el vínculo de pertenencia que los demandantes podían llegar a tener con el territorio en donde se ubica el corregimiento de Las Guamas en el municipio de San Pelayo –
Córdoba y los bienes inmuebles afectados. (…) De esta forma, y para lo que interesa al caso concreto, la Sala entiende que la legitimación en la causa sustantiva o material para actuar como demandante dentro de un proceso de reparación directa se reconoce cuando, además del daño antijurídico, el demandante acredita que ha sufrido un perjuicio cierto y personal (…)En este orden de ideas, la Sala advierte que las accionadas con fundamento en el principio de autonomía e independencia que rige las actuaciones de las autoridades judiciales, analizaron el interés para demandar del [actor] y los demás demandantes, a partir del concepto de la legitimación material, para señalar que la parte actora omitió acreditar en debida forma la relación material con los terrenos e inmuebles afectados por las inundaciones presentadas en el corregimiento de Las Guamas del municipio de San Pelayo – Córdoba, de los cuales derivaban los perjuicios morales pretendidos. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dieron un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretaron de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho. (…) Con fundamento en lo anterior, los jueces accionados concluyeron, que si bien la parte demandante demostró la existencia del hecho dañoso (inundación) que
soportó la comunidad del corregimiento de Las Guamas del municipio de San Pelayo, también es cierto que no se acreditó el vínculo de pertenencia que los demandantes tenían con el territorio y los bienes inmuebles afectados, por lo que esta situación no permitía evidenciar el agravio moral que se les causó, por lo que no se advertía el interés que les asistía para acudir a la jurisdicción, configurándose de esta manera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01626-00(AC)
Actor: RAFAEL EDUARDO HURTADO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y el
Tribunal Administrativo de Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida digna y el principio de prevalencia del derecho procesal sobre lo sustancial, que
estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir, respectivamente, los autos de 25 de septiembre de 2018 y 21 de marzo de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela y otros, contra el Departamento de Córdoba, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y otros. En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) Primera. Que se amparen los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la vida en condiciones dignas (artículos 29, 228, 229 y 11 superiores), del accionante y de los demás poderdantes dentro del proceso que mediante el medio de control de reparación directa promoví contra el Departamento de Córdoba, LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y SAN JORGE CVS, municipio de San Pelayo, y PROGROCOR S.A. Segundo. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se dejen sin efectos los autos de 25 de Septiembre de 2018 y de 21 de Marzo de 2019, proferidos, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería y por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión dentro del Radicado 23.001.33-.33.002.2013.00002, y por tanto se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería dar curso y trámite a la demanda promovía por mis poderdantes contra el Departamento de Córdoba, LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE
LOS VALLES DEL SINU Y SAN JORGE CVS, municipio de San Pelayo, y PROGROCOR S.A. Tercera. Que la orden impartida por el Señor Juez Constitucional, sea de inmediato cumplimiento. (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que en el año 2010 debido a la época de invierno y la construcción de un dique o jarillones en la finca la Caimanera, ubicada en el corregimiento de Las Guamas, de municipio de San Pelayo – Córdoba, se comenzaron a represar y estancar cuerpos de agua, ocasionando que se inundaran las viviendas y terrenos aledaños en los que residían los habitantes y pobladores del sector.
