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CE-11001-03-15-000-2019-01626-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01626-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01626-01

Accionante: Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez

Acción de Tutela ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEFECTO FÁCTICO - Error en la valoración de la prueba / PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCIÓN JUDICIAL - Orientada a demostrar el sufrimiento por las inundaciones de las viviendas que afectaron las condiciones de vida / DAÑO MORAL / EXIGENCIA DE PRUEBA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE INMUEBLES / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En relación con las providencias que reprocha el aquí accionante como lesivas de sus derechos fundamentales, tanto el juez de primera instancia como el de segunda consideraron que, como el daño que se reclamaba en el proceso de reparación directa residía en la inundación de las viviendas, los actores debían probar el derecho de propiedad que tenían o la posesión que ejercían sobre las casas inundadas para demostrar su legitimación para la causa por activa. En esa perspectiva argumental, los jueces naturales concluyeron que la inspección judicial, no era suficiente para demostrar alguno de tales derechos reales o intereses patrimoniales y que, por tanto los accionantes no se encontraban legitimados en la causa por activa. (…) Revisado el escrito de demanda que fue presentado en sede de reparación directa, la Sala observa que las pretensiones allí formuladas están orientadas a que se declare que el Departamento de Córdoba, la CVS, el municipio de San Pelayo y Proagrocor S.A., son responsables

por la tristeza, el dolor y la desesperanza padecidas por los actores con ocasión de la inundación que acusan, durante la mayor parte del año, las viviendas que ellos habitan, circunstancia esta que, dicen, les impide el disfrute normal de la vida cotidiana, en condiciones mínimas de dignidad. Así las cosas, esta Subsección encuentra que los demandantes solicitan la indemnización de perjuicios derivada de una afectación interna, subjetiva o moral que tiene causa en las condiciones en que se han visto obligados a habitar los inmuebles en los que cotidianamente viven, como efecto de las inundaciones que dicen causadas por las acciones y omisiones de las demandadas. En tal orden de ideas, el daño cuya reparación persiguen es de orden moral. (…) Para el caso, la Sala encuentra necesario resaltar que el dolor, la aflicción y en general, la afectación que dicen haber sufrido los actores guarda relación con el estado de su hábitat privado. Estas alteraciones negativas no devienen consecuenciales a la vulneración de un bien material sobre el que aduzcan propiedad o posesión, sino derivadas de la afectación de sus condiciones de existencia digna (…) En este orden de ideas, la Sala encuentra que la prueba anticipada de inspección judicial está orientada a demostrar el hecho de que los accionantes habitan unas viviendas que, por la inundación que afirman estas sufrieron, se afectaron sus condiciones de vida. Cuestiones que, en principio, no están relacionadas con el derecho a la propiedad o con la posesión, sin perjuicio de que en el curso del proceso se llegue a conclusiones distintas. Por lo tanto, la Sala observa que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, al

fundamentar sus decisiones en la falta de pruebas sobre la propiedad o posesión de los demandantes sobre las viviendas afectadas, partieron de un supuesto errado cual fue, el de asumir que la afectación moral tenía causa en la vulneración de un derecho suyo de naturaleza económica. Tal error pudo tener origen en el hecho cierto de la alusión que los actores hacen a los predios inundados, como “sus viviendas”. Sin embargo, el relato, en su conjunto, y las afirmaciones que hicieron en la inspección judicial, más allá de las palabras que en concreto se hubieran usado, estaban dirigidas a mostrar las condiciones en que se encontraban los lugares que habitaban. En efecto, al contestar la excepción de falta de legitimación por activa presentada por la CVS, los entonces demandantes 1

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01626-01

Accionante: Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez Acción de Tutela enfatizaron en que su reclamación estaba dirigida al menoscabo en sus condiciones de vida por las inundaciones. Entonces, esta Subsección concluye que los jueces reprochados incurrieron en un error por exceso de rigor formal en el análisis del significado de las expresiones que emplearon los actores al exponer el fundamento fáctico de sus pretensiones, y más concretamente, en la interpretación de las que hicieron constar en el curso de la inspección judicial, defecto que denota gravedad por sus consecuencias, no otras que la obstaculización del derecho de aquellos a acceder a la administración de justicia. (…)En consecuencia, la Sala dejará sin efectos los autos del 25 de septiembre de 2018 y del 21 de marzo de 2019, para en su lugar, ordenar al Juzgado Segundo

Administrativo de Montería que profiera una nueva decisión en audiencia inicial que decida sobre las excepciones previas propuestas, para lo cual deberá tener en cuenta a la hora de valorar las pruebas aportadas, los parámetros expuestos en esta providencia en relación con la legitimación por activa en los caos en que se alegan daños morales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01626-01(AC)

Actor: RAFAEL EDUARDO HURTADO RODRÍGUEZ

Demandado: SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

DE MONTERÍA

Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-01626-01

Accionante: Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez Acción de Tutela Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Montería y de

la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la vida, con ocasión de los autos proferidos, respectivamente, el 25 de septiembre de 2018 y el 21 de marzo de 2019, dentro del proceso reparación directa radicado 23001-33-33-002-2013-00002-01, iniciado en contra del departamento de Córdoba, de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS), del municipio de San Pelayo y de la Productora Agropecuaria de Córdoba S.A. (Proagrocor S.A.).

2. Hechos probados 2.1. Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez y otras personas2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 11 de enero de 2013, en contra del departamento de Córdoba, de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, del municipio de San Pelayo y de Productora Agropecuaria de Córdoba S.A., con la pretensión de que fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios morales ocasionados, al no ejercer las competencias de control y vigilancia sobre la construcción del dique perimetral, terraplenes o jarillones en la finca La Caimanera, ubicada en el corregimiento de Las Guamas en el municipio de San Pelayo, que generó graves inundaciones.

En consecuencia, solicitaron que se condenara al pago de 75 salarios mínimos para cada demandante, por “la tristeza y el dolor padecido como causa de la

inundación” de sus viviendas y los alrededores. Como sustento de sus pretensiones, en la demanda ordinaria afirmaron que: “14 […] los accionantes se encuentran sumidos en la tristeza, el dolor y la desesperanza por cuanto la mayoría del tiempo del año sus casas se encuentran inundadas y rodeadas de aguas, no permitiéndoles así el disfrute normal de la vida cotidiana ni siquiera en las mínimas condiciones de dignidad para un ser humano, habida cuenta que las aguas estancadas les impiden su movilización y por ende se tienen que suscribir a su pequeño espacio que a veces le queda seco dentro de los cuartos de sus viviendas, además se les dificulta tener aves de corral y trabajar la tierra para su sustento diario, convirtiéndose todo esto en una circunstancia especial fuera de lo común. […] 16) Se precisa al Despacho que en esta ocasión no se solicitaron perjuicios materiales toda vez que para tal efecto se requeriría la labor de un especialista o perito a quien debería cancelar el valor del experticio, pero los miembros de la comunidad afectada viven en condiciones de extrema pobreza económico que les impidió acceder a este medio probatorio.” Con la demanda, se allegó una inspección judicial realizada como prueba anticipada3, y que fue practicada los días 13 y 14 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, con el objeto de examinar las 1 Folios 1 al 9 del cuaderno de tutela. 2 En total la parte demandante en el proceso ordinario está compuesta por más de 100 personas. 3 Folio 155 a 160 y CD’s en los folios 161 a 163, del expediente ordinario.

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-01626-01

Accionante: Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez Acción de Tutela viviendas ubicadas en el corregimiento “Las Guamas” del municipio de San Pelayo (Córdoba) y verificar la existencia de inundaciones sobre ellas y las personas que las habitan. 2.2. Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería con auto del 18 de abril de 20134, todas las autoridades acusadas la contestaron5.

Dentro de las excepciones propuestas, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge planteó la falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que, no se acreditó la titularidad o posesión de los bienes que “origina[ro]n” la ocurrencia del perjuicio moral reclamado. 2.3. El apoderado de los accionantes manifestó frente a la excepción propuesta por la CVS que con la demanda interpuesta se pretendía la reparación de los perjuicios morales “por el sufrimiento, tristeza, [sic] aflicción sufrida por los señores demandantes debido a la situación de indignidad que han vivido y que viven, por las inundaciones de sus patios y casas que les impide vivir como seres humanos y que no les deja tener si quiera una ave de corral para su sustento o cultivar en su patio el pan coger”, de lo cual da cuenta la prueba anticipada de inspección judicial allegada al proceso. 2.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Montería, en audiencia inicial del 25 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de falta de legitimación en