Adujo que por solicitud de algunos miembros de la comunidad, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, profirió un informe denominado, ULP Nº 2012-006 de la División Calidad Ambiental – Unidad de Licencias y Permisos de 2 de enero de 2012, en la cual previa visita técnica al corregimiento de las Guamas del municipio de San Pelayo, se concluyó que la causa de las inundaciones de las viviendas de los pobladores del sector, fue la construcción del dique perimetral en la finca la Caimanera. Informó que el 24 de agosto de 2012, el señor Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez junto con los demás habitantes de la comunidad de las Guamas solicitaron la práctica de una prueba anticipada, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado
Tercero Administrativo de Montería, que por auto de 5 de septiembre de 2012 admitió la petición y dio trámite a la inspección judicial. Aseveró que el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, el 13 de septiembre de 2013 se desplazó al corregimiento de las Guamas, con el fin verificar los hechos, las afecciones causadas a las viviendas y las condiciones en las que vivian los habitantes del sector, para lo cual visitó a cada uno de los residentes de manera personal, individual y casa por casa. Afirmó que el señor Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez junto con los demás habitantes de la comunidad de las Guamas presentaron demanda de reparación 1 Folios 19 directa contra el Departamento de Córdoba, el Municipio de San Pelayo y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge y Sociedad Productora Agropecuaria de Córdoba S._A. PROAGROCOR S.A., con el fin de declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y se ordenara el reconocimiento y pago, únicamente, de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las constantes inundaciones padecidas en sus viviendas. Expresó que el asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Montería, que mediante providencia de 5 de noviembre de 2014, profirió sentencia anticipada, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Señaló que los demandantes presentaron recuso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, que por auto de 21 de junio
de 2018 declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de 5 de noviembre de 2014, por considerar que se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto la figura de la “sentencia anticipada” no resulta aplicable en materia contencioso administrativa, por tal razón, le ordenó al juzgado accionado que continuara el trámite del proceso ordinario. Explicó que en virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, por auto de 25 de septiembre de 2018, dictado dentro del trámite de audiencia inicial, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que los demandantes no acreditaron la propiedad de los bienes de los cuales derivaban los perjuicios morales ocasionados. Relató que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, que mediante auto de 21 de marzo de 2019, confirmó en su integridad la providencia de primera instancia. Manifestó que los autos de 25 de septiembre de 2018 y 21 de marzo de 2019, proferidos, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal accionados, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, el 13 de septiembre de 2013, con la cual se demostraba las condiciones y la relación que tenían los habitantes del corregimiento de Las Guamas del municipio de San Pelayo, con las viviendas que ocupaban. Agregó que en el texto de la demanda de reparación directa, jamás se mencionó
un vínculo de propiedad de los pobladores con las viviendas afectadas, por lo que no era viable que las autoridades judiciales accionadas les exigieran acreditar el derecho de dominio sobre los inmuebles, para demostrar la legitimación e interés que tenían para demandar, máxime cuando, únicamente, se estaba pretendiendo era el reconocimiento y pago de perjuicios morales y no materiales. Añadió que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “(…) el sujeto activo de la acción indemnizatoria no se limita exclusivamente a quien ejerce la condición de propietario, sino que se extiende a la de poseedor, usufructuario, habitador o usuario, siempre y cuando tenga el interés jurídico para demandar por los daños causados”, lo cual se podrá acreditar en el curso del proceso con los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico.
3. Trámite procesal Mediante auto de 24 de abril de 20192 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba3, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, el Departamento de Córdoba, el municipio de San Pelayo, la empresa Productora Agropecuaria de Córdoba – Proagroco S.A4., y, las demás personas que conformaron la parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado Nº 2013-000025.