la causa por activa. Como sustento de su decisión, explicó que, en efecto, el daño por el que se acudió a la administración de justicia, es el sufrido por los propietarios de los inmuebles situados en el corregimiento Las Guamas del municipio de San Pelayo, al tener en cuenta frases, concretamente, de los hechos 76 -las viviendas de los accionantes-, 147 -los cuartos de sus viviendasy el punto 2.18 -la inundación de su viviendadel escrito de demanda. Advirtió que a pesar de que los demandantes allegaron la inspección judicial para acreditar el daño sufrido por las inundaciones, no aportaron prueba idónea del 4 Folio 174 a 176 ibídem. 5 Los escritos de contestación de la demanda obran en los siguientes folios del expediente ordinario: Departamento de Córdoba, 189 a 191; municipio de San Pelayo, 181 y 182; Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, 197 a 218; Departamento de Córdoba, nuevamente, 329 a 338; y Proagropor S.A., 358 a 365. 6 “7) De acuerdo con el anterior informe técnico de Autoridad Competente, la causa de las inundaciones de las viviendas de los accionantes y de sus alrededores es la construcción del dique perimetral en la Finca La Caimanera.” (la Sala subraya) 7 “14) Como causa de las inundaciones en mención, los accionantes se encuentran sumidos en la tristeza, el dolor y la desesperanza por cuanto la mayoría del tiempo del año sus casas se encuentran inundadas y rodeadas de aguas, no permitiéndoles así el disfrute normal de la vida

cotidiana ni siquiera en las mínimas condiciones de dignidad para un ser humano, habida cuenta que las aguas estancadas les impiden su movilización y por ende se tienen que suscribir a su pequeño espacio que a veces le queda seco dentro de los cuartos de sus viviendas, además se les dificulta tener aves de corral y trabajar la tierra para su sustento diario, convirtiéndose todo esto en una circunstancia especial fuera de lo común.” (La Sala subraya) 8 “PERJUICIOS MORALES 1) Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez, se estiman en la suma de 75 SMLMV equivalente en la suma de […] por la tristeza y el dolor padecido como causa de la inundación de su vivienda y alrededores” (La Sala subraya) 4

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01626-01

Accionante: Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez Acción de Tutela derecho a la propiedad de los inmuebles que afirmaron pertenecerles en la demanda, esto es, escritura pública o el titulo equivalente. Concluyó: “Por lo tanto, siendo que en el presente proceso los demandantes no allegaron prueba de la calidad de propietarios sobre los bienes cuya afectación reclaman como perjuicio, ni tampoco alegaron la condición de poseedores, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa” 2.5. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en atención a que las pretensiones versaron sobre perjuicios morales y no materiales, por lo que no era necesario acreditar la propiedad de los inmuebles

afectados. Aseguró que con la prueba anticipada de inspección judicial se corroboró el estado de las viviendas y las condiciones en que estaban viviendo los accionantes. 2.6. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con auto del 21 de marzo de 2019, confirmó la decisión proferida el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Como sustento de su providencia, indicó: “[…] los accionantes […] buscan […] la reparación de unos perjuicios morales padecidos con ocasión de las afectaciones que sufren las viviendas de su propiedad, originadas estas en las constantes inundaciones que se presentan en el corregimiento […], la Sala observa que la naturaleza de los perjuicios cuya reparación piden los accionantes son de orden moral, identificados como la congoja que padecen al observar sus viviendas inundadas, de este modo debían demostrar los accionantes la efectiva propiedad o posesión sobre tales bienes, […] mediante el título de propiedad acompañado del debido registro […]”.

3. Pretensiones de la acción de tutela Los actores presentaron escrito de solicitud de tutela9, el 22 de abril de 2019, y en él pidieron: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la vida en condiciones dignas; ii) dejar sin efectos los autos del 25 de septiembre de 2018 y del 21 de marzo de 2019, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y de la Sala Tercera de Decisión

del Tribunal Administrativo de Córdoba; y iii) se ordene al juez de primera instancia continuar con el trámite del proceso iniciado de reparación directa.

4. Argumentos de la solicitud de tutela La accionantes alegaron la ocurrencia de una irregularidad procesal, por cuanto les exigieron en el proceso ordinario prueba de una condición en la que no actuaban –propietarios–, y porque se desconoció la inspección judicial aportada con la demanda que acreditaba que los accionantes “habitan, residen u ocupan los inmuebles afectados, hechos que dan origen a la legitimación para solicitar la 9 Folios 1 a 9 del cuaderno de tutela.

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-01626-01

Accionante: Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez Acción de Tutela indemnización por los perjuicios morales sufridos”, circunstancias que tienen un efecto decisivo en las providencias reprochadas.

Expresaron que no es cierto que en la demanda de reparación directa se haya indicado que las viviendas afectadas eran de propiedad de los accionantes, como de forma equivocada lo afirmaron las autoridades tuteladas para exigir una prueba de dicho vínculo jurídico y para declarar la falta de legitimación por activa.

5. Trámite en primera instancia 5.1. En auto del 24 de abril de 201910, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las partes, vinculó a la CVS, al departamento de Córdoba, al municipio de San Pelayo, a Proagrocor S.A., y a todas las demás personas que conformaron la parte

demandante en el proceso ordinario de reparación directa. 5.2. Intervenciones La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS) contestó la tutela en el sentido de asegurar que no ha realizado actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales de los actores. Aseguró que los accionantes pretenden una tercera instancia para que el juez constitucional se pronuncie sobre argumentos nuevos que no fueron expuestos al momento de descorrer traslado de las excepciones o en el recurso de apelación. Las demás personas vinculadas y autoridades tuteladas guardaron silencio.

6. Fallo de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 4 de junio de 201911, negó el amparo de tutela solicitado. Como sustento de su decisión afirmó que, de las pruebas allegadas al proceso, no era posible determinar la relación material de pertenencia que los demandantes podían llegar a tener con los bienes afectados con la inundación, razón por la que, conforme lo establecieron los jueces ordinarios, no estaban legitimados en la causa por activa.

7. Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación12 en contra de la sentencia del 4 de junio de 2019, en el que manifestó que la relación e interés sustancial o participación real de los demandantes en los hechos que originaron el ejercicio del medio de control de reparación directa, está acreditado con la prueba anticipada de inspección judicial, en la que se constató que los demandantes habitan las 10 Folio 48 del ibídem. 11 Fls. 102 a 111 ibídem. 12 Folios 123 al 128 ibídem.

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-01626-01

Accionante: Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez Acción de Tutela viviendas inundadas, lo que afectó sus condiciones de vida, y por ende, que originaron los perjuicios morales.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201913.

2. Problema jurídico Antes de determinar el problema jurídico, es preciso para la Sala aclarar que, a pesar de que la parte actora alegó una irregularidad procesal, los argumentos expuestos no tienen relación con los supuestos definidos jurisprudencialmente para su configuración, en atención a que la hace consistir en problemas en la valoración de la inspección judicial que llevó a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

En ese orden, ha de entender esta Colegiatura que estos argumentos prefiguran, en realidad, la protesta de un defecto fáctico por error en la valoración de una prueba. A la Sala le corresponde, entonces, establecer si en los autos de 25 de septiembre de 2018 y 21 de marzo de 2019, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo del Córdoba, se incurrió en una indebida valoración probatoria que conllevó al desconocimiento de los

derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora. En concreto, se deberá establecer si la prueba anticipada de inspección judicial lograba sustentar la legitimación en la causa por activa. 3 Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 13 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 7

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01626-01

Accionante: Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez Acción de Tutela En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos

especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1. Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos 14 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 15 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-01626-01

Accionante: Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez Acción de Tutela generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional16. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita

funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La Sala observa que Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa en la presente acción constitucional, por cuanto integró la parte demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se profirieron los autos del 25 de septiembre de 2018 y 21 de marzo de 2019 que reprocha en sede de tutela, de manera que es titular de los derechos fundamentales reclamados.

Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba son las autoridades judiciales que profirieron la decisión cuestionada en tutela, razón por la que están legitimadas en la causa por pasiva. 16 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 9

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01626-01

Accionante: Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez Acción de Tutela 4.2. Ahora bien, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional17 en la medida en que la valoración sobre la legitimación por activa es, de entrada, una

cuestión que determina el derecho al acceso a la administración de justicia. Máxime cuando en esta oportunidad la parte actora fundamenta su reproche iusfundamental en la indebida valoración de la prueba aportada (y practicada de manera anticipada) para demostrar justamente su interés en el proceso. 4.3. En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que en el trámite del proceso ordinario se agotaron las dos instancias procesalmente previstas y no se observa la existencia de alguna de las causales que permita el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. Lo anterior, por cuanto el actor interpuso en término la apelación en contra del auto del 25 de septiembre de 2018, y contra la decisión de segunda instancia del 21 de marzo de 2019 no procede recurso alguno con el que el solicitante pueda intentar la protección de sus derechos fundamentales. En cuanto a la manifestación de la CVS consistente en que en el escrito de solicitud de amparo se presentaron argumentos nuevos a los expuestos en el proceso ordinario, con lo cual no se superaría el requisito de subsidiariedad, la Sala no encuentra de recibo esta alegación pues los motivos de inconformidad que justifican esta acción constitucional fueron puestos a consideración de los jueces naturales de la reparación directa, en el marco de la controversia sobre la legitimación por activa dentro del medio de control de reparación directa, y que es precisamente la cuestión que se trae en el escrito de tutela, a partir del supuesto defecto fáctico endilgado a las providencias objeto de reproche, en relación con la valoración de una prueba que, en el decir del actor, daba cuenta de la legitimación

para actuar en el proceso contencioso. 4.4. En el caso sub-lite se encuentra superado el requisito de inmediatez toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada se adoptó el 21 de marzo de 2019 y la acción constitucional se radicó el 22 de abril del mismo año, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación han definido en seis meses18. 17 El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en t

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