4. Intervenciones
4.1 La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San JorgeCVS6 solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal que le permite acudir a la administración de justicia a quien tenga la titularidad para reclamar un 2 Folios 48 - 49 3 Folios 51 y 54 4 Folios 53, 55 - 57 5 Los demandantes que junto con el accionante integraron la parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado Nº 2013-00002, fueron enunciados en el auto admirsorio de la tutela, visible a folios 48 – 49, quienes se vincularon al presente trámite constitucional, mediante aviso publicado en la página web de esta Corporación y en la cartelera del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, como consta a folios 73 – 74 del expediente de tutela. 6 Folios 67 - 70 derecho o un interés jurídico, por lo que su ausencia, le impide al juez pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la demanda. Explicó que en el proceso ordinario se argumentó que los demandantes de la acción de reparación directa no acreditaron la titularidad y/o posesión de los bienes, cuya afectación ocasionó el perjuicio moral reclamado, por lo que ello implicaba que no estaban legitimados para ejercer el medio de control judicial. Expresó que las providencias acusadas realizaron un análisis adecuado de los elementos probatorios allegados al proceso, lo que le permitió a las autoridades accionadas concluir que los demandantes carecían de legitimación en la causa por
activa para reclamar los perjuicios morales pretendidos. Adujo que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, insistiendo en argumentos que fueron decididos de fondo por los jueces naturales, al interior del proceso ordinario, al momento en que se le corrió traslado de la excepción previa alegada por la entidad denominada “falta de legitimación en la causa por activa”, y cuando se interpuso el recurso de apelación contra la decisión del juzgado accionado. Sostuvo que la parte actora no expresó las razones, ni los defectos en los cuales sustenta la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, con las decisiones cuestionadas, por lo que no se acredita ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Así como tampoco, se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela. Resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, la acción de tutela contra providencia judicial, procede de manera excepcional en casos particulares, toda vez que se debe preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela, por lo que cualquier inconformidad del sujeto procesal, no puede constituir un argumento válido para la prosperidad de la acción constitucional. 4.2 El Tribunal Administrativo de Córdoba, el Departamento de Córdoba, el municipio de San Pelayo, la empresa Productora Agropecuaria de Córdoba – Proagroco S.A., y, los demandantes dentro del proceso de reparación directa
con radicado Nº 2013-00002, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 4.3 El Juzgado Segundo Administrativo de Montería, mediante oficio Nº 166 de 6 de mayo de 20197, allegó en préstamo el expediente de reparación directa con radicado Nº 23001-33-33-002-203-00002, sin pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20178.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir, respectivamente, los autos de 25 de septiembre de 2018 y 21 de marzo de 2019 incurrieron o no en un defecto fáctico, al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa dentro del proceso de reparación directa, promovido por el señor Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez y otros contra el Departamento de Córdoba, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge y otros.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 7 Folio 60 8 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010
de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de
la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”12. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”13. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”14, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 15.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de 12 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 13 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Sentencia T-538 de 1994. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del
proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 16. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida digna y el principio de prevalencia del derecho procesal sobre lo sustancial, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales
el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez y otros contra el Departamento de Córdoba y otros y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión17. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de 16 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. Córdoba y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto 21 de marzo de 2019 se notificó a las partes por anotación en Estados de 22 de marzo de 201918 y la demanda de tutela se presentó el 22 de abril de 201919, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del señor Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida digna y el principio de prevalencia del derecho procesal sobre lo sustancial, porque considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería
y el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir, respectivamente, los autos de 25 de septiembre de 2018 y 21 de marzo de 2019 incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, sin valorar en debida forma la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, el 13 de septiembre de 2013, con la cual se demostraba las condiciones y la relación que tenían los habitantes del corregimiento de Las Guamas del municipio de San Pelayo, con las viviendas que ocupaban, afectadas por las inundaciones en el sector, que les permitía exigir una indeminización. Agregó que en el texto de la demanda de reparación directa, no mencionó un vínculo de propiedad de los pobladores con las viviendas afectadas, por lo que no era viable que las autoridades judiciales accionadas les exigieran acreditar el derecho de dominio sobre los inmuebles, para demostrar la legitimación e interés que tenían para demandar, máxime cuando, únicamente, se estaba pretendiendo era el reconocimiento y pago de perjuicios morales y no materiales. Añadió que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “(…) el sujeto activo de la acción indemnizatoria no se limita exclusivamente a quien ejerce la condición de propietario, sino que se extiende a la de poseedor, usufructuario, 18 Folio 7 - 8 cuaderno Nº 3 expediente proceso de reparación directa - anexo 19 Folio 1 habitador o usuario, siempre y cuando tenga el interés jurídico para demandar por
los daños causados”, lo cual se podrá acreditar en el curso del proceso con los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico. Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio realizado por las autoridades judiciales accionadas. De esta manera, se tiene que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, mediante auto de 25 de septiembre de 201820, consideró lo siguiente: “(…) En efecto, el daño por el cual se demanda reparación, fue aquel sufrido por los propietarios de los inmuebles situados en el Corregimiento Las Guamas, Municipio de San Pelayo, pues en el hecho 7º del libelo se exponer que “la causa de las
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